REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 13 de octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-001694.
ASUNTO: BP01-R-2006-000199.
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUIEZ.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MEJIAS, Venezolano, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.307, en su condición de Defensor de confianza del ciudadano MORTIMER RONDON, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2006, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio de este Circuito Judicial, que condeno a tres (03) años y seis (06) meses de prisión al referido ciudadano por los delitos de fraude y uso de documento falso, previsto y sancionado en los artículos 465 ordinal 5° y 323 del Código Penal, respectivamente.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado CRUZ MEJIAS, en su condición de Defensor de confianza del ciudadano MORTIMER RONDON, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
“…La juez a quo no hace ningún tipo de análisis, ni explica con que fundamentos razonados llega a su conclusiones para condenar a mi defendido. La Juez simple y llanamente ,admite la existencia de delitos y de delincuentes por el hecho insolito de que así lo dijo el Representante del Ministerio Publico, los abogados privados de la presunta victima. Sin razonar o fundamentar sus conclusiones y menos su decisión definitiva. En una sentencia que de hecho no se basta así misma, es confusa, incongruente e ilógica dejando dudas razonables en la apreciación de los hechos y en sus circunstancias de modo tiempo y lugar. La Juez de la recurrida esta en la obligación de describir detalladamente precisa y terminantemente del hecho o hechos que el tribunal da por probados, con todas sus circunstancia, sin dejar espacios para ningún tipo de dudas.…la recurrida confunde concurso material de delito con concurso ideal o formal de delito, por decir lo menos. Con este proceder la juez incurre en Vicios de Inmotivación…”
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL COPP
“…aplico la jueza a quo estas reglas o principios lógicos a la apreciación de las pruebas en la causa subjudice? No la sabemos, pero si tenemos la certeza incontrovertible, que si los aplicó no lo manifestó ni parcial ni totalmente en el supuesto análisis de la pruebas llevadas al proceso oral y público , quedándose en consecuencia lógicas in pectore al no verterla así en la sentencia de mi defendido incurriendo el vicio de inmotivación en la apreciación de las pruebas y en errónea aplicación del articulo 232 del Código Orgánico Procesal penal.
MOTIVO TERCERO DEL RECURSO
ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS
465 Y 323 DEL CÓDIGO PENAL
“…Dice el articulo 465, del CP, a la letra:
Articulo 465.- Incurrirá en las penas previstas en el articulo 464, el que defraude a otro:
…(omisis)
5° Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.
“….pero lo esencial aquí es, que en ningún momento se pudo probar alguna forma de engaño producido por el acusado para inducir a la presunta victima hacer esos depósitos, es claro que la conducta de mi defendido no puede nunca subsumirse en el tipo delictivo del articulo 465, ordinal 5° por lo que la Juez a quo incurrió en el vicio de errónea aplicación del referido articulo…no dice la recurrida como se evidencio o evidenciaron esos supuestos de hechos para determinar, sin mas, que la conducta del acusado se subsumía en el tipo delictivo..lo que si se evidencia que la recurrida confunde inexplicablemente el DELITO PENAL con el TIPO DELICTIVO.
ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO PENAL
“…Entonces mi defendido, en consecuencia jamás utilizó ese acto falso para aprovecharse en modo alguna de una letra de cambio que, aun cuando ciertamente o no, se hubiera falsificado la firma del girador, los derechos contenidos en la misma quedaron incólume y le pertenecían sin ningún genero de dudas al acusado en este juicio. Luego siguiendo con el razonamiento mi defendido no utilizó ese supuesto acto falso para aprovecharse de una situación que o lo favoreciera ya que con falsificación o sin ella sus derechos seguían intangibles en el contenido de la letra de cambio.
MOTIVO CUARTO DEL RECURSO
INCORPORACION ILEGAL DE PUEBAS
Incorporación ilegal de prueba numero uno: Declaración de la ciudadana LOURDEA CODAZZURRI REYES, rendida en fecha 10-07-95, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.”
De manera francamente increíble, la Juez de la recurrida incorpora esta declaración al acervo de pruebas y estima que la misma goza de pleno valor probatorio por haber sido expedida por un órgano jurisdiccional, y por haber quedado evidenciado en el debate la imposibilidad de ser ratificado por la ciudadana LOURDEA CODAZZURRI REYES por haber esta fallecido, vale decir esta declaración donde su autora no fue ofertada como testigo, que no paso a la criba de contradictorio y que por el hecho de haber fallecido la recurrida le da pleno valor probatorio, violando ostensiblemente el derecho a la defensa …”
Incorporación ilegal de prueba numero dos. Declaración documental elaborada por los expertos ANGEL JOSE REINOSOBRICEÑO Y LUIS EMILIO GITIERREZ.
Se refiere esta declaración a la prueba grafo técnica realizada a la cambiaria objeto de este juicio. La Juez de la recurrida le total valor probatoria aun cuando la declaración documental fue ratificada en el debate por un solo experto, el ciudadano LUIS EMILIO GUTIERREZ…toda declaración para que cumpla con el principio del contradictorio, debe ser ratificada por sus intervinientes, aquí no cave la media ratificación (tercer Excluido) o se ratifica totalmente o no se ratifica.
Incorporación ilegal de prueba numero tres. Declaración documental elaborada por los expertos contables ANGEL REINOSO Y JESUS ALBERTO HISELES en fecha 30-04-97
Se refiere esta declaración o experticia, a la emisión y depósitos bancarios realizados por la presunta victima a la cuenta del acusado por un monto total de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000) mas depósitos de un millón quinientos mil bolívares realizados en la cuanta de la ciudadana LOURDES CODAZZURRI REYES….”
Igualmente que la anterior prueba de experto, la juez a quo, le da pleno valor probatorio aun cuando igualmente solo acudió a ratificarlo un solo experto, el ciudadano ANGEL REINOSO…”
Además aquí encontramos violación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal-la regla lógica del tercer excluido- o la presunta victima depositó en la cuenta del acusado la totalidad de la cantidad supuestamente debida o no deposito en la cuanta del acusado la totalidad de la cantidad supuestamente debida, o no deposito en la cuanta del acusado la totalidad de la cantidad supuestamente debida, los principios lógicos no permiten aceptar que medio deposito.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación en los términos siguientes:
“…Rechazo de manera categórica los alegatos esgrimidos por el recurrente al ejercer el Recurso de Apelación que ocupa la presente actuación contra la sentencia condenatoria en virtud de las siguientes razones…”
Como primera denuncia indica el apelante, la supuesta verificación de “INMOTIVACION DE LA SENTENCIA” al respecto de lo cual observa esta Representación Fiscal, que parece un lugar común que los abogados defensores ante el establecimiento de sentencias condenatorias, apelen si analizar ni transcribir al menos parcialmente el contenido de la recurrida, limitándose a expresar que la sentencia es inmotivada y que el tribunal no dio ningún razonamiento de su conclusión.
“…El a quo determino en forma completamente fundada los razonamientos que le condujeron para resolver satisfactoria y definitivmente el conflicto pena, surgidos con ocasión a la comisión de los delitos de FRAUDE Y USO Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO por parte del acusado MORTIMER RONDON, en perjuicio del ciudadano GILBERTO CORREA….”
Ahora bien, de la lectura de la sentencia condenatoria se desprende completamente clara y precisa, la forma en que la Juzgadora, considero plenamente demostrada la participación del acusado en los hechos por los cuales fue juzgado y condenado por lo cual dicho recurso debe ser declarado sin lugar…”
En segundo lugar indica el recurrente que el A quo aplicó erróneamente el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta a criterio del Ministerio Público otro argumento común, utilizado cuando no existen verdaderas razones que justifiquen la interposición de un recurso de apelación…”
Sobre este aspecto el apelante refiere una extensa pero impertinente explicación sobre los principios de lógica y al final queda en evidencia que no esta de acuerdo con la forma aplicada por el A quo, para valorar la pruebas efectivamente presentada la cual es conforme a nuestra ley Penal Adjetiva por lo cual esta Representación Fiscal considera que lo infundado es la apelación….”
Como tercera denuncia señala el recurrente la errónea aplicación de las normas sustantivas aplicables al caso de marras a saber el articulo 465 numeral 5° t 323 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, resulta evidente igualmente que se trata de un recurso infundado y por ende debe declarase sin lugar…”
Finalmente en cuanto al último motivo del recurso que nos ocupa debe esta Representación Fiscal que en nuestro sistema procesal penal rige el sistema de libertad de prueba, establecido específicamente en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual la incorporación de la prueba Grafotécnica con base a la deposición de uno de los dos expertos que la realizaran, se encuentra ajustada a derecho…”
Los apoderados de la victima dieron contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
El motivo primero que utiliza el recurrente, lo denomina como INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” y lo describe sustenta en una series de denuncias carente de toda coherencia, puesto que, basta con leer la sentencia recurrida para observar que el juzgado, realiza un recuento completo del desarrollo del debate oral y publico, haciendo referencia particular detallada y pormenorizada de las declaraciones de los testigos, experto y la victima, así como, del contenido de las pruebas documentales evacuadas en el transcurso del Juicio Oral y Publico, asimismo concatena las pruebas evacuadas con la declaración de la victima y las exposiciones de las partes…el recurrente no leyó la sentencia que recurre, puesto que en la misma se explica de manera razonada todas y cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Publico y adicionalmente se establece su contenido y prelación para decidir de igual modo el juzgador explana el contenido de la experticia y de las declaraciones de los expertos en el Debate, estableciendo que las mismas demuestran de forma técnica que efectivamente hubo una falsificación de un documento y se demostró la utilización fraudulenta de instrumento falso o alterado, igualmente la sentencia explica que mediante la experticia contable y su ratificación por parte del experto actuante se demostró la realización de pagos parciales que cancelaron la letra de cambio falsificada con fines fraudulento …”
Alega el recurrente en el segundo motivo de su recurso la errónea aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…el recurrente en el desarrollo de este motivo en su recurso solo cita unos textos de lógica jurídico y como de costumbre no realiza verdaderas impugnaciones a la sentencia, mas por el contrario solo parafrasea algunos conceptos doctrinarios sin mencionar de manera concreta ningún aspecto de inpugnabilidad perteneciente a la sentencia…”
“…En resumen la sentencia recurrida por la defensa fue motivada eficientemente pues narra los hechos que se acreditan como probados, los adecua a los tipos penales de Fraude y uso de Documento Falso o Alterado, menciona las pruebas evacuadas en el juicio oral, las analiza y las valora individual y colectivamente…”
En cuanto a este motivo (errónea aplicación de los artículos 465 y 323 del Código Penal) esgrimido por el recurrente esta representación de manera muy responsable elabora las siguientes consideraciones…el motivo aquí analizado mediante al cual el recurrente afirma una errónea aplicación de la ley por parte del juzgador en cuanto a la adecuación de los articulo 465 y 323 del Código Penal, con los hechos objeto del presente proceso…la ciudadana juez de la recurrida en la narrativa de la sentencia adecua y explica, hasta con pedagogía, la adecuabilidad de los tipo penales de marras con los hechos acreditados en el contradictorio tal es el caso del ordinal 5 del articulo 465 del Código Penal que establece simplemente, el cobro doble de un crédito ya pagado…de igual modo ocurre con el articulo 323 del Código Penal, referido al Uso de Documento Falso o Alterado, puesto que la recurrida adecua en los hechos al tipo penal especifico y fundamenta su decisión en los elementos debidamente acreditado en el contradictorio a que quedo suficientemente demostrado que fue el acusado y solo el quien hizo uso de la letra de cambio falsa o alterada …”
En cuanto a este motivo (Incorporación ilegal de prueba) sobre este particular esta representación ratifica el evidente desfase que posee el recurrente puesto que, absolutamente todas la pruebas fueron ofertadas conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas fueron admitidas por el Juez de Control en la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y durante este evento procesal la defensa no impugnó su admisión, por lo que se demuestra que el recurrente consideró que las mismas eran licitas, legales y pertinentes. Adicionalmente a ello, estas pruebas ofertadas y debidamente admitidas fueron incorporadas al Juicio Oral y Publico y evacuada de conformidad con las formalidades de ley…”
En este motivo el recurrente tampoco aporto soluciones alguna sobre lo peticionado, motivo por el cual el a quem incurriría en extrapetita al pronunciarse sobre asuntos no solicitados…”
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
El Tribunal de juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sentencia de fecha 14 de junio de 2006, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Los delitos de FRAUDE Y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, por los cuales fue procesado el acusado se encuentra tipificados de manera clara y precisa en los articulo 465, ordinal 5° y 323 respectivamente del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
En las disposiciones sustantivas anteriormente citadas, se tipifican los delitos atribuidos al acusado MORTIMER RAFAEL RONDON, en perjuicio del ciudadano GILBERTO EMIRO CORREA.
Una vez analizados los elementos propio de cada tipo penal como o es el caso específico, se observa que quedo totalmente comprobado en la audiencia oral y publica que la conducta del acusado se subsume perfectamente dentro de estos delitos.
Fuerza es pues para este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que DECLARA LA SENTENCIA CONDENATORIA del acusado MORTIMER RAFAEL RONDON, conforme a lo dispone el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“….CONDENA AL ACUSADO MORTIMER RAFAEL RONDON….por la comisión de los delitos de FRAUDE Y USO DE COCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los articulo 465 ordinal 5° y 323 DEL CÓDIGO PENAL, respectivamente…a cumplir la pena de Tres (03) años y Seis (06) Meses de prisión…”.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N° BP01-R-2006-0000199, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectuándose la Audiencia Oral y Pública en fecha 26 de septiembre de 2006. Fijándose la décima audiencia siguiente para la publicación del texto integro de la sentencia de esta Corte.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Cumplidos los tramites procedimentales a que se contrae el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad para que esta Alzada dicte pronunciamiento con respecto al presente recurso de apelación, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Se somete a nuestro conocimiento, cuatro denuncias, a saber: Inmotivacion de la Sentencia, con fundamento en el numeral 2 del articulo 452 del Código Adjetivo Penal, errónea aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 452 del Código Adjetivo Penal, errónea aplicación de los artículos 465 y 323 del Código Penal, con base en el numeral 4 del articulo 452 eiudem e incorporación ilegal de las pruebas, con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del articulo 452 ibidem.
Ahora bien, habiéndose efectuado una revisión minuciosa de las distintas denuncias sometidas a nuestro estudio, quien aquí se pronuncia observa que, la primera y segunda denuncia guardan relación, por lo que procederá a pronunciarse conjuntamente respecto a ellas, y con relación a las restantes lo hará separadamente.
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Manifiesta el recurrente en su escrito recursivo, que la juez a quo no hace ningún tipo de análisis, ni explica con fundamentos razonados como llego a sus conclusiones para condenar a su defendido, en una sentencia que de hecho no basta así misma, dejando dudas razonables en la apreciación de los hechos y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, infringiendo con tal actuar el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al sistema de valoración de pruebas.
A tal efecto, a la hora de dictar una decisión, el sentenciador debe aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción. Éste habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Sólo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen.
Motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo. Para que estos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Así las cosas, de la decisión recurrida se evidencia que la juez a quo, con respecto a las pruebas incorporadas al debate una vez que efectúa un resumen de las mismas, tal y como se evidencia en el Capitulo II del fallo, titulado DE LOS HECHOS Y CITRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, determino lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa si bien es cierto que la declaración rendida por los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA PEREZ BELLO, AIDA DEL VALLE QUIARO DE QUEREGUANA y ADRES JOSE ROBLES, ..Mediante las mismas se determino la existencia de una negociación entre el ciudadano GILBERTO EMIRO CORREA y el acusado, evidentemente de naturaleza mercantil; llegando esta Instancia a dicha convicción, a demás de las deposiciones rendidas por los precitados testigos; sino tomando en consideración el lugar donde los testigos presenciaron la firma de la negociación celebrada entre el acusado y la victima; vale decir, el Registro Subalterno de Clarines. Hechos estos que fortalecen la tesis sustentada por la victima en su declaración, y concatenados estos con dicha declaración de la victima ciudadano GILBETRTO EMIRO CORREA ROMERO, …el tipo de negociación, y el carácter mercantil de la misma. En lo que respecta a la declaración rendida por los expertos ANGEL JOSE REINOSO y LUIS EMILIO GUTIERREZ; el tribunal considera que a través de la valoración de las mismas se desprende la validez, y veracidad de las pruebas documentales incorporadas al debate a través de su lectura; en lo referente a la Experticia Grafotecnica de comparación Nº 1 9700-128-1775; elaborada por los expertos LUIS EMILIO GUITIERREZ y OSWALDO LUIS SACARIAS LANZA, ratificada en su contenido y firma en el debate por el experto LUIS EMILIO GUTIERREZ; a través de la cual se logra evidenciar que las firmas donde corresponde “Bueno Por El Aval” y “Aceptante” presentes en el documento cuestionado han sido elaboradas por el ciudadano GILBERTO EMIRO CORREA, y que la firma donde corresponde a “Atenttos y Amigos” presente en el documento cuestionado no ha sido elaborada por el ciudadano de quien se suministra muestra de escritura; ademas que la escritura mecanográfica donde se lee “HACIENDA RIO DORADO CLARINES EDO. ANZOATEGUI” presente en la parte inferior del cuerpo de la escritura de la Letra de cambio cuestionada, ha sido elaborada con una maquina y un tiempo distinto al cuerpo de la escritura de la misma. Por ultimo la Experticia contable de fecha 30-04-97 elaborada por lo expertos contables ANGEL REINOSO y JESUS ALBERTO HICELES, ratificada tanto en su contenido y firma por el experto ANGEL REINOSO; mediante la cual se determino que la victima emitió siete (7) cheques por el monto que asciende a la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000,oo), y que cinco (5) fueron depositados en la Cuenta Corriente N 150-812517-9 del Banco Consolidado a nombre del ciudadano MORTIMER RAFAEL RONDON, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (2.500.000,oo), y que los cheques restantes se depositaron en la cuenta corriente N. 170-1875111, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana LOURDES CODAZURRI, por el monto de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,oo).
… en lo referente a las Pruebas Documentales representadas en letras de Cambio 1/3 y 2/3 con fechas de vencimientos 15-10-93 y 15-01-94 respectivamente, a las mismas el tribunal les otorga pleno valor probatorio; ya que se evidencia la originalidad de estas; así como la legal incorporación de las mismas como elementos probatorios. Tal valoración se le otorga a la Copia Certificada de la Declaración de fecha 10-07-95 rendida por la ciudadana LOURDES CODAZZURRI REYES, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil… el Tribunal estima que la misma goza de pleno valor probatorio; ya que fue expedida por un órgano jurisdiccional…y que además quedo evidenciado en el debate la imposibilidad de ser ratificado por la ciudadana LOURDES CODAZZURRI REYES; ya que las partes manifestaron de manera expresa ante esta instancia que la misma falleció en un accidente automovilístico…”
Examinado el fallo recurrido se observa que la razón no asiste al recurrente, ya que el juez a quo al emitir su pronunciamiento lo hizo en forma motivada, efectuando una apreciación de aquellas pruebas que a su juicio fueron dignas de fe, tal y como se evidencia de la anterior trascripción, desechando la Prueba Documental, consistente en la Demanda por cobro de la Letra de Cambio de fecha 01-12-94, introducida por el Abg. REINALDO RODRIGUEZ, explicando las razones que la motivaron hacerlo, aplicando la razón jurídica, en virtud de la cual adopto dicha resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas y comparándolas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, estableció a través de los medios probatorios incorporados al debate de forma licita, la determinación de la responsabilidad del acusado, en los ilícitos atribuidos por la vindicta publica, vale decir, en los tipos penales FRAUDE y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en los artículos 465, numeral 5 y 323, ambos del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva, y habiéndose cumplido en el fallo recurrido con dichas reglas de motivación, establecidas por el Máximo Tribunal de la Republica, lo procedente es declarar sin lugar la primera y segunda denuncia y así se declara.
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En ese mismo orden de ideas, se denuncia la errónea aplicación de los artículos 465, ordinal 5º y 323, ambos del Código Penal vigente para la época en que se cometieron los hechos.
Así, en cuanto al articulo 465, ordinal 5º del Código Penal, el mismo tipifica el delito de FRAUDE, específicamente por cobro de un crédito ya pagado, aduciendo el apelante, que en ningún momento se pudo probar alguna forma de engaño producido por el acusado, para inducir a la presunta victima hacer los depósitos, no especificando la recurrida como evidencio los supuestos de hecho para determinar que la conducta del acusado se subsume en el tipo delictivo.
Con respecto a ello, dicho ordinal atribuido requiere que el acreedor cambiario, al recibir el pago, no entregue la letra cancelada, con la intención de lograr un nuevo pago de la deuda ya solventada, así las cosas, se estableció en el texto recurrido, que efectivamente no fue devuelta a la victima la letra de cambio, que se pretendió cobrar aun cuando ya había sido cancelada a través de pagos parciales efectuados en la cuenta del acusado y la de su abogada, siendo acreditado ello por la juez de juicio, a través de las pruebas incorporadas al debate, vale decir, declaración de la victima, prueba documental consistente en la declaración rendida en un proceso civil por la abogada del hoy acusado ciudadana LOURDES CADAZURRI, quien afirma haber percibido un pago, y experticias grafotecnicas y contables, en tal sentido, debe declarase sin lugar la presente denuncia y así se declara.
En cuanto a la errónea aplicación del articulo 323 del Código Penal denunciada por el recurrente, manifestando que para que sea correctamente aplicado dicho articulo, el acusado debe aprovecharse de alguna manera de alguna acto falso, aduciendo que su defendido, jamás utilizo ese acto falso para aprovecharse en modo alguno de una letra de cambio, que aun cuando ciertamente se hubiera falsificado la firma del girador, lo derechos contenidos en la misma quedaban incólume y le pertenecían, observa esta Alzada lo siguiente:
Los hechos se circunscriben, tal y como lo determino la juez de instancia, en que la letra de cambio (3/3) de fecha 15-04-94, producto de la negociación mercantil efectuada entre la victima y el acusado, fue cancelada en pagos parciales en las cuentas corrientes a nombre de los ciudadano MORTIMER RAFAEL RONDON y de la Dra. LOURDES CADAZURRI, abogada del vendedor, siendo intimado extrajudicialmente el obligado al pago de la misma, la cual había sido cancelada y jamás devuelta al mismo por parte del hoy acusado MORTIMER RAFAEL RONDON, quien era el beneficiario de dicha acreencia.
Ahora bien, el legislador incrimino en el articulo 323 del Código Penal, el simple uso del acto falso, por la sencilla razón de que con él se consuma el delito, se trata sin lugar a dudas, de un delito de sujeto activo indeterminado, es decir puede ser perpetrado por cualquiera, incluso el que ha falsificado el acto. De lo expuesto se desprende que el uso de documento falso esta integrado por tres elementos: el uso que de él haga el agente, la falsedad del mismo y el conocimiento que de esa falsedad ha de tener el sujeto activo, cuya consumación ocurre cuando el agente hace uso del acto falso.
En tal sentido, los elementos que integran el tipo penal, se encuentran acreditados en autos, por lo que la aplicación de dicha norma se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que el mencionado delito se consuma cuando el agente hace uso del documento falso, aun cuando no haya participado en su falsificación, lo cual quedo demostrado en el presente caso, en razón de que el hoy acusado pretendió intimar el cobro de la letra de cambio que resulto ser falsa, surgiendo la convicción de la jurisdiscente, tal y como puede constarse del fallo recurrido, de los medios de prueba incorporados al debate oral y publico, consistentes, en las experticias grafotecnicas practicadas a la letra de cambio, que se pretendía intimar, efectuada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual arrojo como resultado que la firma donde corresponde “atentos y amigos” no fue realizada por la victima GILBERTO CORREA, y las letras de la parte inferior fueron realizadas con una maquina diferente, así como experticia contable, efectuada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual se determino que la victima emitió siete cheques y que cinco fueron depositados en la cuenta corriente a nombre de MORTIMER RONDON, y que los restantes se depositaron en la cuenta a nombre de la ciudadana LOURDES CADAZZURRI.
Demostrándose la falsedad del documento y el uso que de él hizo el acusado al pretenderla cobrar, aun a sabiendas que la misma había sido cancelada, según se desprende del testimonio efectuado por la victima GILBERTO CORREA y por la declaración rendida por la ciudadana LOURDES CODAZZURRI REYES, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien era abogada del vendedor, hoy acusado, para el momento de la transacción, de la cual se evidencia que fueron depositados en su cuenta la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, como consecuencia de la deuda entre su patrocinado y el señor GILBERTO CORREA, siendo notificado el ciudadano MORTIMER RONDON para su disposición, alegando el mismo, que los dejara en su cuenta, prueba ésta que fue incorporada al debate en la modalidad de documental, en virtud de que la testigo falleció en un accidente de transito, siendo valoradas, analizadas y concatenadas dichas pruebas por la juez de instancia, para determinar la culpabilidad del acusado en el tipo penal atribuido, razón por la cual debe declarase sin lugar la presente denuncia.
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Finalmente, como último punto de impugnación, se denuncia la incorporación ilegal de las pruebas, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto:
Arguye el recurrente, la incorporación ilegal al juicio oral y publico de la prueba consistente en la Declaración de la ciudadana LOURDES CODAZZURRI REYES, quien no fue ofertada como testigo, y que por el hecho de haber fallecido, la recurrida le da valor probatorio, violando el derecho a la defensa que consagra la Carta Magna.
Con respecto a ello, es de advertir, que dicho medio probatorio fue ofertado por la vindicta publica bajo la modalidad de Prueba Documental, en la oportunidad de presentar la acusación (f- 351 pieza 2), siendo admitido dicho medio probatorio por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-02-04, pudiendo en esa oportunidad el hoy recurrente, oponerse a dicha admisión, cosa que no ocurrió en el presente caso, siendo incorporada al debate de forma legal, a través de su lectura.
Tal y como se indico ut supra, dicha prueba consistió en la incorporación de una copia certificada expedida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de la declaración rendida por la ciudadana antes referida, en un proceso civil, el cual guarda relación con el presente caso, con respecto a ello, es preciso acotar, que la misma es lo que se conoce en la doctrina como prueba trasladada, la cual, es aquella que ha sido practicada en un proceso determinado –civil- pero que intenta hacerse valer en otro proceso distinto –penal-, en forma de certificación documental, lo cual requiere que el proceso donde se reclama la incorporación de la prueba, sea un proceso en curso, es decir, no decidido, por esa razón, siendo ajustado a derecho la incorporación y valoración de la precitada prueba en el proceso penal, debe declararse sin lugar la presente denuncia y así se declara.
En ese mismo orden de ideas, se denuncia la incorporación ilegal de la prueba de expertos, toda vez, que la juez de instancia valoro dichas pruebas –grafotecnica y contable- que solo fueron ratificadas en juicio por uno solo de los expertos actuantes, siendo el caso que cada una fue practicada por dos expertos.
Así, la credibilidad que al juez le merezca el dictamen pericial, dependerá de la experiencia del perito, su preparación técnica, científica o artística, así como la fundamentacion que contenga ese dictamen, en todo caso, al juez de instancia le corresponderá apreciar, cual es el merito de convicción que debe reconocerle a ese dictamen, sin que este obligado a aceptarlo cuando a su juicio no resulte convincente, en todo caso para la incorporación de dicha prueba, el perito o experto debe atender el llamado y concurrir a declarar, será su declaración la que tenga valor probatorio y no lo que haya expuesto precedentemente en el dictamen que consigno por escrito.
En el caso que nos ocupa, el hecho de que solo haya acudido al debate a rendir declaración los expertos ANGEL JOSE REINOSO BRICEÑO, quien ratifico la experticia contable y el experto LUIS EMILIO GUTIERREZ, quien ratifico la experticia grafotecnica, no cercena los derechos del acusado, toda vez que las declaraciones de dichos expertos, fueron sometidas al contradictorio por parte de la defensa del mismo, no existiendo en el presente caso, violación al sistema de valoración de las pruebas, toda vez, que la juez solo le dio valor probatorio a las declaraciones rendidas por lo funcionarios que acudieron al debate, quienes además ratificaron el contenido y firma de las respectivas experticias practicadas, siendo incorporadas al debate de forma legal.
Respecto a las experticias, el Máximo Tribunal de la Republica, estableció lo siguiente: “…A juicio de la Sala el hecho de no aparecer en el protocolo de autopsia N° 6 la firma del Doctor Benigno Velásquez, no conlleva a que dicha prueba deba ser anulada, toda vez que el referido experto al rendir testimonio en el juicio oral expresó el haberla realizado, así como también haber elaborado el acta de alcance del protocolo de autopsia. Consta en autos que el Dr. Benigno Velásquez al declarar en el juicio expresó que la firma que aparece en el protocolo de autopsia N° 6, es la del Dr. Oscar Navas. Igualmente, consta que el Dr. Oscar Navas Rullo (División de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Valera Estado Trujillo), es quien remite a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Trujillo en fecha 29 de enero de 2001, el resultado de autopsia del menor Luis Fernando Briceño Ramírez. El vicio de falta de firma en el protocolo de autopsia no constituye un vicio de los cuales, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, conllevan su nulidad absoluta, ni la hace ilícita como se establece en la recurrida…” (vid. Exp. N° 04-0335, Sala de Casación Penal, Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, 15-03-05.)
De lo anterior se colige, que si la falta de firma en un protocolo de autopsia no acarrea la nulidad del mismo, cuando el experto acude al juicio, no podría considerase nula la prueba de experto cuando es suscrita por dos funcionarios y uno solo acude al juicio para ratificar su contenido, toda vez, que solo fue valorada la declaración de éste por la juez de instancia, por lo que debe declarase sin lugar tal denuncia y así se declara.
Por lo razonamiento expuestos en la presente motivación, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MEJIAS, Venezolano, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.307, en su condición de Defensor de confianza del ciudadano MORTIMER RONDON, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2006, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio de este Circuito Judicial, que condeno a tres (03) años y seis (06) meses de prisión al referido ciudadano por los delitos de FRAUDE y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 465 ordinal 5° y 323 del Código Penal, respectivamente.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
EL JUEZ PRESIDINTE Y PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
EL JUEZ, EL JUEZ,
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA DEL CARMEN CHACON
JVR/Mfr.-
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