REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
196° y 147°
ASUNTO: 8036
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: JOSE GREGORIO BARRIOS, COSME DAMIAN GONZALEZ Y DOMINGO ALBERTO RODRIGUEZ, venezolanos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.031.934, 2.718.249 y 9.981.456 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: JAIRO GUTIERREZ0, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 21.482.-
DEMANDADA: CERÁMICAS CARABOBO SACA, Sociedad Anónima de Capital Autorizado, domiciliada en Caracas e inscrita originalmente ante el Registró Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito, el 18 de abril de 1956, bajo Nº 4, tomo 14-A, bajo la denominación social de CERAMICAS CARABOBO, C.A con el cambio de su denominación social a ala actual, según asiento de comercio el 18 de mayo 1994, bajo el Nº 123, tomo 50-A sgdo. Cuya refundición estatutaria fue inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 5 de mayo de 2003, quedando anotado bajo el Nº 20, tomo Nº 49-A-sgdo, conforme instrumento autenticado por la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 13 de enero de 2006 la cual quedo anotada bajo el Nº 30 del tomo 5 de los libros de autenticación llevados por la Notaria.-
APODERADO JUDICIAL: DARIO TELEFOR ROJAS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.984.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADO DE LA RELACION LABORAL.-
I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de abril de 1999, mediante el ejercicio de la Acción del trabajador, ante este Órgano Administrador de justicia, pretendiendo le sea cancelada la Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la Relación de Trabajo, la cual fue estimada en la cantidad de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTE Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.23.399.573,65). La representación judicial del actor alega que JOSE GREGORIO BARRIOS, COSME DAMIAN GONZALEZ Y DOMINGO ALBERTO RODRIGUEZ, iniciaron sus labores con la empresa demandada el 07 de mayo de 1984, 09 de abril de 1994 y 15 de junio de 1988, que prestaron su servicio personal para la demandada en su últimos cargos de Operador de Mezcladora, Descargador y Operador de Trituración Básico, respectivamente, y terminaron la relación laboral el 10 de noviembre de 1998, que la relación finalizó por despido injustificado, que la demandada dejó de cancelarle por prestaciones sociales y otras acreencias no cobradas al momento de su salida de la empresa en virtud que utilizó un salario errado, los siguientes conceptos:
En relación al ciudadano José Gregorio Barrios:
La cantidad de UN MILLON VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS. (Bs. 1.023.643,33), de conformidad con el Artículo 104 en concordancia con el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, así como por el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.-
La cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 10.236.433,32), por concepto de indemnización de Antigüedad.-
La cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 322.525,86) por concepto de vacaciones fraccionadas.-
La cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 85.303,63) por concepto de Utilidades
La cantidad de CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 102.220,00) por concepto de Bono Adicional.-.
Lo que da un total de Bs. 11.770.126,15; menos los conceptos cancelados que son la cantidad de Bs. 2.958.293,18; da como resultado una diferencia adeudada de Bs. 8.811.832,97.
Con respecto al ciudadano Cosme Damián González:
La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (Bs. 850.363,95), de conformidad con el Artículo 104 en concordancia con el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, así como por el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.-
La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.503.639,55), por concepto de indemnización de Antigüedad.-
La cantidad de TRESCIENTOS DOSCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 312.584,56) por concepto de vacaciones fraccionadas.-
La cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 70.863,68) por concepto de Utilidades
La cantidad de CIENTOUN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS( Bs.101.960,00) por concepto de Bono Adicional.-
Lo que da un total de Bs. 9.839.411,74; menos los conceptos cancelados que son la cantidad de Bs. 2.315.075,12; da como resultado una diferencia adeudada de Bs. 7.524.336,62.
En cuanto al ciudadano Domingo Alberto Rodríguez:
La cantidad de UN MILLON NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TTRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (Bs. 1.092.283,54), de conformidad con el Artículo 104 en concordancia con el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, así como por el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.-
La cantidad de OCHO MILLONES DIEZ MIL SENTENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.010.079,27), por concepto de indemnización de Antigüedad.-
La cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 229.435,18) por concepto de vacaciones fraccionadas.-
La cantidad de CIENTO TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS( Bs.103.180,00) por concepto de Bono Adicional.-.-
Lo que da un total de Bs. 9.434.977,99; menos los conceptos cancelados que son la cantidad de Bs. 2.371.573,93; da como resultado una diferencia adeudada de Bs. 7.063.404,06.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación, la accionada admitió la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; así mismo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por los actores.
III
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 25 de octubre de 2006, y vista la complejidad del asunto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 14/11/2006 a la 9:30 minutos de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De una revisión tanto al escrito libelar como a la contestación de la demanda, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en primer lugar en determinar si los salarios utilizados por la accionada a los fines de cancelar los conceptos demandados son los correctos y en segundo término, en caso de resultar lo contrario, determinar si la accionada le adeuda la cantidad demanda, y si los conceptos que comprende son procedentes en derecho.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Por su parte el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, para interpretar el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, referido a la forma de dar contestación a la demanda en el proceso laboral en el régimen anterior, es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, niega que le adeude concepto alguno a los actores en razón que todo les fue debidamente cancelado en su oportunidad.
La carga de la prueba en lo relativo a que la empresa no le adeuda ninguno de los conceptos por los cuales los actores la demandan corresponde a la accionada, haciendo suyo este Tribunal del criterio jurisprudencial que sobre este punto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/11/2002, Expediente N° 2002-000086, así:
“…Al alegar la accionada que canceló a todos y cada uno de los trabajadores demandantes en forma satisfactoria sus prestaciones sociales, asumió la carga de la prueba del pago reclamado por los demandantes…”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de los actores de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-
Establecidas estas premisas legales y jurisprudenciales pasa este Juzgador a hacer un análisis del material probatorio:
De las Pruebas del Actor:
La parte actora en primer lugar, reprodujo los meritos favorables de las documentales que acompañaron al libelo de demanda, entre las que encontramos:
1. Poder Judicial laboral Especial conferido por los ciudadanos José Gregorio Barrios, Cosme Damián González Y Domingo Alberto Rodríguez al Abg. Jairo Gutiérrez y otros “A”, el cual no se valora en virtud que la representación de los actores no es un hecho controvertido. Y así se establece.
2. Liquidación de Compensación por Transferencia, de los ciudadanos José Gregorio Barrios y González Cosme Damián, marcadas con las letras “C”, “H” cursante a los folios catorce (14) y veinte (20), a las cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que se les cancelaron 300 días, en base al salario normal.
3. Planilla de liquidación Anticipada de Antigüedad, de los ciudadanos José Gregorio Barrios, Cosme Damián González Y Domingo Alberto Rodríguez marcados con letras “D”, “I” y “LL”, las cuales se tienen por reconocida a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida, impugnada o tachada de falso dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, en consecuencia quedan demostrados los conceptos cancelados por la empresa. ASI SE ESTABLECE.
4. Planilla de liquidación de Prestaciones sociales, marcadas con las letras “E”, “J” y “M” a los fines de demostrar lo conceptos cancelado por la empresa la cual se tiene por reconocida a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida, impugnada o tachada de falso dentro de la oportunidad legal correspondiente evidenciándose de la misma que la empresa demandada empleó para el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del actor, salarios diarios, e integrales, así como que le pagó a éste, entre otras cosas, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
5. Cálculos realizados por la representación de la parte actora, marcados “F”, “K” y “N” cursante en el folio diecisiete (17), veintitrés (23) y veintiocho (28) con lo que se pretende demostrar las diferencias que existe entre lo que les corresponde y lo cancelado por la empresa, a los cuales no se les otorga valor probatorio en virtud del principio que las partes no pueden hacerse vale de pruebas forjadas por ellos mismos. ASI SE ESTABLECE
6. Listínes de Pagos, marcados con las letras “G”, “L” y “O”, correspondientes a los meses octubre y noviembre, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen todo el valor probatorio que de ellos emane, quedando demostrado cuales eran los salarios que percibían en las períodos correspondientes, así como los diferentes conceptos que le eran cancelados durante dicho período. Y ASI SE ESTABLECE.-
7. Copias fotostáticas de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Cerámicas Carabobo S.A.C.A, y el Sindicato de Trabajadores de Cerámicas Carabobo S.A.C.A (SINTRACECA), folios ( 31 al 78), respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y ASI SE ESTABLECE.-
De las Pruebas de la Accionada:
La representación judicial de la accionada en primer lugar, invocó el principio de comunidad de la prueba específicamente reprodujo la convención colectiva, las planillas de liquidación de compensación por transferencia, consignados por la parte actora, sobre estos particulares el tribunal ya se pronunció precedentemente. Y ASI SE ESTABLECE.-
1. Convención Colectiva, cursantes en los folios 240 al 256 y del 266 al 300, con respecto a esta instrumental el Tribunal ya se pronunció ut supra. Y ASI SE ESTABLECE.-
2. Planilla de liquidación Prestaciones de Antigüedades año laboral actual, marcados con letras “C”, “D” y “E” sobre estos particulares el tribunal ya se pronunció precedentemente. Y ASI SE ESTABLECE.-
3. Planilla de liquidaciones Anticipada de Antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo, marcadas con letras “F”, “G” y “H”, folios (263, 264 y 265) sobre estos particulares el tribunal ya se pronunció precedentemente. Y ASI SE ESTABLECE.-
4. Liquidación de Compensación de Transferencia, del ciudadano José Gregorio Barrios y González Cosme Damián, marcadas con las letras “J”, “K y “L” cursante en el folio (301,302 y 303) sobre estos particulares el tribunal ya se pronunció precedentemente. Y ASI SE ESTABLECE.-
Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la carga de la prueba, quedó demostrado que los diferentes salarios alegados por la parte actora en el transcurso de la relación laboral así como sus elementos integrantes son fieles y exactos, en consecuencia la accionada no desvirtuó el hecho que no le realizó correctamente al actor los pagos correspondientes por los conceptos demandados, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de esa obligación.
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, a criterio de este Juzgador es necesario determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, debe aclararse el salario a utilizar para el cómputo del los conceptos a cancelar, y como esta conformado, el salario integral.
En este sentido quien aquí suscribe dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 30 de la misma Sala, en fecha 09 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, el cual es del tenor siguiente:
<<…A juicio de esta Sala, se debe considerar como válida la segunda hipótesis planteada, es decir, incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones aquellos beneficios o incentivos que el trabajador recibe anualmente, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Esta tesis se reafirma cuando en el texto del la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su artículo 146, se eliminó este concepto.
Con base en lo antes expuesto, estima esta Sala de Casación Social que la aplicación e interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990, para determinar el salario base a los efectos del pago de las prestaciones sociales del actor, se encuentra ajustada a derecho y por consiguiente, se desestima la presente denuncia de infracción de Ley. Así se decide.
- II -
Con fundamento en el ordinal 3º del artículo 317 Código de Procedimiento Civil y del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, se denuncia por incorrecta aplicación, la infracción del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, así como también, la infracción por falta de aplicación del artículo 146 de la referida Ley Orgánica y el artículo 1º de su Reglamento sobre la Remuneración, de fecha 7 de enero de 1993, toda vez que, el Juez de la Alzada al determinar la naturaleza salarial del “Aporte Especial de Ayuda de Ahorro” aplicó erróneamente el artículo citado 133 el cual en su parágrafo único literal c) excluye como parte del salario los aportes del patrono para el ahorro del trabajador y, además de considerarse salario dicho aporte, éste no forma parte del salario normal contemplado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral.
Con respecto al argumento de la falta de aplicación del referido artículo 146, la Sala ha dejado asentado su criterio en el punto anterior el cual se da por reproducido a los efectos de decidir sobre esta denuncia.
En relación a la incorrecta aplicación del artículo 133, parágrafo único literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el Juez de la recurrida hizo un extenso análisis de las pruebas contenidas en autos arribando a la conclusión siguiente:
“... los fondos de ahorro están generalmente compuestos por una cantidad que aporta el patrono y por otra que integra el trabajador a dicho fondo, con el objetivo de que este ahorro aumente en forma constante y periódica de acuerdo con los montos ahorrados, pues éstos sólo están disponibles para cubrir algún costo o gasto eventual - no regular -, y en muchos casos, el laborante lo que obtiene es un préstamo con garantía de esos ahorros depositados, para, así mantener siempre las cantidades ahorradas. En el presente caso no se aprecia que los “ahorros” estén enmarcados dentro de las características que se expusieron en precedencia, por lo que se refiere al porcentaje del 90 % que se puede retirar en el momento en que se hizo el depósito, lo que impone calificar el aporte patronal de ahorro - en el referido porcentaje del 90% - como salario que el patrono paga bajo la figura de “ahorro”; en cuanto al 10 % restante, al constituir evidentemente un ahorro, pues es una cantidad que no queda a disposición del trabajador para ser utilizado desde el mismo momento del depósito, sino mediante el cumplimiento de normas vigentes en el fondo de ahorro, sí se califica, en criterio de este sentenciador, como un aporte de ahorro no considerado salario. Así se establece ...”
Ello demuestra con meridiana claridad la fundamentación del Juez para estimar que ese aporte en su totalidad no podía considerarse como ahorro y por tanto no integrante del salario, criterio que comparte esta Sala y, que demuestra la correcta aplicación de la norma antes mencionada, por lo cual se desestima esta denuncia y, así se decide.”
Criterio este que fue ratificado por la misma Sala, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), en Sentencia Nº 777, con Ponencia de el Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual es del tenor siguiente:
“La Sala observa:
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Este mismo artículo, en su Parágrafo Segundo explica que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
En el caso concreto, la recurrida se apartó del contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo al no considerar que el pago que recibía el trabajador en forma regular y permanente por Bs. 50.000,00 era el salario normal definido en el Parágrafo Segundo de este artículo, el cual es una norma de orden público laboral.
Por las razones mencionadas se casa de oficio el fallo por falta de aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones”.
Visto lo anterior, y conteste con la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República, al no rechazarse la existencia de la relación de trabajo se invierte la carga probatoria en lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, correspondiendo a la parte contra la que se interpone la demanda la carga de demostrarlos, por ser quien tiene en su poder los elementos y pruebas idóneas sobre el salario percibido.
De manera que siendo una obligación de la accionada demostrar cuales eran los verdaderos salarios, en razón de haberlos rechazados en su contestación, y no cumplir con la referida carga, es decir, no probó tal circunstancia durante el proceso, los diferentes salarios alegados por la parte actora deben tenerse como ciertos. Y así se establece.
En otro orden de ideas hay que señalar que quien aquí decide de una revisión exhaustiva de los autos y de la confesión del actor en el libelo de demanda que éste recibió por concepto de prestaciones sociales, antigüedad, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el Artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo; bono post vacacional; vacaciones fraccionadas; compensación por transferencia; deposito de fidecomiso; no obstante se puede determinar que existen diferencias de prestaciones sociales que deben ser calculadas y pagadas, es decir, que los rubros reclamados, en algunos casos, corresponden a conceptos exigibles que han sido mal calculados al momento de realizar el pago en virtud de utilizar un salario errado por lo que los mismos son procedentes en aplicación de la norma establecida en el parágrafo primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En cuanto a José Gregorio Barrios:
Con respecto a la Indemnización de conformidad con el Artículo 104 en concordancia con el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, así como por el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al actor le corresponde son:
90 días x Bs. 11.373,81 para un total de Bs. 1.023.643,33
Sin embargo como se estableció ut supra por este concepto la accionada le canceló la cantidad de Bs. 403.815,15; tal como se desprende de las documentales que rielan a los folios 16 y 257 del presente asunto, cantidad ésta que deberá ser sustraída del monto condenado a pagar en la parte dispositiva de este fallo, para arrojar un saldo definitivo de Bs. 619.827,83. Y así se establece.
Con respecto a la indemnización de antigüedad, tal como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 07 de mayo de 1984 hasta el 10 de noviembre de 1998, el mismo mantuvo una relación laboral de 14 años y 06 meses, así mismo el motivo de culminación de la relación que mantuvo con la accionada fue el despido y no la renuncia, por lo que no cumple con los parámetros establecidos en la Cláusula 87 de la Convención Colectiva, en consecuencia no es procedente el referido concepto, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.-
En relación con las Vacaciones Fraccionadas:
Según las Cláusulas 21 y 22 del Contrato Colectivo le corresponde 30 días.
30 días x 10.750,86 = Bs. 322.525,8
En este sentido y tal como se estableció precedentemente se desprende de las documentales que rielan a los folios 16 y 257 del presente asunto, que por este concepto la accionada le canceló la cantidad de Bs. 200.745,60; cantidad ésta que deberá ser sustraída del monto condenado a pagar, para arrojar un saldo definitivo de Bs. 121.780,2; y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.-
Con respecto a las Utilidades:
En virtud de lo que establece la cláusula 23 del contrato Colectivo, se le bebe cancelar 10 días por cada mes completo de servicio y dado que de autos no se desprende su cancelación.
10 días x 8.530,36= Bs. 85.303,63
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de para un total de OCENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTAY TRES CÉNTIMOS (Bs. 85.303,63) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
En cuanto al Bono Adicional:
Como lo establece la Cláusula 20 del Contrato Colectivo, en caso que la compañía despida a algún trabajador sin causa justificada y este no solicite la calificación de despido ante la inspectoría del Trabajo o tribunales de estabilidad, se le pagara la indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y además le dará un bono de veinte salarios básicos.
20 días x 5.111,00 = Bs. 102.220,00
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de para un total de CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 102.220,00) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo a favor del ciudadano José Gregorio Barrios, a la empresa demandada al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de Bs. 929.131,66. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
En relación al ciudadano Cosme Damián González tenemos:
Con respecto a la Indemnización de conformidad con el Artículo 104 en concordancia con el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, así como por el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al actor le corresponde son:
90 días x Bs. 9.448,49 para un total de Bs. 850.363,95
En sentido quien aquí decide reproduce el criterio anteriormente aducido, siendo así la accionada le canceló la cantidad de Bs. 336.361,05; tal como se desprende de las documentales que rielan a los folios 16 y 257 del presente asunto, cantidad ésta que deberá ser sustraída del monto condenado a pagar en la parte dispositiva de este fallo, para arrojar un saldo definitivo de Bs. 514.002,9. Y así se establece.
Con respecto a la indemnización de antigüedad, tal como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 09 de abril de 1984 hasta el 10 de noviembre de 1998, el mismo mantuvo una relación laboral de 14 años y 07 meses, así mismo el motivo de culminación de la relación que mantuvo con la accionada fue el despido y no la renuncia, por lo que no cumple con los parámetros establecidos en la Cláusula 87 de la Convención Colectiva, en consecuencia no es procedente el referido concepto, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.-
Con relación a las Vacaciones Fraccionadas:
Según las Cláusulas 21 y 22 del Contrato Colectivo le corresponde 35 días, el salario a utilizar es el salario ordinario + alícuota de utilidades.
35 días x 8.930,99 = Bs. 312.584,56.
En este sentido y tal como se estableció precedentemente se desprende de las documentales que rielan a los folios 16 y 257 del presente asunto, que por este concepto la accionada le canceló la cantidad de Bs. 184.476,95; cantidad ésta que deberá ser sustraída del monto condenado a pagar, para arrojar un saldo definitivo de Bs. 128.107,61; y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.-
En cuanto a las Utilidades:
En virtud de lo que establece la cláusula 23 del contrato Colectivo, se le bebe cancelar 10 días por cada mes completo de servicio y dado que de autos no se desprende su cancelación.
10 días x 7.086,37 = Bs. 70.863,7
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Con relación al Bono Adicional:
Como lo establece la Cláusula 20 del Contrato Colectivo, en caso que la compañía despida a algún trabajador sin causa justificada y este no solicite la calificación de despido ante la inspectoría del Trabajo o tribunales de estabilidad, se le pagara la indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y además le dará un bono de veinte salarios básicos.
20 días x 5.098,00 = Bs. 101.960,00
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo a favor del ciudadano Cosme Damián González, a la empresa demandada al pago de Bs. 814.934,21. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Con respecto a Domingo Alberto Rodríguez tenemos:
En cuanto a la Indemnización de conformidad con el Artículo 104 en concordancia con el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, así como por el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al actor le corresponde son:
90 días x Bs. 12.136,48 para un total de Bs. 1.092.283,54.
En este mismo orden de ideas se reproduce el criterio precedentemente aducido, siendo así la accionada le canceló la cantidad de Bs. 393.071,85; tal como se desprende de las documentales que rielan a los folios 16 y 257 del presente asunto, cantidad ésta que deberá ser sustraída del monto condenado a pagar en la parte dispositiva de este fallo, para arrojar un saldo definitivo de Bs. 699.211,69. Y así se establece.
Para el cálculo de la indemnización de antigüedad, tal como quedó establecido la relación laboral comenzó el 15 de junio de 1988 hasta el 10 de noviembre de 1998, teniendo un tiempo de servicio de 10 años y 7 meses, y siendo demandado el presente concepto de conformidad con la Cláusula 90 de la Convención Colectiva a los fines de aplicar la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, así mismo el motivo de culminación de la relación que mantuvo con la accionada fue el despido y no la renuncia en tal sentido es criterio de quien aquí decide que no es procedente el referido concepto en los términos en que fue demandado, en virtud que tal como lo admite en su libelo de demanda en el vto del folio 8 del presente asunto “ Las Prestaciones Sociales del Trabajador han debido ser pagadas dobles en función de lo que establece las cláusulas 84, 87 y 90 de la Contratación Colectiva en concordancia con el artículo 59, 60 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo. De acuerdo a lo anteriormente señalado las prestaciones se calculan según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Ofcial Extraordinaria Nª 4.240 del 20 de diciembre de 1990”, y en virtud que no llena los requisitos que exige la Cláusula 87, aunado al hecho que ha debido fundamentarse en las distintas Leyes Orgánicas del Trabajo que estuvieron vigentes en los diferentes períodos que duró la relación laboral. Y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.-
En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas:
Según las Cláusulas 21 y 22 del Contrato Colectivo le corresponden 20 días.
20 días x 11.471,76 = Bs. 229.435,2
En este sentido y tal como se estableció precedentemente se desprende de las documentales que rielan a los folios 16 y 257 del presente asunto, que por este concepto la accionada le canceló la cantidad de Bs. 143.433,60; cantidad ésta que deberá ser sustraída del monto condenado a pagar, para arrojar un saldo definitivo de Bs. 86.001,6; y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.-
Con respecto al Bono Adicional:
Como lo establece la Cláusula 20 del Contrato Colectivo, en caso que la compañía despida a algún trabajador sin causa justificada y este no solicite la calificación de despido ante la inspectoría del Trabajo o tribunales de estabilidad, se le pagara la indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y además le dará un bono de veinte salarios básicos.
20 días x 5.159,00 = Bs. 103.180,00
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado para un total de CIENTO TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 103.180,00) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo a favor del ciudadano Domingo Alberto Rodríguez, a la empresa demandada al pago de Bs. 888.393,29; y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BARRIOS, COSME DAMIAN GONZALEZ Y DOMINGO ALBERTO RODRIGUEZ en contra de la empresa CERÁMICAS CARABOBO SACA. Como consecuencia de esta declaratoria, se condena a la parte demandada a cancelar:
1. Al ciudadano José Gregorio Barrios la cantidad de Bs. 929.131,66. Y así se decide.-
2. Al ciudadano Cosme Damián González la cantidad de Bs. 814.934,21Y así se decide.-
3. Al ciudadano Domingo Alberto Rodríguez la cantidad de Bs. 888.393,29. Y así se decide.-
Segundo: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Tercero: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 108, 524 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los siete (27) días del mes de noviembre de 2006.-197º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 1,
LA SECRETARIA,
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 03:25 minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA,
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