REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


Barcelona, 16 de octubre 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-003303.
ASUNTO: BP01-R-2006-000145.


PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


Se recibió ante esta Corte, recurso de apelación interpuesto por los Abogados TITO GELVEZ y JUAN RAFAEL AGUILARTE, en su carácter de Defensores de los ciudadanos JHONATAN ERWIN HERNANDEZ BLACKMANM, TOMAS ENRIQUE VELASQUEZ DIAZ y JOSE MANUEL ALFONZO VILLEGAS, contra la decisión dictada en fecha 13 de Mayo del 2006, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los recurrentes, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“…en el acto que se efectúa para oír al imputado como así lo establece la norma procesal antes mencionada La Fiscalía del Ministerio Público, presente en el mismo la precalificación del delito de robo de vehículo automotor y extorsión obsevandose que la primera tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo no se cumple ya que no se dan los elementos de modo tiempo y lugar a los cuales hace referencia los abogados defensores. Tal es el caso ciudadanos Magistrados que para que exista la figura en mención uno de sus elementos como trata de atribuir la fiscalía del Ministerio Publico debe ser la Flagrancia al revisar el folio N° 03 de las presentes actuaciones podemos observar en actas de entrevista tomada al ciudadano Hernández Díaz Juan Andrés ampliamente identificados en autos él mismo afirma en su entrevista de que el hecho en el cual le robaron el vehículo automotor que forma parte de la presente causa se efectuó el día 10 de mayo del presente año lo cual mas claramente se reafirma en el folio N° 5 y la detención de mi defendido fue efectuada el 11 de mayo según consta en acta policial anexa al folio 4…y al no existir la flagrancia mal podría atribuírsele a mi defendido la figura punible de robo de vehículo automotor …”


Pese de haber sido notificada la representación fiscal a los fines previstos en el articulo 449 del Código Adjetivo Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.

CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 13-05-06 declaro lo siguiente:

En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara sin Lugar la solicitud de la defensa y por consiguiente la Negativa de la Nulidad respecto del acta policial de fecha 11 de mayo de 2006…por cuanto la misma no viola ninguna norma constitucional ni procesal…,aparece acreditados en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad sin esta evidentemente prescrito a los ciudadanos RAMON JHONATAN ERWIN HERNANDEZ BLACKMANM, TOMAS ENRIQUE VELASQUEZ DIAZ y JOSE MANUEL ALFONZO VILLEGAS y JAVIER JOSE CORREA BRITO, quienes fueron aprehendidos en las circunstancia de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que cursan a la presente causa por los delitos de ROBO AUTOMOTORES Y EXTORSIÓN previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley de sobre el Robo y Huto de Vehículo Automotores y 459 del Codigo Penal Venezolano vigente, respectivamente …lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS RAMON JHONATAN ERWIN HERNANDEZ BLACKMANM, TOMAS ENRIQUE VELASQUEZ DIAZ y JOSE MANUEL ALFONZO VILLEGAS de conformidad a lo establecido en los articulos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que esta instancia declare a favor de sus defendidos una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte en fecha 16 de junio de 2006, cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

En fecha 30 de junio de 2006, el Dr. Adoniram Bello García, se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2006 se admitió el presente recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de julio de 2006, esta alzada mediante oficio signado con el N° 638-06, solicito la causa principal al tribunal a quo, a los fines de resolver el mencionado recurso de apelación.

En fecha 12 de julio de 2006 esta Corte de Apelación, mediante oficio signado con el N° 675-06, remitió el Recurso de Apelación al tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que le agreguen la causa principal en virtud de que la misma es indispensable para resolver el mencionado recurso.

Posteriormente en fecha 13 de octubre de 2006, reingreso el recurso de apelación, junto con la causa principal.

CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Se somete al estudio de esta Alzada, recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de mayo de 2006, mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AUTOMOTORES Y EXTORSIÓN previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley de sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores y 459 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente.

Solicita el recurrente de autos, que sea revocada la Medida de Coerción personal dictada contra sus defendidos y que en su lugar le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud de que no existe flagrancia.

A tal efecto, advierte este Corte de Apelaciones que en fecha 14 de agosto de los corrientes el Tribunal a quo, vista la solicitud de revisión de medida presentada por el abogado JUAN RAFAEL AGUILARTE, defensor del ciudadano EDWIN HERNANDEZ BLACKMAN, sustituyo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 5 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo extensivo dicho decreto para los otros imputados TOMAS ENRIQUE VELASQUEZ DIAZ y JOSE MANUEL ALFONZO VILLEGAS.

En virtud de ello, al sustituir la Medida Privativa decretada contra los imputados ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto de fecha 14 de abril del 2006, en el cual le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados antes referidos.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones estima conveniente citar el criterio que al efecto mantiene la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de fecha 15-07-03, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó lo siguiente:
“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .

De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho…”.


De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formulan los solicitantes ante este Tribunal, ha quedado satisfecho, tal como se indico anteriormente, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados TITO GELVEZ y JUAN RAFAEL AGUILARTE, en su carácter de Defensores de los ciudadanos JHONATAN ERWIN HERNANDEZ BLACKMANM, TOMAS ENRIQUE VELASQUEZ DIAZ y JOSE MANUEL ALFONZO VILLEGAS, contra la decisión dictada en fecha 13 de Mayo del 2006, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.




LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.


EL JUEZ, LA JUEZ,

DR. JUAN BERNET CABRERA DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA



LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON





JVR/Ali