REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001656
ASUNTO : BJ01-X-2006-000088
PONENTE: Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por el abogado HECTOR GUAICAIPURO SULBARAN, en su carácter de Abogado defensor del ciudadano RAMON AUGUSTO OROCOPEY, en contra de la ciudadana ALEXA GAMARDO RIVERO, en su condición de Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fundamentando dicha recusación en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
-DE LA RECUSACION INTERPUESTA-
La parte recusante, en su escrito interpuesto, señala lo siguiente:
“Esta defensa presenta formal RECUSACION en contra del Juez de la Causa ciudadana ALEXA GAMARDO RIVERO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 8…..
LOS HECHOS
En fecha 31 de julio del 2006, los profesionales del derechos ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO y LUIS ARMANDO EDGARDO MATA PALENCIA, realizaron una solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva ante la Juez Sexta en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, todo ello basado en el peritaje psiquiátrico forense practicado a mi defendido RAMON OROCOPEY…donde dejaron constancia que la versión de los hechos al consultante se le aprecia un estado mental de negativismo, así mismo le realizaron entrevista a los reclusos de la celda quienes manifestaron que el mismo lo tenían que amarrar porque de vez en cuando se ponía agresivo. En dicho peritaje a mi patrocinado RAMON OROCOPEY se le diagnosticó TRASTORNO PSICÓTICO AGUDO DE TIPO ESQUIZOFRÉNICO….
Posteriormente en fecha Nueve (09) de Agosto del año en curso la ciudadana Juzgadora Dra. Alexa Gamardo Rivero, ACORDO PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa y ordenó el traslado de mi patrocinado RAMON OROCOPEY al Hospital Universitario Dr. Luis Razetti de la ciudad de Barcelona, específicamente al Servicio de Psiquiatría para que quedar hospitalizado en dicho centro…
Ahora bien, en reiteradas oportunidades se le ha solicitado a la jueza Alexa Gamardo Rivero que de cumplimiento a su decisión de fecha 09 de Agosto del presente año y que mi patrocinado sea recluido en un Hospital Psiquiátrico a los fines de que se le brinde la debida atención médica por su grave estado de salud aunado a la insalubridad que impera en la Policía del Estado (RETEN JUDICIAL) para los enfermos mentales y el riesgo que están corriendo sus compañeros de celda…..
En este mismo orden de ideas, esta defensa alega la garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, tipificada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que nos plantea entre otras cosas: Que nadie debe ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del procesado antes y durante el desarrollo del proceso, y esto se establece para que el estado, mediante el reconocimiento y cumplimiento de principios y garantías, pueda demostrar la responsabilidad o no responsabilidad mediante sentencia condenatoria o absolutoria, o cualquier decisión conclusiva….
EL DERECHO
Esta Defensa considera que la ciudadana Juez Dra. Alexa Gamardo Rivero esta incurriendo en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente:
“ARTICULO 86 CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
En esta oportunidad me permito citar el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la AUTORIDAD DEL JUEZ , dicho artículo establece entre otras cosas:
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales….”…..
En nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83 contempla un derecho fundamental como lo es la SALUD……
Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal nos establece unos Principios y Garantías Procesales que deben cumplirse en todo y cada uno de las etapas del proceso para que no sean violados los Derechos Humanos de la persona que se encuentra involucrado en un Ilícito Penal, el artículo 10 ejusdem lo cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“ARTICULO 10 RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con la protección de los derechos que de ella derivan….”
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente en primer lugar, se tome en consideración los alegatos explanados en este escrito y se DECLARE CON LUGAR la RECUSACION planteada por esta defensa en contra de la ciudadana Dra. Alexa Gamardo Rivero por estar incursa en motivos graves que afectan su imparcialidad ya que es imposible que un operador de justicia no imparta la misma y actúe sin la parcialidad debida imaginándose la defensa que lo hace por temor o por interés con la otra parte; y en segundo lugar por el desequilibrio mental diagnosticado TRASTORNO PSICOTICO AGUDO DE TIPO ESQUIZOFRENICO que presenta mi patrocinado RAMON OROCOPEY se ordene de inmediato la reclusión en un centro asistencial para que le presten la atención especializada en aras de alcanzar su recuperación de esta terrible enfermedad que lo aqueja….”
DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO
En informe presentado por la Dra. ALEXA GAMARDO RIVERO, en su condición de Juez del Tribunal de Control de N° 06, expresó lo siguiente:
“En fecha 09 de Octubre de 2006, se recibió escrito suscrito por el profesional del Derecho ciudadano HECTOR GUAICAIPURO SULBARAN…..en su carácter de Defensor de Confianza del imputado RAMON AUGUSTO OROCOPEY, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO….en perjuicio del adolescente JOSE JAIME ZERPA GAMBOA….mediante la cual me recusa, conforme al artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estoy incursa a su juicio por existir presuntamente motivos graves, que afecten la imparcialidad de esta Juzgadora, dicho escrito de RECUSACION , lo doy por transferido y reproducido en todas y cada una de sus partes en este escrito de descargo, y en vista del Derecho de Petición de Rango Constitucional que asiste a todos los ciudadanos que acudan ante los Órganos de Justicia a fin de obtener una oportuna y adecuada respuesta, es por lo que procede este Tribunal a exponer de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal….
En su escrito de Recusación el abogado HECTOR GUAICAIPURO SULBARAN, actuando en su condición de Defensor de Confianza del Imputado RAMON AUGUSTO OROCOPEY, y que la di por reproducida en este escrito de descargo, hace una serie de imputaciones que no están probadas en autos.
VICIOS DE MOTIVACION
Nuestro ordenamiento jurídico Patrio y más específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 91 y 92 regulan lo concerniente a la oportunidad legal a fin de realizar la Recusación y la obligación que tiene el accionante de expresar en el escrito de Recusación, la motivación de los fundamentos de su pretensión contra un funcionario público, y en lo particular, un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, y más aún, la Ley es clara y precisa en cuanto las consecuencias de inadmisibilidad que acarrea, la realización de la Recusación….
En lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 8 de la Ley Adjetiva Penal in comento, en que fundamenta su pretensión de Recusación, carece de motivación e ilocidad alguna, en virtud de que consta en autos que el Tribunal no ha violado derecho alguno en cuanto a la salud en virtud que siempre ha acordado los traslados al Hospital Luis Razetti del imputado; siempre y cuando lo han requerido los defensores de confianza, todo lo contrario es la defensa de confianza que han objetado el traslado al Hospital Razetti, Servicio de Psiquiatría alegando sin prueba alguna que el padre del occiso labora o laboró en dicho centro hospitalario, planteando situaciones que en ningún momento se irrespetó ni se violó el debido proceso ni el derecho a la defensa….
De lo anteriormente expuesto considero que no me encuentro incursa en la causal contenida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido solicito que sea declarada INADMISIBLE Y SIN LUGAR la presente RECUSACION, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por el recurrente.
Por lo que solicito muy respetuosamente a los miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, tome los correctivos necesarios, ya que se denota con el escrito acusatorio que el profesional del derecho antes identificado ha pretendido de mala fe recusarme, por lo que se desprende de la fundamentación en la cual interpuso su escrito, la inconsistencia de sus dichos y demostrado una vez más que los Abogados que hacen uso de la incidencia de Recusación accionando de esta manera órganos jurisdiccionales de manera ociosa, por lo que se hace necesario imponer sanciones efectivas a quienes las ejerzan de manera infundada y alegremente y de esta manera lo único que se busca como norte es dejasustar y perturbar la administración de justicia del país……”
-DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES-
Estando dentro del lapso legal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones observa:
En toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
La presente incidencia se presenta en contra del Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el ordinal 8° del artículo 86 del texto adjetivo, al atribuírsele motivos graves, que afectan su imparcialidad.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja sin éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002,con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:
“ Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue presentada el día 09 de Octubre de 2006, a través de escrito contentivo de siete (7) folios útiles, en el cual se observa que la parte recusante no promueve u oferta medio de prueba alguno para pretender demostrar la causal invocada en la misma, con lo cual coloca al juez recusado en un estado total de indefensión, al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quien lo señala estar incurso en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.
El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, ejusdem.
Por todo ello, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación al no haber indicado el recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo este juzgador de alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación intentada por el abogado HECTOR GUAICAIPURO SULBARAN, en su carácter de Abogado defensor del ciudadano RAMON AUGUSTO OROCOPEY, en contra de la ciudadana ALEXA GAMARDO RIVERO, en su condición de Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fundamentando dicha recusación en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber indicado el recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA JUEZ, EL JUEZ,
DRA. MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN
Gladys..-
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