REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003347
ASUNTO : BP01-R-2006-000234
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado IBRAHIM VICUÑA, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.854.656, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 07-06-1.983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de PEDRO JOSE RAMOS Y MARIA ROLLIN domiciliado en el barrio Las Charas, calle el Limón, callejón Esperanza, casa número l, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de junio de 2006, y publicada el día 07 de julio de 2.006, mediante la cual CONDENO al expresado acusado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor Código Penal, mas las accesorias de Ley.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISION
En fecha 18 de Septiembre de 2006, se admitió el presente recurso y se fijó la octava audiencia para la celebración de la audiencia oral y pública.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 28 de septiembre del 2.006, se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ, Juez Presidente, la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, Juez Ponente, y el DR. JUAN BERNET CABRERA, así como la Secretaria, Abogado CELIA CHACON. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes el recurrente, Abogado IBRAHIM VICUÑA, Defensor de Confianza del ciudadano JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN, asimismo se encuentra presente la Dra. AMPARO SOSA, Fiscal Primero del Ministerio Público. Acto seguido, tomó la palabra el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ, Juez Presidente y DECLARO FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente y a la Fiscal Primero de Ministerio Público, a los fines de exponer sus alegatos. Acto seguido se concede la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, Oídas las exposiciones de las partes, tomó la palabra el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ y expresó que como quiera que en virtud de la diversidad de motivos de impugnación, considera esta Sala, que lo prudente es acogerse al lapso establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación íntegra de la sentencia a que haya lugar, para la OCTAVA AUDIENCIA siguiente a la presente fecha, quedando las partes debidamente notificadas.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El abogado recurrente fundamenta su apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en los términos siguientes:
“...La apelación que en este acto presento se fundamenta en el contenido de la norma prevista en el artículo 452, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal….
La sentencia es inmotivada porque no contiene ningún razonamiento de derecho para sustentar el fallo, limitándose a la parte narrativa y a establecer la pena, es necesario que la decisión sea razonada y motivada libremente para que esta tenga fuerza de dejar demostrada la razón de su convencimiento.
Se ha sustentado “que motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión, es por ello que la sentencia para ser valida debe ser ineludiblemente motivada y esa exigencia jurídica, constituye una garantía no solo para el inculpado, sino también para el Estado, ya que tiende a asegurar la recta administración de justicia”
La violación de la ley puede manifestarse cuando deja de aplicarse una norma a la cual se estaba obligado o se aplica erróneamente, es decir su aplicación no se corresponde con el supuesto de hecho al cual se aplica. Me permito transcribir parte del contenido de la sentencia:
En la sentencia in comento, bajo el subtítulo: DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, anota brevemente lo alegado por el Ministerio Público, así como pretende resumir lo expuesto por la defensa en la apertura del juicio oral para finalmente decir “valorando las pruebas evacuadas en el debate contradictorio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los argumentos de las partes, declara que ha quedado plenamente demostrado la participación del acusado en los hechos narrados por la parte Fiscal a esta conclusión se ha llegado en base a las siguientes pruebas:
Del testimonio de la víctima testigo Rafael Ángel Vásquez….
Del testimonio de Experto Jesús Gabriel Figueroa….
Del testimonio de Experto Leonardo Ortiz….
Del testimonio del funcionario Cabo Segundo Hermes Mendoza…
Del testimonio del funcionario Agente Ernesto Nava…
Del testimonio del funcionario Agente Juan Talavera…
Señala así mismo, la sentencia que “fueron incorporadas para su lectura total el Acta Policial de fecha 9 de julio de 2.006, suscrita por los funcionarios adscritos a la zona N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, Experticia de reconocimiento legal…..y Inspección ocular N° 1717…..este señalamiento de la sentencia es solo eso, señalamiento, porque del mismo no se hace ninguna valoración, es decir no se expresa, que valor tienen estos medios de pruebas, a pesar que la Ciudadana Juez está valorando el Acta Policial, la cual no fue ofertada como prueba documental……..
Contiene la sentencia otro subtitulo llamado: EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, que establece “de los medios de prueba anteriormente analizados este Tribunal llega a la conclusión de que el Acusado JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN, es el responsable del delito de Robo de Vehículo Automotor, de las declaraciones emitidas en esta Sala por testigos antes referidos, quedo evidenciado que JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN, fue una de las personas que el 9 de Julio de 2.005,….se introdujo en el área de los sanitarios de la bomba Trébol ubicada en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz….” Expresa la sentencia “de las pruebas analizadas” y surgen unas preguntas ¿A que análisis se refiere? ¿Dónde está ese análisis?....
Sigue diciendo la sentencia “de los hechos analizados se subsumen en el delito de Robo de Vehículo Automotor y es razón de ello que este Tribunal decide que el fallo debe ser condenatorio conforme a los artículos 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal” y termina la sentencia con la parte Dispositiva…..
Al analizar la sentencia, se observa que la misma es una simple trascripción del material probatorio existente, sin el más mínimo análisis ni mucho menos comparación, sin que se observaran las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, ni las máximas de experiencias.
Honorables Magistrados en la sentencia se observa que no se realizó un análisis de los medios probatorios presentados en el Audiencia Oral y Pública tendentes a comprobar la culpabilidad del acusado, en los hechos por los cuales resultó condenado, análisis este que es de obligatorio cumplimiento por el Juez a quo.
Ahora bien, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Tutela Efectiva, observa esta Defensa que el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no realizó la obligatoria comparación y concatenación de las pruebas, tendentes a comprobar la culpabilidad del acusado, existiendo una ausencia absoluta en la sentencia de los medios probatorios, con que se pretende demostrar la culpabilidad en los hechos por los cuales resulto condenado…….
Por tales circunstancias de hecho y de derecho, pido que este RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 04, a mi defendido JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN, en fecha 28 de junio de 2.006, sea admitida y declarado CON LUGAR, en la definitiva, anulándose la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público……”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Emplazada la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“PRIMERO: CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA CONFUNSION Y CONSIGUIENTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.
….antes de entrar al análisis de los argumentos que han servido al recurrente para impugnar el fallo, debemos llamar su atención sobre un importante problema que impide que el asunto pueda ser considerado sin violar el debido proceso.
Como es de ustedes conocido, es reiterada y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece que en materia de recursos su fundamentación debe ser precisa y separada de modo tal que la confusión de motivos en una única denuncia se debe tener como un recurso carente de fundamento y al respecto citamos algunas sentencias, como por ejemplo:
“la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, deben ser fundamentos separadamente”
“el vicio de falta de motivación absoluta de una sentencia es contradictorio con el vicio de ilogicidad, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento”
“falta de motivación y motivación contradictoria. Estos vicios no pueden concurrir de manera simultánea, puesto que no se puede denunciar que hay ausencia de motivación y que la motivación es contradictoria. Denunciar en esos términos una infracción que dicho recurso sea confuso”
Observe usted que es estricto nuestro máximo tribunal al dejar claro que aún los motivos contenidos en un mismo ordinal del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser denunciados por separados….
Al respecto, observen los señores magistrados que el escrito de interposición consiste en una exposición lineal en la que en un único capítulo se critica la sentencia fundamentándose en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los que se prevén al menos SIETE (07) vicios o motivos de impugnación….
SEGUNDO: CONTESTACION AL FONDO
Señores Magistrados, observen ustedes que el recurrente ha resaltado una sección del fallo en la que se transcriben casi en su totalidad los testimonios de los sujetos de prueba que comparecieron al debate y se enuncian las pruebas documentales, pretendiendo alegar que la existencia de esta narrativa constituye una violación a la Jurisprudencia que señala que “la sentencia penal no debe consistir en una trascripción del material probatorio, si no que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas de hechos y de derecho en que se funda aquella sentencia”.
Es decir, pretende el recurrente que la sentencia no ha analizado, comparado y valorado debidamente el material probatorio, por el solo y exclusivo de que en ella se trascribieron, posiblemente sin necesidad, las pruebas evacuadas, pero omitiendo hacer referencia a otras secciones del fallo…..
La defensa indica que la ciudadana juez no hizo referencia a las distintas incidencias ocurridas en el debate, lo cual es absolutamente falso, puesto que al folio 219 la sentencia ha ce referencia a las mismas, explicando que en la mayor parte de los casos resultaron impertinentes, que en cuanto a la duda sobre la fecha de la inspección técnica policía esta se despejó al revisar el resto del material probatorio y la nomenclatura del expediente, en cuanto a si los impactos habidos en la camioneta era 6 u 8, a quien fue la persona que llamó a la unidad tipo grúa, en cuanto ala ubicación exacta de las llaves en el vehículo, en cuanto a la vestimenta del detenido y a la de los otros sujetos, explica el tribunal que no se trata de hechos debatidos, en cuanto a las firmas en el acta policial, indica que fueron reconocidas por los funcionarios policiales y en cuanto a las distintas denuncias hechas por la víctima, expresa que no fueron promovidas como prueba…….
PETITORIO
Con fundamento en los hechos y razonamientos precedentemente expuestos y en la normativa jurídica citada, solicito de la Corte de Apelaciones, declarar improcedente el precedente recurso, puesto que en primer lugar fue erróneamente planteado generando confusión al fusionar múltiples denuncias y no precisar por separado los motivos de cada una pero además por cuanto de la revisión de la sentencia se verifica que la misma cumple con las exigencias de la motivación y por cuanto la defensa no suministra la información que permita determinar los preceptos jurídicos que se suponen violentados…..”
DE LA DECISION APELADA
La decisión apelada expresa lo siguiente:
“…Este despacho ha señalado que del material probatorio, quedó evidenciado que JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN fue una de las personas que el 9 de Julio de 2.005 se introdujo en horas nocturnas en el área de los sanitarios de la bomba Trébol ubicada en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz….aproximadamente a las 8:30 de la noche y constriñó al ciudadano RAFAEL VELASQUEZ a que accediera a la entrega de las llaves de su vehículo tipo CAMIONETA…..de la cual también fue despojado y que fuera ubicada horas más tarde aparcada al lado de otro vehículo….en el sector denominado Cerro El Limón, en la ciudad de Puerto La Cruz…..las cuales se desprenden con los dichos de los testigos RAFAEL VELASQUEZ, HERMES MENDOZA, ERNESTO NAVA Y JUAN TALAVERA…….
Estas deposiciones se corroboran igualmente con las testimoniales de los ciudadanos JESUS GABRIEL FIGUERA Y LEONARDO ORTIZ……
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA a JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN……por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de RAFAEL ANGEL VASQUEZ, siendo la pena a cumplir de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, específicamente el artículo 13 de la ley penal sustantiva en concordancia con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal……”
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
El recurrente, somete a la consideración de esta la Corte de Apelaciones, la Sentencia Definitiva producida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Julio de 2006, en consecuencia el examen que realizará esta alzada se debe circunscribir única y exclusivamente a los motivos enunciados en el escrito de Apelación y verificar la procedencia de los mismos, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el recurrente indica como único motivo de apelación que la sentencia recurrida contiene el vicio de Falta de motivación de la decisión apelada, por ausencia de los razonamientos de derecho para sustentarla, consecuencialmente, se apoya en el numeral 2 del artículo 452, y como quiera que en su criterio el jurisdicente no cumplió materialmente con la obligación de motivar, entonces se subsumió en el vicio descrito en el numeral 4 de la misma norma, en lo relativo a la infracción de la ley por falta de aplicación de la norma prevista en el artículo 173 del texto adjetivo penal que obliga al juez a motivar los fallos.
Consideramos apropiado a los efectos de nuestro objeto de análisis establecer el significado jurídico de motivación de la sentencia, para consecuencialmente precisar la existencia o no del vicio de falta de motivación.
La motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.
Para Manuel Osorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define sentencia como el “…Acto Procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento (Couture)…”. Asimismo, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Jurídico Elemental, afirma que se trata de …”la decisión que legítimamente dicta el juez competente, juzgando de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable…”.
En otro orden de ideas, el vocablo motivo de acuerdo a definición de Osorio, es “…la causa, razón o fundamento de un acto…”; mientras que para la Real Academia Española, es “…la causa o razón que mueve para algo…”.
De lo anterior, ha de inferirse que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el juez, para de acuerdo a la norma aplicable dicte según su criterio un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
En otro orden de ideas, el recurrente invoca el deficiencia en la motivación de la sentencia, ya que según su criterio en el capítulo destinado a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, anota brevemente lo alegado por el Ministerio Público, así como hace un resumen de lo expuesto por la defensa para concluir que valorando las pruebas de conformidad con el artículo 22 del texto adjetivo penal, considera que ha quedado plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado, con los testimonios de los ciudadanos Rafael Ángel Vásquez (víctima); Expertos Jesús Gabriel Figueroa y Leonardo Ortiz; funcionarios policiales Hermes Mendoza, Ernesto Nava y Juan Talavera; así como las pruebas documentales que fueron incorporadas al juicio por su lectura.
Adicionalmente, delata el apelante que en el capítulo destinado a los fundamentos de hecho y de derecho el Tribunal se limitó a establecer que de conformidad con los medios de prueba anteriormente analizados se lleva a la convicción que el acusado Jhonny Yosmar Ramos Rollin es responsable del delito de Robo de Vehículo Automotor.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, reitera su criterio que hasta la presente ha mantenido, en cuanto a la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:
“…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…”
En el mismo orden y dirección, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 163 de fecha 04 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció:
“…Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4°, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.
Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”
De manera, que es pertinente precisar si la sentencia impugnada adolece o no de las razones en las cuales se baso el juez de primera instancia penal en funciones de juicio, para fijar criterio en aplicación de la ley, al momento de resolver el conflicto procesal que estuvo sometido a su conocimiento, en el cual se dictara condenatoria contra el ciudadano JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN, por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Esta Alzada, verifica que en el capítulo destinado a la Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y Derecho, el Tribunal a quo, luego de extraer lo que en su jurisdiccional criterio resultó más relevante de las pruebas evacuadas durante el debate probatorio, analizó lo siguiente:
“…Este despacho ha señalado que del material probatorio, quedó evidenciado que JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN fue una de las personas que el 9 de julio de 2005 se introdujo en horas nocturnas, en el área de los sanitarios de la Estación de Servicios Trébol ubicada en la Avenida Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui aproximadamente a las 8:30 de la noche y constriñó al ciudadano RAFAEL VÁSQUEZ a que accediera a la entrega de las llaves de su vehículo tipo CAMIONETA, marca CHEROKKE, de la cual también fue despojado y que fuera ubicada horas más tarde aparcada al lado de otro vehículo marca YARIS, de color azul en un sector denominado Cerro El Limón, en la ciudad de Puerto La Cruz en las circunstancias de modo, tiempo y lugar debidamente debatidas y las cuales se desprenden con los dichos de los testigos RAFAEL VÁSQUEZ, HERMES MENDOZA, ERNESTO NAVA y JUAN TALAVERA pues el primero es la víctima del presente caso, dio las características fisonómicas del hoy acusado durante su deposición en el debate, narró las circunstancias de cómo le sucedieron los hechos; deposición ésta que se corrobora con los tres últimos de los mentados quienes narraron en forma conteste que recibieron llamada telefónica en cuanto al robo del cual había sido objeto momentos antes la víctima y que horas más tarde, durante un operativo policial en el Cerro El Limón de Puerto La Cruz ubicaron a la camioneta ya descrita anteriormente la cual fue reconocida por el ciudadano RAFAEL VASQUEZ como de su propiedad.
Estas deposiciones se corroboran igualmente con las testimoniales de los ciudadanos JESÚS GABRIEL FIGUERA y LEONARDO ORTIZ, la primera porque este testigo refiere las condiciones físicas de la camioneta Cherokee propiedad de la víctima quien reconoció su vehículo al llegar al Cerro El Limón, el hallazgo de los casquillos producto de disparos ante el enfrentamiento de la comisión policial con dos de los presente en el lugar y que se hallaban en la camioneta; el segundo deponente quien determinó la originalidad de planta de la camioneta siendo reconocida por su propietario como la misma que horas antes le habían despojado en la Bomba Trébol. También se corrobora con la documental consistente en el acta policial del 9 de julio de 2005 que deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ciertos hallazgos en el bien objeto de hecho punible como casquillos, impactos en los vidrios de la camioneta Gran Cherokee; junto con la experticia número 32 del 20 de julio de 2005 que refiere el estado original de uno de los vehículos analizados (camioneta Gran Cherokee) y que corresponde con las características dadas por su dueño cuando se dirigió al organismo policial a fin de que se radiara lo ocurrido y la inspección técnica 1717; que si bien tiene una fecha errada se observa por la nomenclatura del expediente que la misma sí guarda relación con el objeto material del presente caso, tratándose por ende de un error material, determina el buen estado de la camioneta Gran Cherokee y en razón de que la misma dejó constancia de los impactos por balas, la existencia de casquillos y de la dirección de los disparos a fin de que los sujetos que se encontraban en ella, quienes dispararon desde adentro de la camioneta; en cuanto a la experticia número 33, que se refiere al segundo vehículo hallado (el Toyota Yaris) en el lugar donde logra recuperarse la camioneta Gran Cherokee.
Cabe acotar que del material analizado anteriormente surge una mínima actividad probatoria que en criterio de esta juzgadora es considerado como prueba de cargo, característica esencial del carácter condenatorio del presente fallo y así se está fundamentando. Muchas acotaciones ventiladas por la defensa durante el debate no estaban referidas a situaciones planteadas durante aquél lo cual quedará plasmado más adelante en el presente fallo; el despacho constató que cada una de las pruebas ofertadas y evacuadas cumpliera con todas las garantías procesales y respeto a los derechos fundamentales y por supuesto, elementos convincentes para inculpar al acusado.
En cuanto a ciertas diferencias que hubo con el hecho de que la víctima señaló no haber visto al acusado al momento en el cual arriba al Cerro el Limón donde hallan su camioneta; con las testimoniales de los funcionarios policiales HERMES MENDOZA, ERNESTO NAVA y JUAN TALAVERA, se observa que durante las conclusiones la víctima refiere que supo que el detenido estaba allí en el Cerro El Limón, en una patrulla. No obstante, a pesar de esa diferencia, esta juzgadora a lo largo del desarrollo del debate se creó su propio juicio tal como lo ha referido ut supra y concluye que existe todo un soporte probatorio que demuestran la culpabilidad de JHONNY RAMOS en el hecho objeto del debate, a través del incólume principio de la inmediación esta administradora de justicia pudo convencerse que ciertamente el acusado fue la misma persona que horas antes había despojado a la víctima de las llaves de su camioneta en el Sanitario de la Estación de Servicio Trébol, ubicada en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, en su deposición dio claramente las características de sus dos agresores (uno de ellos el acusado de autos) que junto con las circunstancias que rodearon el hallazgo de la camioneta así lo demuestran: los dos de los tres funcionarios policiales fueron contesten en señalar que el acusado trató de darse la fuga cuando huyeron los otros dos que fueron igualmente hallados en el lugar donde se encontraba la camioneta, tal como lo señalaron HERMES MENDOZA y ERNESTO NAVA, hecho este que no concuerda lo dicho por el acusado durante el momento procesal a que se refiere el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que se encontraba “taxiando” lo cual no llegó a demostrarse en el debate.
Si bien es cierto se ventilaron otras diferencias en el debate las mismas en un todo no tienen repercusión ninguna en el fallo emitido el 29 de junio del año que discurre pues de la operación lógica racional hecha por esta juzgadora, condujo a una depuración de los hechos determinándose la veracidad de las situaciones fácticas llevadas al juicio; en cuanto a la fecha de la inspección técnico policial 1717 ya se señaló anteriormente que si bien tiene una fecha errada se observa por la nomenclatura del expediente que la misma sí guarda relación con el objeto material del presente caso; en cuanto a las placas de la camioneta basta que la víctima haya reconocido la camioneta hallada como de su propiedad, lo cual concuerda y por ello se destaca, el acta policial del 9 de julio de 2005; en cuanto a los siguientes particulares: los impactos habidos en la camioneta que si eran 6 o eran 8, en cuanto a quien fue la persona que llamó a la unidad grúa, en cuanto a la ubicación exacta de las llaves en el vehículo Toyota Yaris, la vestimenta del detenido y la de los otros dos sujetos, no son el objeto del debate por la motivadas razones ya establecidas; en cuanto a las firmas en el acta policial, los funcionarios policiales las reconocieron como suyas durante sus deposiciones en el debate; las distintas denuncias supuestamente hechas por la víctima, tales actuaciones no fueron ofertadas por ninguna de las partes como pruebas.
En base a lo anterior, este Tribunal confirma lo fundamentado anteriormente en cuanto a que logró demostrarse en el debate la participación que le atribuyó la vindicta pública al acusado JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLÍN en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de RAFAEL ANGEL VASQUEZ, el cual señala: “El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”
De los hechos debatidos pudo encuadrarse la conducta del acusado de autos en el tipo penal trascrito, una vez analizados pormenorizadamente el contenido de cada una de las deposiciones rendidas por los testigos ofrecidos por las partes así como también las documentales, se constataron suficientes elementos de convicción que desvirtuaron la presunción de inocencia lo cual se concluyó mediante la aplicación de las reglas probatorias basadas en las Máximas de Experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose el contenido de la sentencia del 24 de octubre de 2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar.
Así pues, por cuanto en el presente caso surgió prueba suficiente para demostrar que fue ciertamente el acusado una de las personas que horas antes había despojado a la víctima de las llaves de su camioneta y luego de ésta en el Sanitario de la Estación de Servicio Trébol, ubicada en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz; en consecuencia lo ajustado es decretar la CONDENA a JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLÍN, en base a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE FUNDAMENTA…”. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, a juicio de esta Corte de Apelaciones, en la sentencia recurrida cuando el Tribunal fija los hechos mencionados en acápites anteriores, está dando cumplimiento al requisito no solo de determinación de los hechos objeto del juicio, determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, sino también realiza un ejercicio lógico jurídico y razonado acerca de los medios de prueba que fueron evacuados durante el juicio oral y que le merecieron certeza suficiente para concluir que la decisión bebía ser condenatoria como en efecto lo es; consecuencialmente, lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En cuanto a la falta de acreditación de los hechos, esta Alzada al hacer revisión del fallo impugnado, encuentra que el Tribunal a quo si preciso, particularizó y señalo expresa y concretamente el hecho delictivo en el cual tuvo participación el ciudadano JHONNY RAMOS, por tanto si cumple con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, el apelante de manera muy discreta, dado que no entabla argumentos formales, sugiere la supuesta valoración de una prueba que no fue admitida, concretamente el acta policial de fecha 09 de julio de 2006 (sic) mediante la cual se dejara constancia de la aprehensión del justiciable, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la zona N° 02 del Instituto Autónomo de policía del Estado Anzoátegui.
Como quiera que los Tribunales Penales, en sus funciones debe mantener el orden constitucional de los procesos y velar por que los mismos se cumplan con apego a reglas de derecho y en estricto respecto de las garantías constitucionales y procesales establecidas a favor de las partes, ha revisado el acta de audiencia preliminar que se realizó en la presente causa en fecha 17 de noviembre de 2005, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, la cual riela a los folios 173 al 182 de la pieza N° I, observando que entre los pronunciamientos emitidos por el citado Tribunal en el particular segundo, expresamente decide admitir el acta policial de fecha 09 de Julio de 2005, cuando se refiere a las pruebas documentales, de manera que es correcto declarar sin lugar este reproche contra la sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo explanado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por el ciudadano IBRAHIN VICUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.382, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el día 07 de Julio de 2006; mediante la cual CONDENÓ a su defendido, ciudadano JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN, de veintitrés (23) años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.854.656, de profesión u oficio Taxista, nacido el 07 de Junio de 1.983 en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos Pedro José Ramos (v) y María Rollin; domiciliado en el Barrio Las Charas, Calle El Limón, Callejón Esperanza, casa N°1, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY contenidas en el artículo 13 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 74 eiusdem, atendida su buena conducta predelictual; por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que a en criterio de esta Corte de Apelaciones la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos previstos en los artículos 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente no adolece del vicio de falta de motivación, descrito en el numeral 2 del artículo 452 ibidem, ya que la juzgadora estableció expresamente los fundamentos de hecho y derecho de su decisión, razonó y concatenó cada medio de prueba e incluso hizo énfasis en los hechos que sugirieron confusión durante el debate, de modo que las partes han podido conocer con certeza los fundamentos de la decisión.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y por ende se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente determinación.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece días del mes de octubre del dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente
Dr. Javier Villarroel Rodríguez
La Juez Ponente, El Juez
Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera Dr. Juan Bernet Cabrera.
La Secretaria,
Abog. Celia Chacón.
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