REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 11 de Octubre de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BK11-P-2004-000002.
ASUNTO: BP01-R-2006-000136.
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS JOSE VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado N° 84.990, actuando en este acto como defensor de confianza del ciudadano, JESUS JOSE VELASQUEZ SALAZAR, contra el auto dictado por el Tribunal de juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, de fecha 23 de enero de 2006, mediante el cual condeno al referido ciudadano a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Culposo.
Dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de sentencia, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el apelante, los motivos previstos en los numerales 2 y 3 de la citada disposición adjetiva penal, relativo a la falta contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral y quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión..
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el abogado JESUS JOSE VELASQUEZ, actuando en este acto como defensor de confianza del ciudadano, JESUS JOSE VELASQUEZ SALAZAR, cuya cualidad se evidencia de autos.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
En cuanto a este literal se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que la sentencia que se impugna fue publicada en fecha 23-01-06. siendo interpuesto el recurso de apelación por el recurrente el 10-02-06, certificando la secretaria del a quo que trascurrieron catorce (14) días de audiencia desde que fue publicada la sentencia condenatoria hasta la fecha de interposición del recurso, evidenciándose que el mismo fue interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, el presente recurso de apelación deviene Inadmisible por extemporáneo, en virtud de que el recurrente, contaba con un lapso de diez (10) días de audiencia desde la fecha que se publico la sentencia para interponer su recurso de apelación, verificándose en el Acta del Juicio Oral y Publico de fecha 10 de enero de 2006, que el mismo estaba notificado, en virtud que se encontraba presente al momento en que se leyó la parte dispositiva de la decisión recurrida, evidenciándose de la certificación efectuada por la secretaria del mencionado Tribunal, que transcurrieron catorce (14) días de audiencia desde que se publico la sentencia, hasta la fecha en que interpuso el recurso de apelación, lo que lo hace inadmisible ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el literal b del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con lo previsto en el articulo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS JOSE VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado N° 84.990, actuando en este acto como defensor de confianza del ciudadano, JESUS JOSE VELASQUEZ SALAZAR, contra el auto dictado por el Tribunal de juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, de fecha 23 de enero de 2006, mediante el cual condeno al referido ciudadano a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Culposo.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA JUEZ, EL JUEZ,
DR. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
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