REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2005-000051
PARTE ACTORA: WILFREDO JOSÉ RONDON HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 18.511.685.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RAMÍREZ OBANDO e ISIS MÉNDEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.934 y 106.300, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AVIOR TURÍSTICO C.A., persona jurídica domiciliada en la ciudad de Barcelona-Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de abril de 2.000, bajo el Nro 7, Tomo A-26.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANO GRUBER ASCANIO, NÉSTOR JAVIER ARÉVALO LORETO y MARY GABRIELA RAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.615, 106.405 y 80.998.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio que debió ser celebrada el día 28 de julio de 2006, oportunidad en la cual el Tribunal, ante la comparecencia del actor sin asistencia legal o judicial, difirió la celebración de la audiencia, ordenando se oficiara a la Procuraduría Especial de Trabajadores con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, en razón de lo cual la referida audiencia de juicio se llevó a cabo el día 8 de noviembre de 2.006, dictándose en la misma oportunidad el dispositivo del fallo en el que se declaró sin lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
PRIMERO:
Expresó el accionante en el escrito libelar que en fecha 21 de octubre del año 2002, comenzó a prestar servicios como mecánico para la empresa demandada, devengando un sueldo de Bs.500.000 mensuales, en un horario comprendido de 7.00 a.m. a 8:00 p.m., actividad esta que desempeñó durante un año y siete meses, es decir, que laboró hasta el día 21/05/04 fecha en que fue despedido injustificadamente, solicitando bajo el alegato de no habérsele cancelado, se le paguen sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio, como se dijo, de 1 año y siete meses las cuales estima en la globalizada suma de Bs.4.051.117,33 por los siguientes conceptos. Antigüedad, vacaciones vencidas más bono vacacional, indemnización articulo 125 LOT, indemnización por antigüedad artículo 125 y utilidades. Por auto de fecha 24 de enero del 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de admitir la demanda por cuanto en apreciación del Juez que conoció en primera fase de este proceso, la misma no cumple con el requisito establecido en el ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando aclarar lo solicitado por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así como en fecha 21 de febrero de 2005, el demandante debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Yusbelis Vargas, presenta escrito de subsanación, en razón de lo cual en fecha 24 de febrero de 2005 se admite la demanda incoada, librándose el correspondiente cartel de notificación a la empresa accionada. En fecha 12 de julio de 2005 hay un primer avocamiento de la entonces Jueza Suplente Especial, abogada MARÍA CARMONA; para que el día 11 de noviembre de 2005, el siguiente Juez que continuo conociendo en primera fase de este proceso, abogado NOHEL ALZOLAY, se avocara al conocimiento de la causa, logrando el Alguacil comisionado al efecto, fijar el cartel de notificación el día 12 de diciembre de 2005 en la dirección procesal de la demandada; luego, por auto del Tribunal fechado el 16 de diciembre del ya referido año, se ordena nuevamente la notificación de la accionada de la demanda propuesta en su contra, lo que se verifica el día 30 de enero del 2006, según diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal en fecha 1 de febrero del 2006 que riela al folio 26 del expediente en estudio y que es corroborado por la Secretaria del Tribunal según constancia fechada el 15 de febrero de 2006 que riela al folio 27.
En la audiencia prelimar realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de marzo de 2006, ambas partes presentan escrito de promoción de pruebas, audiencia esta que fue prolongada en dos oportunidades más, sin que la parte accionada compareciera a la prolongación celebrada en fecha 11 de mayo de 2.006, por lo que en cumplimiento del fallo Nro. 1300 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2.004, el Juez que conoció en primera fase de este proceso, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Los efectos que produce de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Social ya señalado de fecha 15 de octubre de 2004 la incomparecencia de la demandada a la última prolongación de la audiencia preliminar, es que la admisión de los hechos como producto de dicha incomparecencia, revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario.
Es así como este Tribunal observa que la representante judicial de la sociedad accionada consignó escrito de promoción de pruebas, como quedó dicho, en la audiencia prelimar realizada el 7 de marzo de 2.006, y como primer punto de dicho escrito, alega a favor de su representada la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, bajo el alegato que: …. la presunta relación de trabajo culminó en fecha 21-05-04, mediante despido injustificado. No obstante, en fecha 12-07-04 mi representada fue notificada con ocasión a un reclamo por prestaciones sociales, efectuado por el actor ante la Sala de Conciliación y Reclamos de la Inspectoría de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui. Luego, en fecha 14-07-04 mi representada compareció al acto y procedió a negar la relación de trabajo alegada por el acto (sic), y luego de fundamentarse en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumenta que: …Se evidencia de autos que el actor presentó su demanda a través de una Procuradora Especial de Trabajadores en fecha 19-01-05, asimismo la notificación de mi representada respecto al avocamiento efectuado por el Juez del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución se verificó en fecha 07-12-05, pero la notificación para la audiencia preliminar fue practicada el 31-01-06, momento en el cual surtiría efecto la interrupción de la prescripción, siendo que la demanda fue presentada en tiempo útil después, la representación actora tenía la obligación de impulsar la notificación de mi representada antes del 30.09.05, oportunidad en la cual se vencían los dos meses de prorroga concedidos a los fines de lograr la notificación de la demandada (subrayado y negritas del escrito de promoción de pruebas).
Esta defensa perentoria de fondo debe ser declarada tempestiva en atención al vinculante criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social que desde el día 25 de abril de 2005, dejó sentado que la defensa perentoria de prescripción de la acción puede ser opuesta por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, porque es la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actúo en juicio.
Conforme es criterio pacífico de este Tribunal, actuando en consonancia con la sentencia proferida también por la Sala de Casación Social en fecha 22 de febrero de 2005, según la cual al alegarse la prescripción de la acción, la misma debe ser analizada como punto previo a la distribución de la carga probatoria y a la valoración de las pruebas aportadas por las partes. Pudiendo sólo eventualmente, ser valoradas las pruebas que tengan que ver con dicha defensa, ello en virtud de que en caso de ser declarada procedente, haría inoficioso valorar las otras pruebas aportadas.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Al respecto el Tribunal observa: Expresó el accionante en el escrito libelar que en fecha 21 de octubre del año 2002, comenzó a prestar servicios como mecánico para la empresa demandada, devengando un sueldo de Bs.500.000 mensuales, en un horario comprendido de 7.00 a.m. a 8:00 p.m., actividad esta que desempeñé durante un año y siete meses, es decir, que laboré hasta el día 21/05/04 fecha en que fui despedido injustificadamente, por lo que debe tenerse el día 21 de mayo de 2004 como fecha de terminación de la relación de trabajo. Riela a los folios 52, 53 y 54 del expediente, promovidas por la empresa reclamada conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, instrumentales administrativas consignadas en copias simples, por lo que a las mismas se les atribuye pleno valor probatorio, consistentes en: marcada A, Cartel de Notificación librado a nombre de la accionada por el Inspector del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, por el cual se le hace saber que el ciudadano WILFREDO RONDÓN, intentó una reclamación en su contra por cobro de prestaciones sociales. Marcada B, acta suscrita por ante la referida Inspectoria del Trabajo, fechada el 30 de junio de 2004, por la que se deja constancia de la incomparecencia del reclamante al acto para ventilar la reclamación propuesta (sic). Marcada C, acta suscrita en Puerto la Cruz en fecha 14 de julio de 2004, en la ya señalada Inspectoría del Trabajo, en la que se deja constancia de que la hoy empresa accionada estuvo representada por el abogado Néstor Arévalo Loreto y que además en el acto estuvo presente el hoy demandante en esta causa. En la parte in fine del acta bajo análisis se dejó constancia además, de que en virtud de no llegar a un acuerdo conciliatorio la Inspectoría da por terminada la presente reclamación.
Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, a su vez el artículo 64 eiusdem establece las formas de interrupción de las acciones provenientes de la relación de trabajo y particularmente el literal c del último artículo señalado prescribe, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, expresando el dispositivo legal que para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. En el caso bajo estudio expresó el actor, en su libelo de la demanda que en fecha 21/05/04 fue despedido injustificadamente, y al haber interpuesto su reclamación administrativa en fecha 7 de junio de 2004 y habiendo asistido la accionada el día 14 de julio de 2004 a oír la reclamación administrativa propuesta en su contra, debe concluirse en que el reclamante en esta causa interrumpió la prescripción de su acción validamente. Por lo que el nuevo termino de prescripción comenzó a contarse a partir de la última fecha señalada, es decir, 14 de julio de 2004, cuando la funcionaria del trabajo dio por terminada la reclamación interpuesta.
Debe acotarse entonces, que interrumpida como fue validamente por parte del hoy accionante la prescripción de su acción, tenía para interponer su demanda hasta el 14 de julio de 2005, y siendo que la misma fue incoada el día 19 de enero del 2005, debe concluirse que lo hizo tempestivamente. Y la misma fue admitida luego de aplicarse despacho saneador, en fecha 24 de febrero de 2.005, por lo que esto contradice lo que fue planteado por el abogado asistente del actor durante la celebración de la audiencia de juicio, en el sentido de que el Tribunal que conoció en primera fase de este procedimiento estuvo durante 5 meses sin juez, porque bien pudo el accionante recurrir a otras formas de interrumpir la prescripción y particularmente la establecida en el literal d) del artículo 64 de la ley sustantiva laboral concatenada con el Código Civil y referida al registro de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia.
Ahora bien, sentado lo anterior debe procederse a verificar si el reclamante dio cumplimiento con lo establecido en la parte in fine del literal a del artículo 64 de la ley sustantiva laboral, en el sentido de si logró la notificación de la empresa accionada dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del año de prescripción de su acción. De acuerdo con las actas procesales se constata que, uno de los Jueces que conoció en primera fase este proceso se avocó al conocimiento de la causa en fecha 11 de noviembre de 2005, logrando el Alguacil comisionado al efecto, fijar el cartel de notificación del avocamiento el día 12 de diciembre de 2005 en la dirección procesal de la demandada, luego por auto del Tribunal fechado el 16 de diciembre del ya referido año, se ordena nuevamente la notificación de la accionada de la demanda propuesta en su contra, lo que se verifica el día 30 de enero del 2006, según diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal en fecha 1 de febrero del 2006 que riela al folio 26 del expediente en estudio y que es corroborado por la Secretaria del Tribunal según constancia fechada el 15 de febrero de 2006 que riela al folio 27.
Debe observarse, como previamente se dejó sentado, que habiendo el demandante interrumpido validamente la prescripción de su acción el día 14 de julio de 2004, tenía hasta el 14 de julio del 2005 para proponer su acción y siendo que la misma fue incoada el 19 de enero del 2005, lo hizo tempestivamente. Pero los dos meses siguientes al término de la prescripción anual vencían el día 14 de septiembre del año 2005, por lo que debe concluirse que al haber sido validamente notificada la empresa reclamada de la demanda incoada en su contra, en fecha 30 de enero de 2006, según constancia de la Secretaria del Tribunal que conoció en primera fase de este proceso y que riela al folio 27 del expediente en estudio, esto es, cuando había transcurrido en exceso el lapso de dos (2) meses adicionales al término del lapso de prescripción, específicamente había transcurrido el lapso de 4 meses y 16 días, y como consecuencia de ello forzoso es para el Tribunal declarar la procedencia de la defensa perentoria de fondo de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Previamente se dejó sentado ante la eventualidad de declarar procedente la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, que se haría inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia y siendo que precedentemente ha sido declarada con lugar tal defensa, resulta ahora inoficioso distribuir carga probatoria y analizar las probanzas aportadas por las partes Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ RONDÓN HERRERA contra la empresa AVIOR TURÍSTICO, C.A., ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad con el contenido de la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. ROMINA VACCA
NOTA: en esta misma fecha 9 de noviembre de 2006, se publicó y consignó la anterior sentencia siendo las 8:51 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. ROMINA VACCA
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