REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 13 de octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2005-002612.
ASUNTO: BP01-R-2006-000284.
PONENTE: DR. JAVIER VIILLARROEL RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIETH SALAZAR, actuando en este acto como Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra el auto de fecha 21 de julio de 2005, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 02 de este Circuito Judicial, Extensión el Tigre, que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa a los ciudadanos PEDRO GUILLERMO SANCHEZ AÑEZ, ISAAC RAFAEL MEDINA y JULIO CESAR RAMIREZ VIDAL Y LIBERTAD PLENA al ciudadano EDWIN FERNANDO PEREZ BONILLO.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE


La Abogada MARIETH SALAZAR, actuando en este acto como Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamenta su recurso en los siguientes términos:

“….Resulta Obligante para el Ministerio Público abordar en primer lugar el tema atinente a los requisitos de procedibilidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad y al respecto entendemos que el auto mediante el se acuerda una medida de esta índole, consiste en una resolución fundada mediante la cual el Juez, previa constatación de que efectivamente, aparte de recurrir las circunstancia previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe tambien el peligro de fuga y/o de Obstaculización, resultando menester que el juzgador explique las razones propias que le asisten para estimar que, por una parte, existen efectivamente, suficientes elementos de convicción respecto del delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión y por la otra concurren los presupuesto del peligro de fuga y/o de obstaculización garantizando a todo evento las finalidades del proceso y procediendo a dictar esta medida de excepción cuando las medidas cautelares resulten insuficiente para ello…”
Así pues, se observa con debido respeto, la gravísima omisión del tribunal en la decisión recurrida , al obviar el deber insoslayable que le asiste de “explicar razonadamente” el rechazo a la solicitud fiscal, y tal aseveración la formula quien suscribe porque en modo alguno puede estimarse como “explicación razonada” la simple y vaga afirmación del tribunal “…Declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público…por cuanto no existe proporcionalidad con el daño causado…y libertad plena por no encontrar elementos que le involucren en el delito de la presente causa…” Al respecto estimamos que la motivación exigida por el legislador al juzgador no es solo una elemental cortesía , sino un riguroso e inexcusable requisito de tal acto por lo que resultaba imperativo para el órgano jurisdiccional, antes de efectuar el rechazo a la solicitud fiscal, analizar de manera detallada, las “razones propias” obtenidas del análisis de las catas de las deposiciones de los imputados y del desarrollo de la audiencia en general que le permitieron separarse de la presunción legal de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o mas años, lo que no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2° del articulo 251 de la ley adjetiva penal…”
“…si estiman que la decisión recurrida cumple a cabalidad la exigencia prevista no solo en la ya citada norma legal, sino además en el propio articulo 173 ejusdem, que requieren que las decisiones del tribunal sean emitida mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad. …si bien es cierto que el Juez “podrá” rechazar la solicitud fiscal no menos cierto resulta que deberá motivar las razones por la que estima que en caso bajo sus análisis la presunción “juris tantum” de peligro de fuga resultan destruida por sólidos y evidente elementos que surgen de las propias actas lo cual no se hizo en el caso de marra pues la juez obvio explicar a las partes las razones o motivos que la llevaron a considerar que resultaba improcedente la medida de privación de liberad pese a la pena correspondiente al delito imputado y que los supuestos que motivan la privación de libertad podian ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida cautelares dictada, pero mas grave a aun, poco o nada explicó respecto de los argumentos o elementos que le permitieron concluir que uno de los imputados resultaba acreedor de una libertad plena pues solo se limito a afirmar que “ no se encontró elementos que el involucren en el delito”…”
Partiendo de tal supuesto es por lo que estimamos con el debido respeto que la decisión dictada de fecha 21-07-05 esta viciada de nulidad absoluta por haberse cumplido en contravención a la disposición legal contenida en el numeral 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta armonía con el articulo 190 y 191 ejusdem, por carecer de la debida y necesaria motivación con lo cual ciertamente se afecto gravemente el derecho que le asiste al Ministerio Público, como parte en el proceso penal….”

CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 21-07-05, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…de auto se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal …La existencia de suficientes elementos de convicción procesal …los elementos emitidos por la Representación Fiscal se encuentran ajustado a derecho y que la misma dio cumplimiento a la disposición normativa que le exigen los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida Privativa de Libertad en contra de todos los imputado y en consecuencia se declara MEDIA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 ORDINAL 3 Y 6 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL …en lo que respecta al ciudadano EDWIN FERNADO PEREZBONILLO este tribunal le decreta libertad plena por no encontrar elementos que lo involucren en el delito de la presente causa…”


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N° BP01-R-2006-000284, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre lo solicitado por la defensa, lo hace en los términos siguientes:

El presente recurso de apelación, tiene por finalidad que sea revocada la decisión dictad por el Juzgado de Control No 2 de este Circuito judicial pena, Extensión El Tigre, de fecha 21 de julio de 2005, en la cual se acordaron medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados Pedro Guillermo Sánchez Añez, Isaac Rafael Medida y Julio Cesar Ramirez Vidal y, libertad plena, al ciudadano Edwin Fernando Pérez Bonillo, toda vez que estaban llenos los requisitos del artículo 250, en consecuencia se debió decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por aplicación de lo estatuido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, esta Corte de Apelaciones sólo se pronunciará con respecto a los motivos del presente recurso.

Del contenido del artículo 448 ejusdem, se infiere que corresponde a la parte que interpone el recurso, acompañar al mismo los elementos de prueba con los cuales pretende demostrar la autenticidad de los argumentos en él expresados, de lo contrario este Juzgado de alzada podría verse imposibilitado de formarse una opinión con base al contenido de tales actuaciones procesales, máxime cuando nos encontramos, como en el presente caso, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar, es la primera decisión dictada por el Juez de Control durante la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado.

Como es bien sabido, durante ese acto procesal, el representante del Ministerio Público pone a disposición del Juez de Control, los elementos de convicción con los cuales sustenta la solicitud de aplicación de una medida privativa de libertad en contra del imputado que presenta ante él. El Juez de control, una vez examinada la legalidad de los mismos, los analizará de manera conjunta a los fines de determinar si de ellos emerge la certeza de la existencia de un hecho tipificado como delito, así mismo la presunción de participación o autoría del citado imputado y, finalmente, si existe la presunción de un peligro de fuga o de obstaculización en la investigación.


Sólo cuando converjan, de manera conjunta, los citados requisitos previstos en el artículo 250 del COPP, podremos aplicar una medida restrictiva de libertad, debiendo tener en cuenta, que ésta sólo debe aplicarse, cuando el juzgador estime que con la aplicación de cualesquiera de las otras medias cautelares establecidas en el artículo 256, ejusdem, no se garantiza la comparecencia del imputado a los demás actos o fases del proceso. Así como, que la calificación jurídica que el juzgador de primera instancia le asigne a los hechos imputados por la vindicta pública, será siempre de carácter provisional, o lo que es lo mismo, no vinculante para el titular de la acción penal a la hora de emitir su acto conclusivo.

Dicho esto tenemos, que el apelante no acompañó a este recurso de apelación, copia alguna de las actas y/o actuaciones procesales que fueron presentadas por él en la audiencia de presentación de los imputados, por lo que esta Corte se limitará a emitir su pronunciamiento con base al contenido en la decisión que se recurre, observándose de ella, que la juez a quo se aparta de la solicitud fiscal de aplicar una medida privativa de libertad, al estimar que no existe proporcionalidad entre el delito atribuido y el daño causado, así como otorga libertad sin restricción del ciudadano Edwin Fernando Pérez Bonillo, al considerar que no existía en autos elemento de convicción alguno que lo involucraran en el hecho investigado y ante la imposibilidad de análisis de esos elementos, no puede verificar este tribunal de alzada, si efectivamente estaban acreditados los tres requisitos a que se refiere el artículo 250 del COPP, por consiguiente, al ser la actividad probatoria una carga para el apelante, y existiendo en el pronunciamiento impugnado, una justificación que aunque parezca exigua, es propia de la labor del juez de Controlen esta etapa inicial del proceso, no queda más que declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y, por ende, confirmada la decisión recurrida.

Comentario aparte merece, el evidente y notable retardo procesal que se observa en la tramitación del presente recurso de apelación, ya que el mismo fue interpuesto el 26 de julio de 2005, dándosele entrada en el Juzgado a quo, al día siguiente, para posteriormente dictar el auto de emplazamiento el 08 de agosto de se año, es decir al noveno día hábil, librando las boletas de notificación en esa misma fecha, con la particularidad que se emitieron sendas boletas a la dos abogadas defensoras del imputado JULIO CESAR RAMIREZ VIDAL, vale decir, una a nombre de KATIUSKA MAGANIELLO y otra a nombre de EUGENIA LEON, con el mismo carácter de autos. El 20 de marzo de 2006, siete (7) meses después del emplazamiento, dicho tribunal observó que aún faltaba las resultas de la notificación de la abogada Eugenia León, constando en autos que la co-defensora Katiuska Maganiello, ya estaba notificada desde el 10/11/05, ordenándose recabar sus resultas a las oficinas del aguacilazgo, con el oficio respectivo. El 26/05/06 es librada nueva boleta de notificación en su nombre, la cual fue consignada sin sus resultas el 31/05/06, para finalmente remitir las actuaciones a este Tribunal a través de oficio de fecha 14 de agosto de 2006, es decir un (1) año después.

Tal comportamiento vulnera flagrantemente los términos previstos en los artículos 448 y siguientes del COPP, para la tramitación y remisión de un recurso de apelación de autos, en el entendido que con ello se lesiona también la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a recurrir, toda vez que el mismo no se materializa con la sola interposición del recurso, sino con la comprobación que el mismo ha sido procesado dentro del lapso legal previsto para ello, máxime cuando el juez a quo debe saber, que basta la notificación de uno de los abogados, cuando son varios, para que se tenga a la representación de la defensa como notificada, lo que convirtió la nueva notificación de la abogada Eugenia León en inútil y por ende, en lesiva a los intereses de la parte recurrente.

Del mismo modo, es reprochable la pasividad observada de parte del Ministerio Público en la tramitación de su recurso, ya que se observa de los autos que en fecha 25 de abril de 2006, es decir nueve (9) meses después de la interposición de su recurso, que reclama al tribunal la ausencia de resultas de las boletas de notificación, solicitando la notificación de la mencionada abogada, contribuyendo así con un retardo a todas luces injustificado.

Por ello, en primer lugar, se advierte al Juez de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, lo celoso que debe ser en el fiel cumplimiento de los lapsos procesales, como muestra de un recto comportamiento en el servicio de administración de justicia, evitando así posibles sanciones disciplinarias propias del cargo que desempeña y, es segundo lugar, se insta a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a ser más diligente en el seguimiento de los recursos que plantea, pudiendo exigir a través de los medios que las leyes le brindan, la protección de los derechos que le asisten como parte de un proceso penal.

En consecuencia, y con base a los argumentos antes expuestos, no queda mas que declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al no haber cumplido la parte recurrente con el deber de acompañar, junto con el recurso, los elementos de convicción que permitieran a este juzgador analizar la situación planteada en el mismo. Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIETH SALAZAR, actuando en este acto como Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra el auto de fecha 21 de julio de 2005, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 02 de este Circuito Judicial, Extensión el Tigre, que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa a los ciudadanos Pedro Guillermo Sanchez Añez, Isaac Rafael Medina y Julio Cesar Ramirez Vidal y libertad plena al ciudadano Edwin Fernando Perez Bonillo, al no haber cumplido la parte recurrente con el deber de acompañar, junto con el recurso, los elementos de convicción que permitieran a este juzgador analizar la situación planteada en el mismo.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.


EL JUEZ LA JUEZ,

DR. JUAN BERNET CABRERA DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA


LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACÓN.