REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
196° y 147°

ASUNTO 03-2825
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: CONTRERAS SERRANO RAÚL ENRIQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.147.491.-
ASISTIDO POR LOS ABOGADOS: MIGUEL ÁNGEL SALAZAR Y THEO JOSE ANTONIO RODRIGUEZ BERMUDEZ, abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 91.943 y 103.652 respectivamente.-
DEMANDADA: TECNOLOGIA Y OPERACIÓN DE PLANTA Y PROCESO, C.A TOPP, CA, Sociedad Mercantil, notariada en la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 21 de diciembre de 2001, quedando anotado bajo el Nª 67, tomo 199, de los libros de autenticación llevados por esa notaria.
APODERADA JUDICIAL: MARTIN RICARDO y SANCHEZ GALVIS, abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 45.340 y 63.314 respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano CONTRERAS SERRANO RAÚL ENRIQUE, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 07 de noviembre de 1.994, siendo su último cargo Superintendente de Operaciones, que la relación laboral culminó en fecha 13 de septiembre del 2002, acumulado en consecuencia, un tiempo efectivo de servicio de ocho (8) años, dos (2) meses, y seis (6) días
En esta ultima fecha la accionada sin establecer causa justificada alguna conforme a la ley, procedió a despedir al actor, y a nombrar su sustituto exigiendo de forma inmediata la entrega del cargo y la oficina que ocupaba en dicha empresa, acto que se cumplió en la misma fecha, adicionalmente la parte accionada obvio la notificación del actor, al tribunal de estabilidad Laboral de la jurisdicción en el lapso correspondiente conforme al articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo , lo que deja confesa , el proceder de realizar un despido sin justa causa.
En fecha 18 de septiembre de 2002, la empresa procedió a pagarle al actor pero un monto en demasía disminuido y por demás defectuosos, en relación con lo que realmente le corresponde por Prestaciones Sociales y otras acreencias a la que tiene derecha el actor.
Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de Diferencias en la Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs. 22.626.203,70
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación de la accionada opuso tanto en el escrito de contestación, como en la audiencia de juicio: La prescripción de la acción propuesta, en virtud que se encuentra fatal y absolutamente prescrita, en cuanto al derecho a intentarla, puesto que aun cuando el demandante presento su petición dentro del lapso previsto en el articulo 61 y 64 de Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, y posteriormente a través de un tribunal de municipio notifico extrajudicialmente a mi representada en fecha 11 de noviembre de 2003 de la existencia de una demanda en su contra cursante por ante los tribunales laborales del viejo régimen procesal del trabajo, los efectos interruptivos de dicha actuaciones no pueden entenderse improcederos ni tampoco absoluto, es decir, que de conformidad con las reglas para el computo de la prescripción, las acciones que interrumpen la prescripción no impiden que la misma vuelva a correr nuevamente a partir del día siguiente a la verificación del acto interruptivo, sino que en efecto de materializarse el acto interruptivo, solo que se tendrá como inexistente todo el lapso de prescripción que haya corrido hasta el día en que se verifico dicho acto de interrupción.
Claramente se evidencia de las actas procesales y del contenido del propio libelo de demanda presentado por el actor, que el mismo concluyo la relación laboral que sostenía con la empresa en fecha 13 de septiembre 2002, así como que el mismo presentara la demanda que hoy nos ocupa, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, de conformidad con las previsiones de la antigua Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03 de septiembre de 2003, es decir dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pero debido a la suspensión de actividades que experimentaron los tribunales competentes en materia laboral para esa fecha, producto de su proceso propia de adaptación al novísimo régimen laboral previsto en la recientemente vigente Ley Orgánica procesal del Trabajo, se vio en la necesidad la demandante de pedir la notificación de la accionada, para informarle de la existencia de su reclamo, a través de un tribunal de Municipio, tal como en efecto ocurrió en fecha 11 de noviembre de 2003, efecto interruptivo que a todo evento se considero como precario, pues con dicha notificación la empresa no se hallaba a derecho en el proceso.
I
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, pasa este juzgador a pronunciarse como punto previo, sobre la defensa de fondo de Prescripción de la acción opuesta por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y ratificada en la audiencia de juicio, de la siguiente manera:


1.1. DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Visto lo anterior el Tribunal pasa a resolver la defensa previa opuesta por la demandada, como es la prescripción de los derechos del trabajador, antes de entrar a decidir el fondo del presente asunto.
El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así mismo el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;



c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”

En este sentido y a la luz del mandato legal previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acoge el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de marzo de dos mil seis (2006), en Sentencia N° AA60-S-2004-0001710, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual es del tenor siguiente:

“…En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Resaltado del tribunal)

El precitado artículo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación del vínculo laboral, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Esta institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y está regulada por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. En el caso de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con al orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Del escudriñamiento de las actas procesales, se evidencia que la parte actora, intentó demanda de calificación de despido, la cual fue declarada sin lugar, mediante decisión definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de octubre de 1994, con la cual interrumpió la prescripción de la acción. En consecuencia, en estricta aplicación de lo regulado por el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción, a tenor de lo establecido en el artículo 61 la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a computarse nuevamente a partir de la publicación de la decisión señalada, vale decir, desde el 18 de octubre de 1994, por lo que la parte actora podía demandar hasta el 18 de octubre de 1995, fecha en la cual se cumpliría el lapso de prescripción y en el caso sub iudice, la demanda fue interpuesta en fecha 28 de diciembre de 1994, por ante el Juzgado distribuidor, y admitida en esa misma fecha por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo citada la demandada el 17 de mayo de 1995; es decir, que para la fecha en que se produjo la citación no había transcurrido el lapso para que operara el lapso de prescripción. Así se decide. (Resaltado del tribunal)

Según se desprende del fallo parcialmente trascrito precedentemente, considera este Juzgador que la Sala Social deja sentado como criterio, que el lapso de prescripción comenzará a transcurrir desde el momento de la terminación de prestación de servicio de parte del trabajador es decir, en fecha 13 de septiembre de 2002, considerando que el actor en aras de interrumpir el lapso de prescripción introdujo su libelo de demanda en fecha 03 de septiembre del 2003, ante de que se fatalizara el lapso de prescripción de la acción, sin embargo la notificación de la parte accionada fue realizada ante un tribunal de Municipio, en fecha 11 de noviembre de 2003, fecha esta en la que se interrumpe el lapso de prescripción, validamente en virtud que la esencia de la citación es hacer del conocimiento a la parte demandada (empresa) que se le sigue un procedimiento en su contra ( ponerlo en mora) ante los Órganos Jurisdiccionales (tribunales), y evidenciándose que dicha citación, surtió los efectos jurídicos respectivo, de conformidad a lo establecido en el articulo 64 de Ley Orgánica del Trabajo, en el literal a) que dispone: “Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”, es así que lo considera este sentenciador.


De igual forma, debe considerar quien aquí decide, que una vez interrumpido el lapso de prescripción, con la citación de fecha 11 de noviembre de 2003, comienza a correr el lapso perentorio de prescripción nuevamente, al día inmediato siguiente, 12 de noviembre de 2003, para que trascurra un nuevo lapso de prescripción, y según consta en los autos, la parte actora no realizo, ningún acto capaz de interrupción de la prescripción, sino que se verifica de las actas que es hasta el 06 de diciembre de 2005, que se notifica por segunda vez a la empresa, trascurriendo un lapso de dos (02) años , un (01) mes y cinco (05) días, y sin que conste en las actas que conforman el presente asunto, que la actora hiciere acto alguno para interrumpir la prescripción según los dispuesto en el articulo 64 de Ley Orgánica del Trabajo, y lo estipulado en el articulo 1969 del Código Civil.
Asimismo es menester de este sentenciador, mencionar que el actor al momento de interponer su Escrito de Pruebas, no lo acompaña con alguna documental o prueba fehaciente que demuestre la interrupción del lapso de prescripción ni por ante este órgano ni por cualquier otro órgano distinto, solo anexa justo a sus libelo y así lo reproduce en el merito favorable de su escrito de pruebas una inspección judicial, cursante en el folio seis (06) al folio cincuenta y tres (53) la cual no es instrumento para interrumpir la prescripción de la acción propuesta, en consecuencia este Juzgador establece que el actor al no cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1969 del Código Civil, que haga generar de ellos las consecuencias jurídicas descritas en dichas normas, criterio este que ha venido imperando, concluye que indudablemente ha operado en el presente caso la prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros Conceptos así se declara. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PRESCRITA LA ACCION que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentara el ciudadano RAUL CONTRERAS, en contra de la empresa, TECNOLOGIA Y OPERACIÓN DE PLANTA Y PROCESO, C.A TOPP, CA, ambas partes plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Tribunal no analiza las demás defensas opuestas por la accionada, ni el fondo de lo debatido dada la declaratoria anterior.-
Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 30 días del mes noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CURBAGE

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 03:25 minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA,