REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2006-000068
PARTE ACTORA: FÉLIX GARCÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cantaura, Municipio Pedro María Freites y titular de la cédula de identidad número 3.441.714.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ASDRÚBAL ROMAN y MAIRA ALEJANDRA MILLÁN MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 64.432 y 47.110, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RASI, C.A. (RASICA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.32, Tomo A-2, de fecha 24 de Enero de 2.000.
APODERADO DE LA DEMANDADA: FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO y ALEJANDRO OVALLES GARRIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.577 y 94.676, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a dictar la sentencia de mérito en la presente causa:
PRIMERO:
Alega el actor en su escrito libelar que el día 16 julio del año 1.999, comenzó a prestar sus servicios para la empresa accionada, desempeñándose como Chofer, siendo la última obra en la cual laboró, la Avenida El Guario en la ciudad de Cantaura, para lo cual realizaba movimientos de tierra y cargaba piedra, granza limpia desde la población de Urica hasta El Guario, y agrega que la relación de trabajo terminó por despido injustificado en fecha 28 de diciembre de 2004, por lo cual dice estuvo laborando para la demandada por un tiempo ininterrumpido de 5 años, 5 meses y 12 días, en un horario de trabajo de lunes a sábado, desde las 7 de la mañana hasta las 5 de la tarde, y según expresa, trabajaba diariamente 2 horas extras diurnas, devengando un salario diario normal de Bs. 39.750 y un salario diario integral de Bs. 44.656,00 y luego de hacer los cálculos de su salario normal y salario integral pasa a demandar preaviso; antigüedad legal; indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y no pagadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; dos horas extras diarias trabajadas y no pagadas; utilidades no pagadas, petitorio éste que en conjunto alcanza la globalizada suma de Bs. 47.751.257,00.
La demanda fue presentada por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de diciembre de 2005, siendo admitida en esa misma fecha y en el mismo auto de admisión el referido Tribunal se declara incompetente y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda con sede en Barcelona, y al ser distribuida la causa correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pronunciarse acerca de su admisión.
Notificada la reclamada, la Audiencia Preliminar se lleva a cabo en fecha 15 de mayo de 2006, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual fue prolongada por una vez más sin que el juez que conoció en primera fase lograra conciliar las posiciones de las partes, por lo cual se ordenó el envío del expediente a los fines de la tramitación del correspondiente juicio, indicando a la demandada que diera contestación a la demanda.
Conforme se desprende del auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 2.006, la empresa accionada no dio contestación a la demanda, en el lapso que legalmente tenía para ello, en razón de lo cual se procedió a su remisión al Tribunal de Juicio del Trabajo, a los fines de que se prosiguiera con el curso de Ley, todo de acuerdo con los términos del último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a la empresa demandada se le tiene por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del accionante.
No obstante ello es obligación de quien suscribe, la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, en base a lo cual se podrá determinar si en la presente causa, se evidencian probanzas que desvirtúen los hechos alegados por el actor o la ilegalidad de la petición procesal del demandante.
La parte actora en la oportunidad de promover pruebas durante la celebración de la audiencia preliminar, reprodujo el mérito de autos, el principio de comunidad de la prueba y testigos.
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos y del principio de comunidad de la pruebas, se ratifica lo precedentemente expuesto por este Juzgador ante similares promociones y actuando en consonancia con la doctrina de casación, en el sentido de que ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.
TESTIGOS:
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: LUÍS JOSÉ GUZMÁN, MANUEL DE JESÚS CARVAJAL CHAURAN, JOSÉ LEONARDO GUZMÁN LEZAMA, JESÚS VALDEMAR HERNÁNDEZ LLOVERA, DANIEL RAFAEL LEZAMA ZACARÍAS y NELSON ANTONIO MORENO SILVA, quienes no rindieron declaración como consecuencia de la no contestación de la demanda por parte de la empresa accionada, por lo que no hay consideración alguna qué hacer Y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte la empresa accionada promovió la testifical de los ciudadanos: JOSÉ SUÁREZ , LILIANA STRADA, FREDDY RAFAEL YTANARE, MELISSA PÉREZ, MANUEL SOLÓRZANO, RENÉ SOLÓRZANO , JOSÉ CARMONA, EURO MARAGUACARE, IVÁN URBÁEZ, JUAN JOSÉ LÓPEZ MAITA, ÁNGEL RAFAEL PEREIRA y ENRIQUE JIMÉNEZ, quienes tampoco rindieron declaración dada la circunstancia arriba anotada, por lo que no hay consideración alguna qué hacer Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO:
Supra se dejó establecido de acuerdo con los términos del último párrafo del artículo 135 de la Ley adjetiva laboral, que a la empresa demandada debe tenérsele por confesa en cuanto la pretensión de la reclamante no sea contraria a derecho.
Previamente se dejó establecido que a la empresa accionada, por su no contestación a la demanda se le tenía por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, siempre que su solicitud fuera procedente en derecho. Se trata ésta de una reclamación de pago de prestaciones sociales que constituye una acción válidamente establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a la primera conclusión que se arriba es que la acción en conjunto es procedente en derecho; debiendo detallar quien juzga cada uno de los petitorios libelares para analizar su procedencia legalmente.
Narra el actor en su escrito libelar que en fecha 16 de julio del año 1.999, comenzó a prestar sus servicios para la accionada como CHOFER, hasta que el día 28 de diciembre de 2.004 fue despedido injustificadamente y que en razón de ello establece como tiempo de servicio 5 años, 5 meses y 12 días, agregando que su horario de trabajo lo fue de lunes a sábado, desde las 7:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, trabajando diariamente dos horas extras diurnas; devengando un salario básico diario de Bs. 30.000,00, un salario normal diario de Bs. 39.750,00 y un salario integral diario de Bs. 44.656,00. Todos estos hechos, en principio, se consideran admitidos por la no contestación de la demanda por parte de la accionada, y por cuanto a las actas procesales no se encuentra ninguna evidencia que demuestre algún pago liberatorio de los conceptos y montos reclamados, toca ahora al Tribunal analizar si las solicitudes libelares no son contrarias a derecho, tal como lo previene el tercer aparte del mencionado artículo 151 de la ley adjetiva laboral.
Respecto al salario básico, el mismo se tiene como admitido, esto es, Bs. 30.000,00, diarios; pero en relación al salario normal y al salario integral, tal como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, se procede a su cálculo, con los elementos que se desprenden de las actas procesales.
• Con relación al salario normal se aprecia que: Tal como infra será señalado, uno de los hechos que resultaron admitidos fue el referente a que en el curso del último año de la relación laboral el demandante laboró 540 horas extraordinarias, lo cual significa para el actor el monto de Bs. 3.037.500,00, el cual al ser dividido entre los 12 meses del año, resultan en una suma mensual de Bs. 253.125,00, dividido entre los 30 días del mes arroja la cantidad de Bs. 8.437,50, diarios como alícuota diaria por concepto de horas extraordinarias + Bs. 30.000,00 de salario básico = Bs. 38.437,50 como salario normal diario;
• Respecto al cálculo del salario integral se tiene que: la fracción de bono vacacional ascendía al finalizar la relación laboral a 0.91 días, resultado de dividir 11 días que al actor correspondían por este concepto entre los 12 meses del año. Con respecto a las utilidades, conforme infra deja establecido este Tribunal, correspondían al accionante 1,25 días, resultado de dividir el mínimo legal de 145 días.
• Luego 30 + 0.91 + 1,25 = 32,16 días X Bs. 38.437,50 diarios salario normal = Bs. 1.236.150,00 / 30 días = Bs. 41.205,00, diarios como cifra definitiva de salario integral a los fines de esta causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
En relación a los conceptos y montos peticionados, se observa que las indemnizaciones sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado tal como lo establece el artículo 125 de la ley sustantiva laboral están reclamadas conforme a derecho, salvo el caso del llamado por el actor en el escrito libelar, preaviso, contenido en el artículo señalado que se peticionó a salario normal y siendo que por tal indemnización le corresponden al demandante el pago de 60 días pero calculados al salario integral de Bs. 41.205,00, conforme lo establece el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el accionante tiene derecho a que por este concepto se le cancele la cantidad de Bs. 2.472.300,00. Con respecto a la indemnización de antigüedad, a la luz del artículo 125 y por cuanto en derecho le corresponde ser indemnizado por 150 días calculados al salario integral diario establecido de Bs. 41.205,00, se declara procedente el pago de la cantidad de Bs. 6.180.750,00; todo lo cual asciende a la globalizada suma de Bs. 8.653.050,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Con respecto a la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reclama el pago de 325 días calculados al salario integral alegado en el libelo de demanda de Bs. 44.656,00. Pero observa el Tribunal que lo que realmente le corresponde al demandante por la prestación de antigüedad, es la cantidad de 322 días calculados al ya establecido salario integral diario de Bs. 41.205,00, por lo que al actor le corresponde por concepto de la prestación de antigüedad la suma de Bs. 13.268.010,00 Y ASÍ SE DECLARA.
Reclamó el actor el pago de vacaciones vencidas y no pagadas por 155 días calculados al salario normal de Bs. 39.750,00. Al respecto este Juzgador encuentra que aun cuando constituye un hecho admitido el concepto demandado; no ocurre lo mismo con relación a la cantidad de días reclamados, sobre todo tomando en cuenta, como infra será apreciado, que se demanda por concepto de vacaciones fraccionadas una cantidad de días equivalentes con el monto mínimo legal de la percepción que aquí se analiza, a saber, 1,25 días mensuales. De ahí que se concluya que el actor es acreedor, de acuerdo con el artículo 219 de la ley sustantiva laboral, a 15 días por su primer año de servicio, 16 por el segundo, 17 por el tercero, 18 por el cuarto y 19 por el quinto; siendo así, lo procedente es declarar el pago de la globalizada cifra de 85 días, todo lo cual calculado al salario normal diario admitido de Bs. 38.437,50, equivale a la cantidad de Bs. 3.267.187,50, que debe cancelar la accionada al actor por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Reclamó el actor el pago de vacaciones fraccionadas por 6,25 días calculados al salario normal de Bs. 39.750,00. Al respecto este Juzgador encuentra que al finalizar la relación laboral luego del quinto año de duración de la misma, le correspondía al hoy accionante el derecho a que las mismas fueran pagadas en base a 20 días, esto es, 15 más 5, lo que representa una fracción mensual de 1,66 días fracción que al ser multiplicada por los 5 meses completos de servicios prestado totalizan la 8,33 días bonificar, a razón del salario normal diario de Bs. 38.437,50, asciende al monto de Bs. 240.234,37, que ha de serle cancelado al actor por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Reclamó el actor el pago de bono vacacional, correspondientes a 45 días multiplicados por su último salario normal de Bs. 39.750,00. Y por cuanto su petición se ajusta a derecho en los términos del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda que la empresa demandada debe cancelar al actor, por concepto de bono vacacional, los señalados 45 días, calculados sobre la base del salario normal diario de Bs. 38.437,50, lo que da como resultado, el monto de Bs. suma de Bs. 1.729.687,50 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Solicitó el actor el pago de 540 horas extras diurnas trabajadas y no canceladas desde el 02-1-2004 al 28-12-2004, multiplicados por Bs. 5.625,00 que es el valor de una hora extra diaria, reclamando el pago de Bs. 3.037.500,00. Tal como previamente se dejó sentado esta solicitud del demandante de pago de 2 horas extras diurnas también constituyó un hecho admitido por la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio, en consecuencia, forzoso es para quien juzga en declarar la procedencia del pago de Bs. 3.037.500,00, por el concepto arriba señalado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Finalmente, demandó el actor el pago de 60 días de utilidades por cada año de servicio, calculadas al salario normal de Bs. 39.750,00. El Tribunal debe observar que aun cuando constituye un hecho admitido los días peticionados, de acuerdo con el artículo 174 de la ley sustantiva laboral, al actor le corresponde 15 días por cada año de servicio en la participación de los beneficios de la empresa demandada y esto es así porque no hay evidencia alguna en las actas procesales que permitan inferir a quien sentencia que tal derecho estaba contenido en alguna convención individual o colectiva y siendo así lo procedente es declarar el pago de 75 días en conjunto por los cinco años de servicios calculados al salario normal diario de Bs. 38.437,50, totalizan la suma de Bs. 2.882.812,50, que debe cancelar la accionada al actor por concepto de utilidades Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
La sumatoria de los referidos conceptos asciende al monto total de Bs. 33.078.481,87, discriminada así:
• Por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, la suma de Bs. 2.472.300,00;
• Por concepto de Indemnización por despido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 6.180.750,00;
• Por concepto de Antigüedad artículo 108 LOT, la suma de Bs. 13.268.010,00;
• Por concepto Vacaciones Vencidas, la suma de Bs. 3.267.187,50;
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs. 240.234,37
• Por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs. 1.729.687,50;
• Por concepto de horas extras diurnas, la cantidad de Bs. 3.037.500,00;
• Por concepto Utilidades, la suma de Bs. 2.882.812,50.
DECISIÓN
En mérito de los argumentos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano FÉLIX GARCÍA contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (RASICA), ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada cancelar al accionante la suma total de Bs. 33.078.481,87, por concepto de prestaciones sociales y otros pasivos laborales.
TERCERO: De igual manera y de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada condenada por esta decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la empresa demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El JUEZ,
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. ROMINA VACCA
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha 6 de noviembre de 2006, siendo las 11:18 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. ROMINA VACCA
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