REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2005-000391
PARTE ACTORA: FREDDY RAMÓN DELGADO CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.044.641.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARCOS RONALD MARCANO, MARCOS RENÉ MARCANO, LUÍS ALBERTO GARCÍA y JHONNY LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.253, 110.447, 109.128 y 87.050, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DE CASAS 1,2, 3, S.A. (CONCASA), persona jurídica domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1.985, anotada bajo el Nro. 62, Tomo 68-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MIGUEL J. QUERECUTO TACHINAMO, PABLO EMILIO GRUBER ASCANIO y MAXIMILIANO DI DOMÉNICO VIOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205,54.464, 40.065, 39.615 y 116.038, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 20 de noviembre de 2006 y su prolongación en fecha 27 de noviembre del mismo año, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
PRIMERO:
La presente causa se inicia por libelo de demanda introducido en fecha 27 de abril de 2.005, el cual fue reformado por escrito presentado el 27 de mayo del mismo año y en este último se concreta la pretensión procesal del actor, lo cual realiza en los términos siguientes: Alega el accionante en su libelo, que en fecha 14 de mayo de 2.001 comenzó a prestar servicios para la accionada, laborando en la construcción de conjuntos residenciales tipo apartamentos en edificios o casa tipo town house que ha planificado, construido y vendido el patrono del accionante denominados Conjunto Residencial El Moriche, Puerto Guaica, Guaica Sol, Guaica Arena, Guaica Mar y Guaica Suite, afirmando que en el último Conjunto Residencial se sucedieron los hechos que se demandan en este juicio, con el cargo de Obrero Civil, con un salario normal de Bs. 16.142,85 y un salario semanal de Bs. 113.000,00 aproximadamente; señalando que se trata de hechos que se encuentran suficientemente sustanciados y probados en el Procedimiento Administrativo que se siguió por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, decidido mediante providencia administrativa Nro 601 de fecha 29 de septiembre de 2.004, en la que señala el accionante que se declaró con lugar la solicitud de ser reenganchado a su puesto de trabajo, con el subsecuente pago de los salarios caídos. Que la relación laboral fue a tiempo indeterminado con la empresa CONSTRUCTORA DE CASAS 1,2,3 C.A. y/o la empresa INVERSIONES 7 X 7, C.A. por formar ambas un Grupo Económico. Que el 17 de marzo de 2.004, aproximadamente a las 12:30 p.m., se encontraba almorzando conjuntamente con sus compañeros de trabajo, al lado de un container que estaba dentro de la obra en construcción del Conjunto Residencial Guaica Suite, sentando en un recipiente plástico (conocido comúnmente como Tobo) y que cuando se disponía a entregar el palto en el que había comido, le cayeron encima unos sacos de cemento que se encontraban encima del container al lado del cual estaban comiendo todos los obreros y personal de la obra, sufriendo fractura por aplastamiento del cuerpo vertebral L1 y produciéndole hernia discal L4 y L5, lo cual en ese momento le produjo parestesia de miembros superiores y limitación de movimiento transitorio; que posteriormente previa asistencia médica, le fue prescrito reposo médico hasta que el día 2 de agosto de 2.004 le informan que estaba despedido, alegando que fue coaccionado psicológicamente para que recibiera sus prestaciones sociales, aduciendo que ello se le puede denominar TERRORISMO LABORAL. Más adelante expresa que como consecuencia de la enfermedad profesional que actualmente padece el demandante en adelante y para el resto de su vida no podrá realizar ningún esfuerzo físico que implique levantar peso ni realizar movimientos de dosiflexión del cuello excesivos, ni siquiera aumentar de peso corporal, ya que, en su decir, en cualquier momento esto puede causarle una lesión, limitaciones que califica como incompatibles con su ocupación de Obrero de Obras Civiles y en conclusión que las secuelas de la enfermedad profesional le impide realizar el mismo trabajo o la labor que venía realizando en dicha empresa con la misma eficacia lo que supone la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para poder llevarla a cabo. Luego de explicar los fundamentos legales de su pretensión procesal, así como la patología que padece, expresa que la responsabilidad del patrono señala que por responsabilidad objetiva el patrono debe cancelarle conforme ordena el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante la suma de Bs. 5.425.000,00; que conforme lo dispone el parágrafo segundo del numeral 3 del artículo 33 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, debe cancelársele al actor, la suma de Bs. 18.802.890,65. Seguidamente pasa a explicar lo que en su decir es la responsabilidad del patrono emergente por daño culposo y los daños y perjuicios; alegando en tal sentido que las codemandadas son culpables de la aparición de la enfermedad profesional en el demandante y la consecuente incapacidad parcial y permanente, indicando en este caso como hecho ilícito el causado por la actitud negligente observada al ordenarle realizar labores que implicaban riesgos capaces de producirle condiciones ergonómicas inadecuadas e inseguras sin suministrarle la protección necesaria así como la conducta negligente desarrollada en el incumplimiento de las normas legales reglamentarias sobre las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que lo obligaban a trabajar en condiciones seguras, en razón de ello demanda por concepto de lucro cesante y pérdida de la oportunidad, el pago de la suma de Bs. 328.436.530,08, suma ésta que califica como el 50% del monto Bs. 656.873.060,16 que hubiera percibido durante 27 años parciales de servicios, con un salario mensual de Bs. 452.000,00 y un incremento del salario mínimo de 10%. Por concepto de daño moral derivado del hecho ilícito, fundamentándose en el artículo 1196 del Código Civil y reemitiéndose al contenido de la sentencia conocida como José Francisco Tesorero contra Hilados Flexilón demanda el pago de Bs. 500.000.000,00; por concepto de daño emergente reclama el pago de la suma de Bs. 782.500,00, señalando que se trata de asistencia quirúrgica derivada de enfermedad profesional. En cuanto a las prestaciones sociales, indica que no se le han cancelado, en virtud de la negativa del patrono a reengancharlo en su puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos desde el 2 de agosto de 2.004 hasta la presente fecha (introducción de la demanda el 27 de abril de 2.005); por lo que aduce que al negarse el patrono a reengancharlo y sufragar su atención quirúrgica y gastos médicos con ocasión de su enfermedad profesional son suficiente fundamento para que se considere un Retiro Justificado; en razón de ello procede a indicar que el monto del salario diario al finalizar la relación laboral ascendía a la suma de Bs. 15.066,66 y peticiona el pago de la globalizada suma de Bs. 11.495.43,40, que incluye los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, vacaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y utilidades; indicando que el monto señalado le debe ser agregada la cantidad de Bs. 4.068.000,00 por concepto de salarios caídos; reclamando adicionalmente el pago de costas procesales y la aplicación de la correspondiente corrección monetaria.
Por auto dictado al efecto en fecha 4 de mayo de 2.005, el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en vez de admitir la demanda incoada, ordenó la corrección del libelo que la contiene, presentándose el escrito corregido en fecha 27 de mayo de 2.005, excluyendo en esta ocasión como demandada a la empresa INVERSIONES 7 X 7, C.A. y dejando como única accionada a la empresa CONSTRUCTORA CONCASA 1, 2, 3, C.A. El referido libelo conteniendo las correcciones indicadas por el actor fue considerado insuficiente, por lo que se declaró inadmisible la acción intentada, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Trabajo, en razón de lo cual se admitió la demanda incoada, teniendo lugar la audiencia preliminar en fecha 19 de diciembre de 2.005, luego de 4 prolongaciones, la última de ellas en fecha 10 de abril de 2.006, sin que las partes llegaran a conciliar sus posiciones, se ordena la remisión de esta causa a juicio, siendo agregado sólo el escrito de promoción de pruebas de la demandada quien fue la única en presentarlo durante la audiencia preliminar; y una vez presentado el escrito de contestación a la demanda, en su correspondiente lapso de ley, se procedió a la referida remisión.
En escrito de contestación a la demanda, la empresa accionada CONSTRUCTORA CONCASA 1, 2, 3, C.A. señala que la parte demandante no consignó escrito de promoción de pruebas, es decir, no cumplió con la obligación legal impuesta por el artículo 73 de la ley adjetiva laboral; remitiéndose a lo afirmado por el actor en su libelo de demanda, señala que .. el supuesto hecho- narrado por el actor ocurrió por agente externo no imputable a nuestra representada, ya que el mismo -no acaeció- de ser cierto en la ejecución de la labor desempeñada por el accionante,…; seguidamente indica que en el libelo de demanda existen unas zonas grises o ambiguas, en virtud de las cuales, al no precisarse con claridad los hechos respecto a si fue despedido o si terminó por retiro justificado, ello afecta el derecho de defensa al no precisar los hechos sobre los que debe defenderse. Luego de una serie de disquisiciones sobre lo que es el hecho ilícito, según la doctrina y la jurisprudencia, señala que las circunstancias requeridas para que se dé el mismo no se hallan presentes en el caso del actor, por el simple hecho de que la parte actora no ha podido demostrar el hecho que se aduce como causante del daño y mucho menos la culpabilidad del agente. Más adelante, expresa en el CAPÍTULO III que riela al folio 9 del escrito de contestación (anverso del folio 157) que de los hechos narrados por el actor a través de su apoderado judicial, se evidencia que el supuesto hecho generador del daño no puede ser imputable a la supuesta y falsa conducta negligente o culposa que alega el accionante haber incurrido la demandada, dado que es falso de toda falsedad que por instrucciones de la accionada el ex laborante tuvo que “haberse sentado en un recipiente de plástico (tobo)” ubicado al lado del container para poder almorzar; por lo que señalan que consideran que la responsabilidad del supuesto hecho acontecido no es imputable a la empresa accionada sino mas bien al demandante en virtud de no prever los riesgos para los cuales estaba expuesto para el caso de ser cierto, sentándose al lado de un container cargado de sacos de cemento que por cualquier hecho fortuito o fuerza mayor pudiera causar un daño. Respecto a la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales señala que la fecha de inicio de la relación laboral no fue el día 14 de mayo de 2.001, sino que lo fue el día 12 de enero de 2.004; aceptan el cargo alegado por el accionado de Obrero de Obra Civil, realizando labores de construcción de los inmuebles que realiza la empresa accionada; que es falso que el trabajador realizara labores sin las medidas mínimas de seguridad, considerándose una zona de trabajo muy riesgosa y sin condiciones de seguridad en el ambiente de trabajo; niegan por ser falso que el día 17 de febrero de 2.004 aproximadamente a las 12:30 p.m. el ciudadano FREDDY DELGADO fuera víctima de un accidente de trabajo ocurrido en la sede de la hoy empresa accionada y que dicho accidente hubiere ocurrido como adujo el actor en su libelo de demanda. Niegan que la relación de trabajo hubiere terminado por despido injustificado y remitiéndose al procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo, aduce que la relación de trabajo finalizó por el abandono del trabajador a su puesto de trabajo; niegan por ser falso que la causa directa e inmediata del desarrollo de la supuesta enfermedad profesional (HERNIA DISCAL L4-L5) fue la de haberle caído unos sacos de cemento que se desplomaron de un container dentro de la obra que se construía sobre la cabeza y espalda al terminar de almorzar, puesto que le golpeó la columna a nivel de la nuca y la espalda. Dicha negativa la fundamentaron en que dicho accidente no puede ser imputable a nuestra mandante toda vez que la misma cumple con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas por el ordenamiento jurídico venezolano y que la conducta negligente y no prevista por el accionante en el desarrollo de sus actividades no puede ser pechada a CONSTRUCTORA DE CASAS CONCASA, 1,2,3, C.A.; alega que el patrono siempre ha cumplido con las leyes, órdenes y reglamentos en materia de higiene y seguridad en el trabajo; niegan que la supuesta enfermedad profesional que padece el accionante fuera con ocasión del trabajo o al medio ambiente del trabajo por lo que niegan, rechazan y contradicen los montos reclamados en tal sentido, tanto por responsabilidad objetiva, como por responsabilidad subjetiva; así como por responsabilidad extracontractual. Niegan rechazan y contradicen que al accionante se le adeude la suma de Bs. 11.495.843,04, por concepto de prestaciones sociales derivadas de la prestación de servicios, toda vez que la fecha que alega el accionante haber iniciado sus labores en la empresa es falsa, ya que inició el 12 de enero de 2.004.
De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales y a determinar las indemnizaciones solicitadas conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la indemnización por lucro cesante y la perdida de la oportunidad y por daño moral conforme al contenido del Código de Civil.
Ahora bien, para los conceptos demandados en el escrito libelar en segundo término y referidos a prestaciones sociales, en el presente caso la demandada admitió los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, lo que invierte la carga de la prueba, en cuanto los conceptos por ella refutados, tales como fecha de inicio de la relación laboral y la causa de finalización de la misma, si fue por abandono del trabajador o por retiro justificado, respecto al salario normal devengado por el accionante, se aprecia que no fueron desvirtuados los mismos, por lo que se tienen por admitidos.
En relación al accidente que el actor dijo haber sufrido, así como la enfermedad profesional derivada del mismo, se aprecia que respecto al infortunio ocurrido, hubo reconocimiento tácito por parte de la empresa accionada, que si bien en principio negó la ocurrencia del mismo, más adelante en su escrito de contestación a la demanda expuso que: …. dicho accidente no puede ser imputable a nuestra mandante toda vez que la misma cumple con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas por el ordenamiento jurídico venezolano y que la conducta negligente y no prevista por el accionante en el desarrollo de sus actividades no puede ser pechada a CONSTRUCTORA DE CASAS CONCASA, 1,2,3, C.A.; por lo que la ocurrencia del accidente se tiene como un hecho admitido. Ahora bien, a los fines de la pretensión procesal por indemnización de accidente de trabajo y enfermedad profesional derivada del mismo, el accionante tendrá la carga de demostrar que el referido accidente fue de tipo laboral, es decir, que fue con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente del trabajo y comprobar que padece de una enfermedad derivada del mismo y que esta enfermedad le causa una incapacidad laboral de tipo parcial y permanente. Con respecto a la procedencia de las indemnizaciones solicitadas en base al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para la fecha del alegado accidente de trabajo, es decir, la responsabilidad subjetiva del empleador, corresponderá a la parte accionada, por haberlo alegado expresamente en el escrito de contestación a la demanda, la carga de demostrar que cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas por el ordenamiento jurídico venezolano. Igualmente demandadas como fueron indemnizaciones superiores a las establecidas en las leyes especiales por lucro cesante y daño moral, le corresponde al actor probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, la existencia y extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño causado. En este sentido es de destacar el criterio de casación sentado en fallo de fecha 17 de diciembre de 2001, de la Sala de Casación Social, con respecto a lo que debe hacer el actor para que prospere una demanda por enfermedad profesional, dejando sentado la referida sentencia que: “ Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley del Trabajo de 1.936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida, pues, es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente del trabajo”, la consonancia con este criterio jurisprudencial produce, tal como previamente se dejó sentado, que la carga de la prueba en cuanto a la enfermedad padecida y alegada como profesional y subsecuentes demandas por indemnizaciones por daño moral, corresponde al actor; y será relevante la demostración del tipo y grado de la incapacidad sobrevenida a los fines de determinar el monto de la eventual indemnización solicitada de acuerdo al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo también a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, todo ello, de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente señalado que se mantiene de manera pacífica y que ha sido ratificado en diferentes decisiones de la Sala de Casación Social y particularmente en la decisión de fecha 2 de diciembre del año 2.004, en la cual se ratifica el criterio de que en lo juicios por enfermedad profesional el actor debe probar la enfermedad, el trabajo desempeñado y la relación existente entre los dos elementos anteriores.
A continuación se valoran las pruebas para evidenciar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados.
La parte actora solo aportó instrumentales a su libelo de demanda y no promovió prueba alguna durante la celebración de la audiencia preliminar, las mismas se valoran en la forma siguiente:
Del folio 35 al folio 56 y 61, instrumentales privadas emanadas de terceros ajenos a la presente causa, no ratificadas en el curso de la causa, por sus emisores; tales instrumentales consisten en:
• Dos facturas del Hospital Los Samanes;
• Siete facturas de SERCOM (Servicios Complementarios para la Salud);
• Dos facturas de Resonancia Magnética Oriente, C.A.
• Ocho facturas del Dr. Pedro Segovia;
• Un récipe del Dr. Pedro Segovia
• Un Recibo de Radiología del centro de Especialidades Médicas Virgen del Vale, C.A.
• Dos Informes Médicos de Pedro Segovia, el segundo de ellos manuscrito.
Tales documentales, por las razones descritas no merecen valor probatorio alguno, debiendo ser desechadas del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Copia simple de copia certificada de Providencia Administrativa Nro 601, de fecha 29 de diciembre de 2.004, por la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FREDDY RAMÓN DELGADO CAÑIZALES, ordenándose a la empresa accionada CONSTRUCTORA CONCASA, la reincorporación efectiva del accionante a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido 02/08/2004 hasta su efectiva y definitiva reincorporación. Dicha instrumental, durante la celebración de la audiencia de juicio, no fue atacada en forma aluna, por lo que la misma merece pleno valor probatorio y de ella interesa a la presente causa que en fecha 29 de diciembre de 2.004, la Inspectoría del Trabajo en el estado Anzoátegui dictó la Providencia Administrativa Nro 601 declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el demandante de autos, FREDDY RAMÓN DELGADO CANIZALES en contra de la empresa CONSTRUCTORA CONCASA, ordenando el reenganche del trabajador reclamante, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 2 de agosto de 2.004 hasta su efectiva y definitiva reincorporación; interesa también que en el intitulado VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TRABAJADOR que quedan establecidos como ciertos que el día 14/05/2001 fue la fecha de inicio de la relación laboral y que el salario semanal ascendía a la suma de Bs. 113.000,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Al folio 62 copia simple con sello húmedo en original de acta por la cual el hoy accionante, declaró en fecha 30-07-04, la ocurrencia del accidente por él sufrido, declaración que hace ante el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Coordinación General Región Nor Oriental. Durante la celebración de la audiencia de juicio, la referida instrumental fue impugnada, alegando la empresa accionada que se trataba de una declaración del propio actor. Al respecto aprecia este Juzgador que se trata de una copia simple de una instrumental privada con fecha cierta, el 30 de julio de 2.004. Al respecto este Juzgador encuentra que conforme a la ley, los accidentes laborales deben ser declarados, por lo que el solo hecho de que el hoy accionante haya realizado la referida declaración, per se, no desvirtúa el contenido de la misma; en razón de quien decide, el instrumento analizado merece valor indiciario, debiendo ser confrontado su contenido con el de otras probanzas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Al folio 63, copia simple con sello húmedo en original de acta de fecha 30-08-2004, suscrita por Ayoleida Rodríguez, Inspectora de Seguridad Industrial. Durante la celebración de la audiencia de juicio, la referida instrumental fue impugnada alegando que no hubo control de la prueba. Al respecto observa este Juzgador que la indicada instrumental contiene un informe en base a una visita realizada por la referida funcionaria de seguridad industrial, no se trató en modo alguno de una inspección judicial preconstituida, supuesto en el cual sí hubiera requerido del control de la prueba de la contraparte y, por ende, sí hubiera sido declarada procedente la impugnación hecha en razón de ello este Juzgador encuentra que tratándose de una instrumental administrativa no atacada en forma alguna la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la presente causa el informe en cuestión fue realizado por la funcionaria ya mencionada, luego de practicar una visita en el sitio se denunció la ocurrencia del accidente referido por el hoy accionante, dejando constancia de que el personal destinado a la obra no cuenta con área destinada para uso del comedor, no hay personal responsable de al empresa para dar información y responder por el bienestar de los trabajadores; que la empresa viola la ley de condiciones y medio ambiente del trabajo al no garantizar el bienestar físico, la protección y la seguridad de los riesgos de trabajo. No facilita las comodidades de un área para la alimentación de los trabajadores; la empresa descuenta el seguro social a los trabajadores y no hace la entrega de al tarjeta de servicios para uso médico Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 64, copia simple con sello húmedo en original de FICHA INDIVIDUAL DE ACCIDENTE, expedida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fechada el 30-08-2.004. Fue impugnada por la empresa accionada, alegando que se trata de una declaración del trabajador, sin embargo este Juzgador encuentra que se trata de una instrumental administrativa y que en razón de ello merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa sub examine que el trabajador hizo la denuncia del accidente, en fecha 30 de agosto de 2.004 y que se encuentra inscrito en el Seguro Social bajo el Nro 112044641 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
A los folios 65 y 66, copia simple con sello húmedo también en copia, de INFORME de fecha 2 de febrero de 2.005, con ocasión de verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro 601, suscrita por Deyanira Lucero, Asistente de la Sala Laboral. instrumento que merece pleno valor probatorio por no haber sido atacado en forma alguna y de él se evidencia e interesa a la casa que en la fecha referida, el funcionario del trabajo acudió a la sede de la empresa Concasa, ubicada en Sector Los Mesones, Residencias El Moriche, entrando por Fravenca, Barcelona-Estado Anzoátegui, a los fines de verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa, dejando constancia que se les negó el acceso a la empresa, manifestándoles que acudieran a la oficina de la Abogada Reina Romero Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 67, copia simple con sello húmedo también en copia de acta de fecha 7 de septiembre de 2.004, con ocasión de haberse celebrado el acto conciliatorio dentro del procedimiento que culminara en la Providencia Administrativa Nro 601. Se trata de instrumental que por estar tácitamente recogida dentro de la Providencia Administrativa 5601, nada aporta a la causa sub examine Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 68 y 69, copia simple de partidas de nacimiento de las menores FREDDYELIS ESMERALDA y NAYFRED ANDREINA. Se trata de copias simples de instrumentales públicas, no impugnadas en el curso del proceso, en razón de lo cual las mismas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencia que el accionante de autos es padre de dos niñas y eventualmente servirán a este Juzgador a los fines de determinar el quantum del daño moral, en caso de que el mismo sea declarado procedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
A los folios 70 y 71, copia simple de EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, para solicitud de asignación de pensiones, fechada el 10 de febrero de 2.005, en la que se indica que el paciente presenta alteración de la estructura del cuerpo vertebral L1, producido por fractura compresiva, hernia discal central a nivel L4-L5 posterior a accidente laboral (caída de sacos de cemento en región dorsal). Tal instrumento fue impugnado por la empresa reclamada, aduciendo su condición de simple fotostato, por lo que la parte actora insistió en su mérito probatorio. En este sentido es de advertir que la prueba presentada era de tipo administrativo, documento asimilable por doctrina y jurisprudencia a instrumento público; de ahí que al ser presentado un fotostato del mismo, si la contraparte, esto es, la empresa accionada lo impugnaba, como en efecto ocurrió en la causa que hoy nos ocupa; y luego de ello el promovente del indicado documento insistía en su valor probatorio, como efectivamente también ocurrió, ante el Juez de la causa se presentaba una laguna legal, pues la promoción del indicado medio probatorio, así como su impugnación y posible insistencia por parte de su promovente, no se encuentra regulada por el contenido de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgador considera que lo referente a la señalada contradicción e insistencia por parte del promovente de la instrumental en referencia, debe ser regulada por lo que al respecto establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo de observar que conforme al tercer párrafo del señalado dispositivo legal, podía el promovente de dicha prueba impugnada, solicitar su cotejo con el original y a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, por lo que, para quien juzga, no bastaba que el promovente del instrumento en cuestión insistiera en su valor probatorio, como efectivamente lo hizo durante la celebración de la audiencia de juicio; tal insistencia debía venir complementada con solicitudes adicionales que conforme a la indicada ley adjetiva civil, permitieran a su promovente demostrar la validez del instrumento administrativo cuya copia simple había sido atacada, por lo que al no haber actuado así, forzoso es para quien suscribe concluir en la misma carece de valor probatorio para esta causa, debiendo ser desechada del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
La empresa accionada promovió informes y testigos.
INFORMES:
Se promovieron con la finalidad de que fuera requerido a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, la copia certificada del expediente administrativo Nro 601, el cual culminara con la Providencia Administrativa Nro 601 dictada el día 29 de diciembre de 2.004. Tal prueba no se evacuó y al respecto se aprecia que el curso de la causa hubo de ser suspendido a solicitud de la representación judicial de la parte accionada los días 30 de junio de 2.006 y 31 de julio de 2.006, por cuanto no constaban las resultas de tales informes, pese a que habían sido requeridos al órgano administrativo señalado; finalmente hubo que reanudarla en fecha 17 de octubre de 2.006, dejando constancia que la causa se encontraba paralizada desde el día 31 de julio de 2.006, por cuanto la parte accionada no había suministrado los fotostatos con ocasión de la prueba de informes promovida por ella por lo que no habiendo resultas de tales informes, no hay consideración alguna qué hacer Y ASÍ SE DECLARA.
TESTIGOS:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos HERNÁN MORENO, JOSÉ FÉLIX SOSA, MANUEL TOVAR y ANDRÉS MONTOYA, cuyos actos fueron declarados desiertos al no acudir a rendir testimonio durante la celebración de la audiencia de juicio, en razón de lo cual no hay consideración alguna qué hace al respecto Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO:
Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Juzgador, a los fines del fallo que debe emitir en la presente causa, aprecia que la pretensión procesal de la parte actora persigue dos reclamaciones, por un lado, solicita el pago de indemnizaciones derivadas del accidente sufrido en las instalaciones de la empresa CONSTRUCTORA CONCASA 1,2,3, C.A., el día 17 de febrero de 2.004; y por otra parte, y en ello consiste la segunda pretensión reclamada, se persigue el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la prestación de servicio de su parte para la referida demandada.
Así las cosas este Juzgador para decidir observa:
En relación a la primera pretensión procesal reclamada, esto es, la derivada del accidente sufrido por el accionante en fecha 17 de febrero de 2.004, es de observar que la primera controversia respecto al referido accidente, devino de los alegatos de la demandada; en este sentido la representación judicial de la empresa demandada adujo que dicho accidente no puede ser imputable a nuestra mandante toda vez que la misma cumple con las normas de de higiene y seguridad industrial establecidas por el ordenamiento jurídico venezolano y que la conducta negligente y no prevista por el accionante en el desarrollo de sus actividades no puede ser pechada a CONSTRUCTORA DE CASAS CONCASA, 1,2,3, C.A.. Al respecto este Juzgador se remite al contenido de los artículos 561, 560 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se refieren a los infortunios laborales, y que a la letra rezan lo siguiente:
Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.
Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.
Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;
Aprecia así quien decide que fue espíritu, razón y propósito del legislador sustantivo el que se considerara como laboral cualquier siniestro que sufriera el trabajador, entendido éste como … todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo,… excluyendo tal consideración cuando, entre otras causales, el accidente haya sido ocasionado intencionalmente por el trabajador, entendiendo “intencionalmente” en el sentido de que haya habido dolo por parte del laborante, pero no por culpa o negligencia como expresamente lo señala el artículo 560 supra transcrito, esto es, lo que en doctrina se conoce como Responsabilidad Objetiva. Para quien sentencia, el solo hecho de que la empresa CONSTRUCTORA CONCASA 1,2,3, C.A. haya expresado que dicho accidente no puede ser imputable a ésta, aduciendo que cumple con las normas de higiene y seguridad industrial y adicionando a tal argumentación que la conducta negligente y no prevista por el accionante en el desarrollo de sus actividades no puede ser pechada a CONSTRUCTORA DE CASAS CONCASA, 1,2,3, C.A.., lo cual analizado concurrentemente a la circunstancia de que la empresa demandada no fue categórica en la negativa de las condiciones de modo, de tiempo y de lugar en que el hoy reclamante adujo haber sufrido el accidente, vale decir, que el mismo ocurrió en el lugar, el día y la hora por él indicados, esto es, en fecha 17 de febrero de 2.004, aproximadamente a las 12:30 p.m., cuando terminaba de almorzar, al lado de un container que se encontraba dentro de la obra en construcción del Conjunto Residencial Guaica Suite. A lo que debe agregarse la circunstancia de que el trabajador si bien se encontraba durante su reposo con ocasión de la comida, no menos cierto es que tal reposo se estaba llevando a cabo dentro de la sede de la obra que la hoy empresa reclamada estaba construyendo para el momento del accidente, es decir, que el entonces laborante se encontraba bajo la subordinación de su entonces empleadora; adicionando a ello que conforme se deriva de la instrumental que riela al folio 64 del expediente, la lesión derivada de la señalada caída del saco de cemento determinó que al entonces trabajador se le ocasionara una fractura por aplastamiento del cuerpo vertebral, hernia discal L4 L5, hace derivar en quien sentencia el convencimiento de que, el referido infortunio sufrido por el hoy accionante se trata de que un accidente de trabajo, por haber ocurrido dentro de su jornada laboral, es decir, con ocasión del trabajo que prestaba a su empleadora Y ASÍ SE DECLARA.
Establecido que el demandante sufrió un accidente de trabajo, debe este Juzgador analizar y determinar la procedencia de la responsabilidad objetiva, la responsabilidad subjetiva y la responsabilidad extra contractual que fuere reclamada en el libelo de la demanda.
Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
En lo concerniente a la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, a saber, aquella que recae sobre el patrono, por el solo hecho de haber ocurrido el accidente y sin la concurrencia de las eximentes a que se refiere el artículo 563 de la ley sustantiva laboral; debe advertirse, tal como supra fuera expresado al distribuir la carga probatoria, que para determinar la procedencia o improcedencia de este pedimento juega papel preponderante el establecimiento del grado de incapacidad que del referido infortunio laboral haya derivado en el trabajador; encontrando quien suscribe que en el caso bajo examen el demandante adujo que como consecuencia del accidente sufrido había resultado una enfermedad profesional consistente en hernia discal L4-L5, con degeneración discal y que ello le produjo una incapacidad laboral de tipo parcial y permanente, consecuentemente con lo expuesto reclamó el pago de la suma de Bs. 5.425.000,00. Encontrando quien juzga dos argumentos que hacen improcedente dicha pretensión: El primero de tales argumentos deriva de la circunstancia de que en el caso sub examine no se logró demostrar la referida incapacidad laboral de tipo parcial y permanente, siendo de advertir que la parte actora no promovió pruebas durante la celebración de la audiencia preliminar, por lo que las únicas pruebas aportadas y analizadas por este despacho fueron los anexos al libelo de la demanda; de tales probanzas instrumentales las promovidas para demostrar tanto la enfermedad como la incapacidad parcial y permanente aducidas, fueron las cursantes del folio 35 al 56 y folio 61, todas desechadas por ser instrumentos privados emanados de terceras personas y no ratificadas en el curso de la presente causa; también fue anexado, como prueba de la incapacidad parcial y permanente, la copia simple del INFORME DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES, la cual fue desechada del proceso por haber sido impugnada por la representación judicial de la empresa reclamada y no ratificado su pretendido mérito por parte del accionante, pero siendo de advertir que en esta instrumental previamente no valorada no se estableció para el laborante ningún tipo ni grado de incapacidad por lo que eventualmente este documento no hubiera sido demostrativo de que el demandante tuviera una incapacidad parcial y permanente y como consecuencia de ello debe concluirse que en la presente causa se dejó sentado que el accidente de tipo laboral efectivamente tuvo lugar, mas sin embargo no quedó demostrada la incapacidad laboral alegada. En segundo lugar, como fundamento que certifica la improcedencia de la referida responsabilidad objetiva, se remite este Juzgador al contenido del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente; siendo de considerar que en la FICHA INDIVIDUAL DE ACCIDENTE aportada por el actor junto con su libelo de la demanda cursante al folio 64 del expediente y la cual mereciera pleno valor probatorio, se señala que el número del asegurado (del trabajador) es el 112044641, siendo así, esto es, que el trabajador se encuentra inscrito en el Seguro Social y que es un hecho notorio local que en la conurbación Barcelona-Lechería-Puerto La Cruz-Guanta, funciona el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con doble régimen, es decir, de atención hospitalaria y de pensiones por vejez y por incapacidades, por lo tanto es éste el que debe responder por la indemnización reclamada; por lo que en mérito de los señalamientos expuestos, se declara improcedente la petición hecha por el actor con respecto a la responsabilidad objetiva también denominada del riesgo profesional Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a la indemnización reclamada conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, se peticionó en la forma siguiente: De la misma manera el Parágrafo Segundo, numeral 3º del artículo 33, de aplicación preferente a la Ley Orgánica del Trabajo,…. En el presente caso esta indemnización alcanza la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.802.890,65). Se aprecia que se trata de una reclamación, en base a lo que se denomina RESPONSABILIDAD SUBJETIVA de la empresa en la enfermedad laboral derivada de la ocurrencia del ya referido infortunio laboral, para lo cual en los términos del dispositivo legal citado por el accionante, se requiere que las incapacidades para el trabajo a las que se contrae el referido parágrafo sean consecuencia de un infortunio laboral derivado de la conducta del ...empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores…; para lo que no solo debe haber demostración inequívoca de la indicada conducta culpable del empleador sino que también la incapacidad para el trabajo que padece el actor debe quedar demostrada en forma indubitada. En el caso de autos se aprecia que la otrora parte patronal negó el alegato de su culpabilidad en el accidente de trabajo sufrido por el demandante aduciendo, entre otros argumentos, que cumplía con todas las normas de higiene y seguridad industrial, lo que, tal como fuera precedentemente expuesto, invirtió la carga probatoria, debiendo la referida empresa demostrar que efectivamente se encontraba solvente en el cumplimiento de las obligaciones que le imponía la legislación sobre higiene y seguridad industrial; no evidenciando quien sentencia que la empresa en cuestión haya cumplido con lo que era su carga procesal, es decir, no quedó demostrado que, tal como lo alegó, que cumpliera efectivamente con las normas señaladas, lo cual queda aun más de manifiesto del Informe Laboral que riela al folio 63 del expediente, donde se indica que la empresa viola la ley de condiciones y medio ambiente del trabajo al no garantizar el bienestar físico, la protección y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos del trabajo; por lo que debe tenerse que el accidente laboral fue consecuencia de la conducta culposa del patrono. Ahora bien, no solamente bastaba que se demostrara la culpabilidad del empleador en la ocurrencia del infortunio laboral; adicionalmente tenía el accionante la carga de demostrar que padecía la incapacidad parcial y permanente que había aducido en su libelo de demanda para que de esa manera prosperaran a su favor las indemnizaciones tarifadas que se establecen en la ya referida ley que regula las condiciones y medio ambiente del trabajo, ya que sólo así podía encuadrar su situación personal y por ende su pretensión procesal dentro de las descripciones previstas en los distintos ordinales del referido parágrafo segundo, en este caso en específico la indemnización contenida en el numeral 3) referido a la incapacidad parcial y permanente para el trabajo, remitiéndose este Sentenciador a lo supra expuesto respecto a la no demostración por parte del accionante ni del tipo ni del grado de incapacidad que padecía. En razón de lo hasta aquí narrado, siendo que los analizados se tratan de elementos necesariamente concurrentes a los fines de determinar la procedencia de la indemnización reclamada, es decir, la responsabilidad subjetiva de la empresa y que efectivamente quede demostrada el tipo y grado de la incapacidad, y ya que los mismos no confluyeron de manera conjunta en el caso sub examine, debe este Juzgador declarar improcedente la indemnización reclamada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Demandó el actor por concepto de daño material (Lucro Cesante y Pérdida de la oportunidad) causado por, la cantidad de Bs. 328.436.530,08; por concepto de indemnización por daño moral peticionó adicionalmente el pago de la suma de Bs. 500.000.000,00 y por concepto de Prestación de Asistencia Quirúrgica, Rehabilitatoria y Farmacéutica inmediata (Daño Emergente), la cantidad de Bs. 782.500,00, este último fundamentado también en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones todas reclamadas con base a la responsabilidad extra contractual de la empresa accionada, en razón de lo cual el accionante le imputó a ésta la comisión de un hecho ilícito en su contra. Previamente se dejó establecido que correspondía al actor la carga de probar el hecho ilícito en el que estaba incursa la accionada y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño efectivamente causado para que en su favor prosperaran las indemnizaciones extracontractuales solicitadas en base al contenido del artículo 1196 del Código Civil, que se refiere a la obligación de reparación de daño material o moral causado por el hecho ilícito. Es criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social, en declarar la improcedencia de lo peticionado por este tipo de daños, cuando quien pretenda ser indemnizado, no ha demostrado que el daño causado ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono. A mayor abundamiento en sentencia proferida por la Sala Social, en fecha 17 de noviembre de 2.005, de manera expresa se dejó sentado que:
El hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Se observa que en este caso, al igual que en el supuesto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una responsabilidad civil subjetiva, es decir, que se fundamenta en la idea de culpa para determinar si existe la obligación indemnizatoria, lo cual hace posible afirmar que, una vez establecidos los presupuestos del citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constata la existencia de un hecho ilícito del patrono, constituido por la inobservancia de las disposiciones de dicha Ley (falta), que trae como consecuencia (relación de causalidad), un accidente de trabajo (daño).
Sin embargo, debe observarse que el régimen jurídico aplicable en ambos supuestos es diferente, ya que, mientras el Derecho Común establece la posibilidad de demostrar la existencia de una causa extraña no imputable al agente del daño, como eximente de responsabilidad, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sólo consagra como eximentes de responsabilidad, los supuestos restrictivos del Parágrafo Quinto de esa disposición legal, a saber: “Que el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima” y “Que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial”. Esto trae como consecuencia que, eventualmente, resulten procedentes las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por el contrario, exista alguna causa eximente de responsabilidad que impida la procedencia de las indemnizaciones según el régimen jurídico de la responsabilidad civil por daños en el Derecho Común, o que exista alguna causa limitante de responsabilidad que atenúe la obligación de indemnizar, lo cual no es posible bajo el régimen jurídico de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que en esta última, la extensión de la obligación indemnizatoria se encuentra tasada en la propia Ley.(Subrayado de este Tribunal).
En el caso bajo estudio evidencia este Juzgador que el accidente en cuestión (desprendimiento de unos sacos de cemento desde un container), tal como fuera establecido precedentemente, es de tipo laboral y que adicionalmente a ello se concluyó, conforme fuera expuesto, en que la empresa no logró demostrar la observancia de las normas de higiene y seguridad industrial, incluso hay expresa constancia de que efectivamente incumplía sus obligaciones sobre el punto en referencia, tal como se desprende del Informe Laboral que cursa al folio 63 del expediente, no apreciando este Juzgador que la ocurrencia de tal accidente de trabajo se deba a un hecho ilícito que sea imputable a la parte patronal, en los términos que indican los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, porque no se constató en autos que el desprendimiento de los sacos de cemento en virtud de lo cual se produjo el accidente de marras, haya habido por parte del patrono algún hecho doloso, culpable, negligente o imprudente que lo haya producido, lo cual resulta ser un factor atenuante para la empresa demandada; no se pudo constatar de las actas procesales que fuera usual que particularmente el trabajador demandante acostumbrara almorzar al lado del container o si esto constituyó un hecho aislado, por lo que las referidas indemnizaciones por daño material (lucro cesante y pérdida de la oportunidad), daño moral y daño emergente, deben ser declaradas improcedentes por no estar demostrado en autos que el accidente sufrido por el demandante fuera consecuencia de un hecho ilícito atribuible a la empresa accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, no obstante lo precedentemente establecido, a tenor de lo cual se declaró improcedente, entre otras, la indemnización reclamada por concepto de daño moral derivado de hecho ilícito, por no estar comprobado que el mismo efectivamente se haya sucedido, encuentra este Juzgador que la parte actora en apoyo de su pretensión procesal de daño moral citó también la doctrina de casación sobre responsabilidad objetiva derivada por guarda de la cosa, sentada la misma por la sentencia conocida como JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, S.A., del 17 de mayo de 2.006, a tenor de la cual:
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
En este orden de ideas aprecia quien suscribe que si bien en la presente causa es improcedente acordar la indemnización por daño moral derivado de un hecho ilícito por cuanto éste no quedó evidenciado; no menos cierto es que previamente quedó señalado que el actor había sufrido un accidente de trabajo; que según el legislador venezolano, existe responsabilidad objetiva del patrono cuando ocurre un accidente laboral y no se configura alguna de las eximentes a que se contrae el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo; que tal responsabilidad objetiva deriva del solo hecho del accidente laboral en sí, sin determinar si existe o no culpabilidad del patrono; llamando la atención dentro de esta responsabilidad objetiva patronal, lo que se denomina responsabilidad por guarda de la cosa prevista en el artículo 1193 del Código Civil también mencionado por el demandante en su escrito libelar como fundamentación legal de lo peticionado por concepto de daño moral, criterio éste acogido por la doctrina y jurisprudencia venezolana, a partir de la ya referida decisión de la Sala de Casación Social conocida como Hilados Flexilón, y la que resulta vinculante para quien sentencia. Conforme a la señalada doctrina, el hecho de que el trabajador haya sufrido un accidente laboral, independientemente de la responsabilidad que haya tenido el patrono en la ocurrencia del mismo, hace al laborante acreedor a una indemnización por daño moral derivado de la indicada responsabilidad objetiva patronal. Es así como, en virtud del principio iura novit curia, a pesar de que el daño moral en específico fue peticionado como consecuencia de un hecho ilícito, mas como quedó expresado, el artículo 1193 del Código Civil también sirvió al actor como fundamento para peticionar el daño moral, aún cuando no lo hizo por vía de la responsabilidad objetiva del patrono, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el daño moral derivado de dicho accidente en virtud de ya señalado principio iura novit curia. En este sentido, procede este despacho a cuantificar el daño reclamado, tomando en consideración los siguientes parámetros:
- Ciertamente el trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo, el cual si bien le causó una fractura por aplastamiento del cuerpo vertebral L1, esto es, una lesión, no hay constancia en autos que permita concluir en que, como secuela del accidente laboral sufrido, quedara demostrada la incapacidad parcial y permanente alegada por éste;
- Quedó establecido que la empresa reclamada no cumplía las normas de higiene y seguridad industrial, mas sin embargo este Tribunal no constata en autos que el propio desprendimiento de los sacos de cemento en virtud de lo cual se produjo el accidente de marras, la existencia por parte del patrono de algún hecho doloso, culpable, negligente o imprudente que lo haya producido, lo cual resulta un factor atenuante para la empresa demandada;
- En cuanto al nivel de participación de la víctima en el hecho ocurrido, no se evidencia que el hoy accionante haya tenido actividad alguna que desencadenara el hecho referido;
- Aun cuando no consta la capacidad económica de la empresa; es de advertir que la misma y esto es un hecho admitido, se desempeña en el área de la construcción de Conjuntos Residenciales tipo apartamentos en Edificios o Casas tipo Town House que ha planificado, construido y vendido la empresa accionada en los Conjuntos Residenciales denominados El Moriche, Puerto Guaica, Guaica Sol, Guaica Arena, Guaica Mar y Guaica Suite, lo que le da a la accionada suficiente solvencia económica para responder de alguna responsabilidad objetiva;
- El accionante es padre de dos (2) niñas, NAYFRED ADREINA y FREDDYELIS ESMERALDA, las cuales a la presente fecha, deben tener 15 y 6 años de edad, respectivamente, es decir, conforme a la ley dependientes económicamente de éste;
- El demandante se trata de una persona que fue calificado por su representante judicial como de capacidad económica baja; pero con un modus vivendi de clase media baja, en virtud de que siempre trabajó conjuntamente son su pareja para darle una vida digna a sus hijos y una buena educación.
A mas de esto, de ninguna manera quedó desvirtuado en autos que los sacos de cemento que produjo al demandante la lesión en su columna vertebral, no fueran propiedad o por lo menos no estuviesen bajo la guarda y custodia de la empresa accionada, lo que la convierte en responsable por la guarda de la cosa causante del infortunio laboral; por estas razones, estima este Tribunal, que es justo y equitativo para el accionante condenar a la empresa demandada al pago de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) por concepto de daño moral derivado de responsabilidad objetiva por guarda de la cosa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto a las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES RECLAMADOS, se aprecia que el accionante señala que como fecha de inicio el 14 de mayo de 2.001 y como fecha de finalización el 26 de abril de 2.005, siendo la duración de la relación laboral la de 3 años 11 meses y 12 días, a un salario diario de Bs. 15.066,66; reclamando el pago de 220 días de antigüedad; 30 días de vacaciones fraccionadas; 93 días de vacaciones; 120 días de indemnización por despido injustificado; 60 días por indemnización por despido injustificado y 240 días por utilidades; reclamando el pago de la suma de Bs. 11.495.843,40 y adicionalmente a ello la cantidad de Bs. 4.068.000,00, por concepto de salarios caídos. Tal pretensión procesal fue refutada totalmente por la demandada y como hechos nuevos alegó que la fecha de inicio de la relación laboral no fue el día 14 de mayo de 2.001, sino que lo fue el día 12 de enero de 2.004; que la causa de finalización de la relación laboral no fue el despido injustificado del trabajador sino el abandono del accionante de su puesto de trabajo y que por esa razón lo despidió en fecha 2 de agosto de 2.004.
De esta manera aprecia quien sentencia que la empresa accionada tenía la carga de la prueba respecto a los hechos nuevos alegados, tales como la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral y la causa de finalización de la misma; y en tal sentido es de advertir por quien suscribe que la Providencia Administrativa aportada por el demandante y la cual, como se expusiera mereciera pleno valor probatorio para la causa analizada, dejó establecido que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 14 de mayo de 2.001, teniendo en consecuencia este Juzgador a la misma como la data de comienzo del vínculo de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a la causa de finalización de la relación de trabajo, se aprecia que el accionante adujo que fue despedido en fecha 2 de agosto de 2.004 y que posteriormente la empresa al negarse a reengancharlo, luego de dictada la Providencia Administrativa y pagar los gastos de atención quirúrgica y gastos médicos con ocasión de la enfermedad profesional, son suficiente fundamento para que se considere un retiro justificado, en tanto que la parte reclamada adujo que la verdadera causa de finalización, fue el abandono del trabajo, en razón de lo cual fue despedido en fecha 2 de agosto de 2.004. En este sentido quien suscribe advierte a las partes que la causal de renuncia justificada se equipara en sus efectos económicos a la del despido injustificado; por lo que es criterio de quien decide que al alegarse el despido justificado por parte de la empresa accionada, fundamentado en el abandono del trabajador, corresponde a ésta la carga de la prueba, en el entendido que de no demostrar que el despido fue justificado, ello implicará que el mismo, por argumento en contrario, fue injustificado y por ende equiparable en sus efectos económicos a la alegada renuncia justificada por parte del actor. Al respecto, se aprecia que la Providencia Administrativa ya referida, se limitó a dejar sentado que el trabajador fue despedido en fecha 2 de agosto de 2.004, estando amparado de inamovilidad laboral, no discutiéndose en forma alguna si el despido era o no justificado, adicionalmente a ello la empresa accionada adujo que procedió al despido, debido al abandono del trabajo por parte del laborante; en razón de tal alegato, correspondía a la empresa accionada su demostración, no desprendiéndose ello de las actas procesales, por lo que se concluye que el despido del trabajador reclamante se hizo sin causa que lo justificara. En cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, se aprecia que el accionante adujo que ello ocurrió el día 26 de abril de 2.005, mas sin embargo es de destacar que ambas partes están contestes en que la fecha de terminación de la prestación efectiva de servicios fue el día 2 de agosto de 2.004 y es hasta esa fecha que ha de ser computada la duración de la relación laboral, independientemente que con posterioridad a la fecha del despido haya habido un procedimiento de estabilidad laboral o, como en este caso, un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos; por lo que este Juzgador, del señalado procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, no puede tener como fecha de terminación de la relación laboral una distinta al día 2 de agosto de 2.004, fecha en que finalizó la prestación efectiva de servicios por parte del accionante, por lo que debe entenderse que la duración de la relación laboral fue de 3 años, 2 meses y 19 días y no de 3 años 11 meses y 12 días como adujo el accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto al salario devengado por el demandante, si bien señaló en su libelo de demanda que devengaba un salario normal diario de Bs. 16.142,85 y un salario semanal de Bs. 113.000,00, al momento de realizar los cálculos correspondientes lo hizo en base a un salario diario de Bs. 15.066,66, es decir, menor al que había aducido, sin embargo este Juzgador tomando en consideración que ninguno de los dos salarios fue impugnado por la demandada y que adicionalmente a ello en la Providencia Administrativa Nro. 601 previamente valorada, se dejó sentado que el salario semanal era la suma de Bs. 113.000,00 y el salario diario el Bs. 16.142,85, por lo que es esta última cifra la que se tiene como salario normal. A los fines de establecer el salario integral, el cual no fue aportado por el demandante, este Tribunal debe proceder a su cálculo y al efecto, al ya indicado salario normal debe serle adicionadas las fracciones de bono vacacional y utilidades. Respecto al bono vacacional, la parte actora no indicó el quantum del mismo, por lo que este Juzgador debe entender que se trata del mínimo de ley, a saber, 10 días (7 por el primer año y 3 días por los restantes años, por cuanto se trata de un concepto que se calcula sobre la base de la duración del vínculo de trabajo), lo que representa una fracción mensual de 0,83 días: En relación a las fracción de utilidades, si bien se aprecia que la parte actora reclamó un globalizado monto de 240 días, esto es, un monto mayor que el legalmente establecido, no hay de autos evidencia alguna que demuestre que al accionante se le cancelaban cantidades superiores a los 15 días legalmente establecidos, debiendo este Sentenciador tener como utilidades la señalada cantidad de días, lo que representa una fracción de 1,25 días. Luego 30 + 0,83 + 1,25 = 32,08 días x Bs. 16.142,85 = Bs. 517.862,62 (salario mensual diario) / 30 días = Bs. 17.262,08, como salario integral diario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
De esta manera y hallando que la empresa accionada, pese a negar, rechazar y contradecir, de manera categórica, los montos y conceptos demandados, no demostró en forma alguna estar solvente para con el demandante respecto a los mismos, es por lo que se procede a calcular los montos que corresponden al accionante con ocasión del vínculo de trabajo que lo ligó al empresa accionada.
ANTIGÜEDAD:
Por este concepto demandó la suma de Bs. 3.314.665,20, reclamando el pago de 220 días. En este sentido se aprecia que al accionante le correspondía el pago de 45 días por el primer día, 60 días por el segundo y tercer año, 10 días por los dos meses transcurridos durante el último año y 4 días de antigüedad adicional; todo lo cual totaliza la suma de 179 días y no de 220 como reclama el demandante, cantidad de día de multiplicada por el salario integral diario establecido por el Tribunal de Bs. 17.262,08, asciende a la suma de Bs. 3.089.912,32, cuyo pago se ordena realizar por parte de la empresa accionada al actor Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
VACACIONES FRACCIONADAS:
Se reclamó el pago de la suma de Bs. 451.998, correspondiente a 30 días, sin embargo no evidencia este Juzgador que al accionante le correspondiera un monto superior al legalmente establecido de 15 días y un día adicional por año; por lo que al vencimiento de la relación de trabajo el accionante tenía derecho a que sus vacaciones se le cancelaran a razón de 18 días por año (15 + 3), lo que representa una fracción mensual de 1,5 días, siendo que luego de su fecha aniversaria (14 de mayo) el actor tuvo una prestación de servicios de 2 meses, los mismos multiplicados por la fracción de 1,5, representa 3 días, multiplicado por el salario normal de Bs. 16.142,85, totaliza la suma de Bs. 48.428,55 , por este concepto de vacaciones fraccionadas que la empresa demandada debe cancelar al reclamante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
VACACIONES:
Concepto por el que se reclama el pago de la suma de Bs. 1.401.193,80, correspondiente a 93 días. Sobre este concepto, tal como fuera expuesto anteriormente, no hay constancia en autos de que al demandante le correspondieran montos superiores a los legalmente establecidos, por lo que al no constar en autos el pago de los mismos, debe ordenarse su cancelación en la forma establecida por el legislador, esto es, 15 días por el primer año, 16 días por el segundo y 17 días por el tercero, todo lo cual totaliza la suma de 48 días, los que multiplicados por el salario diario de Bs. 16.142,85, totaliza la suma de Bs. 774.856,80, como monto total a cancelar por este concepto al demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Se reclamó el pago de Bs. 1.807.992,00, por concepto de 120 días de indemnización por despido injustificado. Al respecto este Juzgador ya precedentemente dejó sentado que la causa de finalización de la relación de trabajo fue el despido injustificado del accionante; siendo que conforme al numeral 2 del artículo 125 de la ley sustantiva laboral, le corresponden 30 días por cada año de duración de la relación laboral, se concluye en que el accionante, le corresponden 90 días, por cuanto su relación de trabajo duró 3 años, 2 meses y 19 días, tal cantidad (90 días) multiplicada por el salario integral diario de Bs. 17.262,08, asciende al monto de Bs. 1.553.587,20, que ha de serle pagado al reclamante por el concepto analizado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Se reclamó el pago de Bs. 903.996,00, por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso. Al respecto este Juzgador ya precedentemente dejó sentado que la causa de finalización de la relación de trabajo fue el despido injustificado del accionante; siendo que conforme al literal d del artículo 125 de la ley sustantiva laboral, le corresponden 60 días, por cuanto su relación de trabajo duró, como se expusiera, 3 años, 2 meses y 19 días, tal cantidad (60 días) multiplicada por el salario integral diario de Bs. 17.262,08, asciende al monto de Bs. 1.035.724,80, que ha de serle pagado al reclamante por el concepto analizado, advirtiendo quien juzga que el pago del señalado concepto pese a resultar mayor que el reclamado, se ordena en uso de las atribuciones que el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral establece para el juzgador Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
UTILIDADES:
Se reclamó el pago de Bs. 3.615.998,40, por concepto de 240 días de Utilidades. Ya previamente estableció quien suscribe que de las actas procesales no se evidenció que la parte actora lograra demostrar que tuviera derecho a una cantidad de días mayor que la legalmente establecida, por lo que se dejó sentado que tenía derecho solo al mínimo legal de 15 días por año, siendo que la fecha normal de pago de este concepto tiene lugar durante los meses de diciembre y noviembre de cada año, se concluye que el accionante tiene derecho a que se le cancelen: 10,5 días por el año 2.001 (7 meses completos de servicio); 15 días por el año 2002 (12 meses completos de servicio); 15 días por el año 2003 (12 meses completos de servicio); y 10,5 días por el año 2.004 (7 meses completos de servicio); lo que resulta en un total de 51 días, multiplicados por el salario normal diario de Bs. 16.142,85 = Bs. 823.285,35 como cifra definitiva a cancelar por parte de la empresa demandada al reclamante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SALARIOS CAÍDOS:
Finalmente, solicitó el pago de 9 meses de salarios caídos dejados de percibir por el despido injustificado del Patrono y que fue condenado por la Providencia Administrativa que señala anexa al Libelo, que el patrono se ha negado a cumplir de los meses de Agosto a Diciembre del Año 2.004, ambos inclusive, y de los meses de enero a abril del año 2.005, ambos inclusive. El Tribunal, en base a la precedente afirmación libelar, infiere que el monto reclamado por el actor por concepto de salarios caídos van desde la fecha del despido (2 de agosto de 2.004) hasta la fecha de introducción de la demanda (26 de abril de 2.005), siendo entonces que entre ambas fechas han transcurrido 265 días, los mismos deben ser calculados y cancelados al salario básico diario de Bs. 16.142,85, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 4.277.855,25, advirtiendo quien juzga que el pago del señalado concepto pese a resultar mayor que el reclamado, se ordena en uso de las atribuciones que el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral establece para el juzgador Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Los conceptos y montos precedentemente acordados tanto por daño moral como por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, son los siguientes:
1. Bs. 3.089.912,32, por concepto de Antigüedad;
2. Bs. 48.428,55, por concepto de Vacaciones Fraccionadas;
3. Bs. 774.856,80, por concepto de Vacaciones;
4. Bs. 1.553.587,20, por concepto de indemnización por despido injustificado;
5. Bs. 1.035.724,80, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso;
6. Bs. 823.285,35, por concepto de utilidades.
7. Bs. 4.277.855,25, por concepto de salarios caídos;
Los descritos montos ascienden a la suma total de Bs. 11.603.650,27. Luego, al serle adicionada la cantidad de Bs. 18.000.000,00 por concepto de daño moral derivado de responsabilidad objetiva por guarda de cosa, en conjunto, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, se procederá a condenar a la empresa accionada al pago de la cantidad total de Bs. 29.603.650,27 Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de los argumentos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FREDDY RAMÓN DELGADO CAÑIZALES respecto al cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, contra la empresa CONSTRUCTORA DE CASAS 1,2,3, C.A. (CONCASA), ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la condenatoria parcial a que se contrae el particular anterior se condena a la empresa accionada CONSTRUCTORA DE CASAS 1,2,3, C.A. (CONCASA) cancelar al accionante la suma de Bs. 29.603.650,27.
TERCERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto designado al efecto, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por las accionadas parcialmente condenadas por esta decisión.
CUARTO: No se condena en costas a la sociedad demandada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El JUEZ,
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. ROMINA VACCA
Nota: La anterior sentencia fue consignada y publicada en su fecha 28 de noviembre de 2006, siendo las 10:09 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. ROMINA VACCA
|