REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 13 de octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2006-001196.
ASUNTO: BP01-R-2006-000186.
PONENTE: DR. JAVIER VIILLARROEL RODRIGUEZ.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDUARDO PIEDRA ORTIZ y BALBINO DE RAMAS AYALA, actuando en este acto como defensores de confianza del ciudadano ELIS JESUS HERNADEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.546.120, contra el auto de fecha 10 de mayo de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 03 de este Circuito Judicial, extensión El Tigre, que acordó la Medida Privativa de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los Abogados EDUARDO PIEDRA ORTIZ y BALBINO DE RAMAS AYALA, en su condición de Defensores de confianza del ciudadano ELIS JESUS HERNADEZ, fundamenta su recurso en los siguientes términos:
En el caso de marras respetados miembros de la Corte de Apelaciones, no se cumplió con lo establecido en los artículos 131 idem, en virtud, de que nuestro representado, fue detenido de manera ilegal, por cuanto los hechos por los cuales fue imitado, sucedieron presuntamente en fecha 18 de abril del año 2006, tal como lo declarara los ciudadanos ORDIMIA MARIA MAURERA MAITA Y EDUARDO SANCJEZ SALAZAR, en un fundo de nombre Santa Lucia. Pero es el caso, que nuestro representado fue apresado por funcionarios militares (Guardia Nacional) en fecha 06 de mayo de 2006 en horas de la mañana (específicamente a las 07:00 AM) en su dirección de habitación en la calle 300 N° 380 Campo Sur de la Ciudad de El San Tomé Municipio Frites del Estado Anzoátegui, de manera arbitraria , siendo victima de maltrato físico y verbal por parte de los funcionarios que llevaron a cabo tal procedimiento, totalmente viciado por cuanto irrumpieron al mencionado domicilio sin portar ninguna orden de allanamiento (visita domiciliaria) expedida por Autoridad judicial competente, violándose con ello norma de carácter constitucional tales como las establecidas en los articulo 44 ordinal 01, 47 y 49 ordinal 1 y 2 de nuestra Carta Magna, así como también las de carácter adjetiva penales entre ellas el principio de presunción de inocencia previsto en los articulo 08 y 09 como es la afirmación de la libertad, el 125 ordinal 10mo todos del Código Orgánico Procesal Penal
Tomando en consideración ciudadanos Magistrados, la declaración tanto de los ya nombrados testigos así como la de los funcionarios militares de nombre C/2do Rodolfo González y C/2do Darwin Ramírez ambos adscritos a la 1era Compañía destacamento N° 74 de la Guardia Nacional de la ciudad de San Tomé cuyo testimonios difieren entre si, por cuanto uno sostienen que los hechos ocurridos el día 18 (testigos) y los otros (Guardia Nacionales) el día 19 de abril de 2006, incurriendo en ello en una y evidente contradicción entre ellos, al margen de la defensa invocada por el imputado en la audiencia de presentación, puesto que dijo que se día 18 de abril se encontraba en la ciudad de Sanare estado lara, por ello era imposible que estuviese presente en el tan mencionado hecho punible; sin embrago, nuestro representado, jamás fue citado a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de ejercer el derecho a la defensa situación esta que el respetado Juez de la causa no tomo en cuenta para decidir la privativa de el imputado; es por esta razones, que sostenemos que al ciudadano Elis Jesús Hernández se le violaron todos sus derechos del debido proceso y el derecho a la defensa, en vista que no fue detenido infraganti, como lo prevé el articulo 44 ordinal 01 de la Constitución Nacional y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y sin embrago fue privado ilegítimamente de libertad…”
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
El Tribunal de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante auto de fecha 10-05-06, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…oídas las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentada por la fiscalía octava del Ministerio Público aprecia este Juzgador que enm la presente causa se encuentran acreditada la existencia de do hechos punibles perseguible de oficio que merecen pena privativa de libertad como los son los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES… a los fines de de acreditar el peligro de fuga este Juzgador considera que el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente referenmte al delito de ROBO AGRAVADO prevé una pena de Diez a Diecisiete años de prisión siendo la pena media trece años. El delito de LESIONES PERSONALES prevee una pena de prisión de tres a doce meses por lo que se presuma el peligro de fuga con base a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que presume dicho peligro en aquellos casos de hecho punible con pena privativa de libertad sea igual o superior a diez años…ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ELIS JESUS HERNANDEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSOLES…”
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N° BP01-R-2006-000186, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre lo solicitado por la defensa, lo hace en los términos siguientes:
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Con el presente recurso de apelación, se pretende sea revocada la decisión dictada por el Juzgado de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, de fecha 10 de mayo de 2006, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ELIS JESUS HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413, del Código Penal vigente, al estimar el impúgnate que no se encuentra acreditado el 2º requisito del artículo 250 del COPP, en consecuencia se deben otorgar medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256, eiusdem. Así mismo denuncia que la detención de su representado no se produjo en flagrancia.
Nuestro COPP establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del COPP.
Dicho esto se observa, que el artículo 441 del texto adjetivo penal, restringe la competencia de este Juzgador de alzada, en cuanto al conocimiento del presente recurso, exclusivamente a los puntos de la decisión que hayan sido impugnados, es por ello que esta Corte de Apelaciones estima, y considera como aceptado por el recurrente, que la medida restrictiva de libertad que se pretende impugnar cumple con los requisitos primero y tercero del artículo 250 del COPP.
Así las cosas, de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, se puede apreciar que el juez a quo señala los elementos de convicción con los cuales da por demostrado ese segundo supuesto de hecho o condición exigida por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de liberta, a saber, Acta policial suscrita por los agentes, cabo segundo Jesús Rodolfo González y Cabo segundo Darwin Ramírez, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No 74, de la Guardia Nacional, con sede en San Tome, que recoge serios indicios de la comisión de los delitos por los cuales se decretó la medida restrictiva de libertad. De igual manera señaló la constancia médica suscrita por el Dr. Humberto Rojas, que acredita las lesiones sufridas por el ciudadano Eduardo Sánchez, ocasionadas por el uso de arma de fuego y finalmente, señala la presencia de reconocimientos en rueda de individuos, en los cuales habiéndose colocado al imputado de autos en puestos distintos, fue indicado por los reconocedores como una de las personas que participó en los hechos delictivos investigados.
De igual manera, fundamenta las razones por las cuales llega a la conclusión que de ellos emanan indicios suficientes que lo hacen aparecer como presunto autor o participe de los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público, por lo que este Juzgador estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, en lo atinente a la supuesta violación de la norma expresada en el presente recurso, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así mismo, expresa el juez a quo, que por los delitos imputados y la magnitud del daño causado, está acreditado la presunción legal de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal.
Cabe mencionar, que en esta primera etapa del proceso cuando el legislador requiere fundados elementos de convicción que operen en contra del imputado, nos está hablando de indicios y de presunciones que deben emanar de esos actos iniciales de investigación. Actuaciones éstas que deben estar revestidas de licitud y legalidad para que puedan ser apreciadas prima fase por el juez de control, en la orden que acuerda la restricción de libertad solicitada por la vindicta pública, ya que sólo podrá hablarse de plenamente acreditados, con el resultado de las “pruebas” que se incorporen y evacuen en las fases subsiguientes del proceso.
Finalmente, en lo atinente al señalamiento de presunta violación a la garantía del debido proceso, estatuida en el artículo 49 del texto constitucional, considera este Juzgado de Alzada, que el mismo está referido únicamente a que la aprehensión de los imputados de autos, no se produjo bajo la modalidad de flagrancia y al no haber aportado el recurrente, tal y como se lo exige el artículo 448 del texto adjetivo penal, los medios probatorios que sustenten este recurso, no queda más que desestimar tal pedimento ante la ausencia de elementos que permitieran a esta Corte de Apelaciones formarse una opinión particular y propia de lo aquí expresado, amén de que, del acta de la celebración de la audiencia de presentación, se observa que la defensa en modo alguno solicitó la nulidad de las actuaciones relativas a la aprehensión de su patrocinado, con lo cual estima este juzgador, que la misma se realizó conforme a derecho y, en el supuesto de que hubiese existido alguna violación al respecto, la misma cesó al momento de ser puesto a orden del juzgado de control y haberse producido la medida de privación judicial de libertad, que aquí se impugna. Así se declara.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al no haberse demostrado la supuesta transgresión al artículo 250 del COPP, expresado en él y no cursar en autos los elementos de convicción con los cuales este juzgador pudiera verificar la autenticidad de los alegatos esgrimidos por el recurrente de supuestas violaciones a garantías constitucionales establecidas en su favor. Queda así confirmada la decisión impugnada. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados EDUARDO PIEDRA ORTIZ y BALBINO DE RAMAS AYALA, actuando en este acto como defensores de confianza del ciudadano ELIS JESUS HERNADEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.546.120, contra el auto de fecha 10 de mayo de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 03 de este Circuito Judicial, extensión El Tigre, que acordó la Medida Privativa de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano. al no haberse demostrado la supuesta transgresión al artículo 250 del COPP, expresado en él y no cursar en autos los elementos de convicción con los cuales este juzgador pudiera verificar la autenticidad de los alegatos esgrimidos por el recurrente de supuestas violaciones a garantías constitucionales establecidas en su favor.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.
EL JUEZ LA JUEZ,
DR. JUAN BERNET CABRERA DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACÓN.
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