REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 16 de Octubre de 2006
196° y l47°
ASUNTO: BP01-R-2006-000283

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.


Se recibió recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILFREDO CASTRO, en su carácter de Defensor del ciudadano ANDERNIS ROMERO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.205.224, domiciliado en la calle Pedro Pablo López, sector Libertad, casa sin número, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 02 de Junio de 2006, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, planteada por la Fiscalía 14 del Ministerio Público, en contra de su defendido.

Recibida la causa ante esta Corte en fecha 29 de Septiembre de 2006, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.





FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente fundamenta su apelación en los términos siguientes:
“…A tenor de lo establecido en los Artículos 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo de la Decisión dictada por este digno Tribunal de Control Numero Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en fecha 2 de junio de 2.006, en la causa antes nombrada.
El día 26 de mayo de 2.006, mi defendido fue detenido por Funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, por habérsele librado orden de aprehensión por el antes mencionado Tribunal, una vez aprehendido no fue sino hasta el día 2 de junio el presente año, que fue escuchado por el Tribunal que emitió la decisión apelada.
Al momento de realizar la Audiencia la defensa alegó la violación del debido proceso, establecido en los Artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, debería habérsele escuchado en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento detención, que fue realizado el 26 de may, según consta de la copia del acta que solicito se acompañe al presente escrito de apelación….
Ahora bien, como esta apelación versa sobre una violación al debido proceso, esta defensa solicita se remita junto con este escrito fotocopia del acta donde se escribe el modo, lugar y tiempo de la detención de mi defendido, así como copia del acta de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del imputado realizado el día 2 de junio de presente año.
Finalmente la defensa solicita, que una vez revisado la sentencia junto con los recaudos solicitado, esta decisión sea anulada por ser dicho acto violatorio al debido proceso y como consecuencia de esta anulación se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal….

CONTESTACION DEL RECURSO EJERCIDO

El Representante de la Vindicta Pública, dio contestación al recurso en los términos siguientes:
“…Rechazo de manera categórica, los alegatos esgrimidos por el recurrente al ejercer el Recurso de Apelación, que ocupa la presente actuación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1ro. 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a solicitud del Ministerio Público, en contra del imputado de autos ciudadanos ANDERNIS JOSE ROMERO BORGES.

Alega el recurrente, en primer lugar que no existe ningún elementos de convicción que haga presumir que su defendido es autor del delito que le imputa el ministerio publico dolo riela una orden de aprehensión muy clara y precisa esta orden debe llevar estricta sujeción en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece claramente el debido proceso en derecho procesal venezolano si verificamos que la detención del imputado fue el día 26-05-2006, nos damos cuenta que se violo lo establecido en el artículo 44 de la mencionada Carta Magna. Ya que al materializarse ante una autoridad judicial no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención lo que hace se haya violado el debido proceso en el caso planteado, el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que son nulas todas las actuaciones realizadas en contra del debido proceso y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si observamos el presente caso el imputado tiene nueve (09) días de haber sido detenido por lo que considera esta defensa conveniente en este caso seria desechar la solicitud de del Ministerio Público y acordar una Medida Cautelar Sustitutiva que el lapso para escuchar al imputado, en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Pena…”

Ahora bien, esta Representación Fiscal, observa que los arbitrios utilizados por la defensa son insuficientes para indicar y solicitar que sea declarada SIN LUGAR, la solicitud presentada por la vindicta pública, por las razones que indico a continuación:

“Dice de Santos, que la nulidad es la sanción de invalides prescrita la ley por adolecer el acto jurídico de un efecto constitutivo…” ahora bien, ¿de que adolece la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANDERNIS JOSE ROMERO BORGES?, también me pregunto ¿Es acaso que el Código Orgánico Procesal Penal prevé de un lapso determinado para hacer tal solicitud.?, Dice en algunas de sus partes el Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar hay que señalar que si bien es cierto que la Libertad es la regla, no es menos cierto, que la Medida Privativa Preventiva de Libertad es la excepción a esta regla, visto que se encuentran llenos todos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- El accionar del ciudadano imputado encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION EL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ero de la Reforma del Código Penal. Por lo que se hace merecedor de una MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, cuya acción penal nos e encuentra evidentemente prescrita, ya que son hechos de reciente data.

2.- De la investigación que se dirige surgieron fundados y razonado elementos de convicción como lo son: ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES, PROTOCOLO DE AUTOPSIA AL CADAVER DEL HOY OCCISO, INSPECCIONES TECNICAS REALIZADAS EN EL SITIO DEL SUCESO Y AL CADAVER, ASI COMO RECONOCIMIENTO LEGAL a los objetos activos de delitos, aunado al hecho, en fecha 26 de mayo de 2006, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, lograron aprehender al ciudadano ANDERNIS JOSE ROMERO BORGES, sobre quien pesaba senda ORDEN DE APREHENSION NUMERO BP11-P-2006-000486, solicitada por este Representante Fiscal, acordada por la Juez de Control Nro. 01…

3.- Aunado al hecho cierto, de que existen una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, además de constituir la vulneración al derecho Humano mas preciado como lo es la Vida, el cual esta protegido por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2 y 43, así como en todos y cada uno de los Instrumentos Internacionales ratificados por la República, circunstancias que llevaron al Ministerio Público a ratificar en la Audiencia Oral de Presentación la solicitud de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano de marras…..

Por todo lo antes expuesto, esta Representante de la Vindicta Pública, observa que si bien es cierto, que el imputado de autos, fue presentado transcurrido el lapso legal de cuarenta y ocho (48) horas, contemplados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, no es menos cierto, que una vez que fue solicitada, decretada, y materializada la ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano ANDERNIS JOSE ROMERO BORGES, y decretada finalmente la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se corresponde con la gravedad del daño causado y por la pena que podía a llegar a imponérsele ya que se trata de un delito tan grave como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ero de la Reforma del Código Penal, cuya pena excede en su limite máximo de los diez (10) años, por el inminente peligro de fuga y la obstaculización en las investigaciones, quedó subsanado lo esgrimido por la defensa….
DEL PETITORIO

Con fundamento a lo antes expuesto, es por lo que el Ministerio Publico solicita respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones…se declare SIN LUGAR, el Recurso interpuesto por la defensa, por cuanto, del análisis de la decisión de la Juez se desprende que no hubo violación de derecho alguno, así mismo que se encuentra acreditado el delito, cuya responsabilidad se le atribuye al imputado de autos, fueron desvirtuados los alegatos interpuestos por la defensa y que se justifica la imposición de la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con apego a la normativa legal, apreciando el contenido de las actas procesales que evidencian tal decisión, cumpliendo así la Juez con el sagrado deber de impartir justicia y garantizar las resultas del proceso, demostrándose con ello que en ningún momento hubo violación del debido proceso.

Así mismo solicito se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANDERNIS JOSE ROMERO BORGES, dictada por la Juez del Tribunal de Control Nro. 01, del circuito Judicial Penal Extensión El Tigre….”.





CAPITULO II
EL AUTO APELADO

En el auto apelado, se expresa: “…oída las exposiciones de las partes…y cumplidos con todos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD D ELA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En la causa signada con el numero BP11-P-2006-00245, cursa una solicitud realizada por el fiscal 14 Ministerio Público para que se decrete orden de aprehensión en de los ciudadanos Andermis Romero Borges alias el pavin y Luis Andrés Almeida Rojas plenamente identificados en dicha solicitud por encontrar que existen suficientes elementos de convicción que de muestran la responsabilidad de dichos ciudadano en el tipo penal precalificado como homicidio en la ejecución del delito de Robo agravado en cuanto al primero de los mencionados y el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de robo agravado en grado de cooperador inmediato en relación al segundo de los mencionados previsto en el artículo 406 ordinal 1 del código penal vigente para el momento de los hechos y artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 ejusdem respectivamente. SEGUNDO: Que estos elementos de convicción son los señalados con fundamentos de la solicitud N° F 4- ANZ-135-06 de fecha 23-01-2006 los cuales se da en esta audiencia reproducidos en su totalidad y que el tribunal considera ajustado a la solicitud que se hace toda vez que el día 03-de septiembre del 2005 cuando ocurrieron los hechos en la calle Pedro Pablo López del sector libertad cerca de la cauchera el llenador del llano adyacente al puesto policial sierra 5 de la policía municipal de anaco donde cayera muerto el ciudadano: Luis Enrique Guevara Hernández otro funcionario activo del Estado Anzoátegui el ciudadano Rafael Atilio Ortega escucho varias detonaciones y al salir al ver que sucedía observo a tres ciudadanos cada uno portando armas de fuego en veloz carrera que le pasaron por el frente de su residencia, respondiendo preguntas formuladas que el primero es de piel clara contextura delgada como de 1,75 metros estatura, quien conoce de vista por que vive cerca de su residencia y lo apodan el pavin declarando que coincide con lo expuesto en la Entrevista por el ciudadano Oscar Rafael Machuca quien señala que escucho una detonación y sale cuando vio a un muchacho corriendo con dirección hacia la calle donde sucedieron los hechos. La descripción física coincide o concuerda con la descripción dada por la del ciudadano Rafael Otilio Ortega, concurre da la portada por el hermano del imputado Anderson Atilio Romero Borges quien al referirse a las características físicas de su hermano d piel clara alto, de 160 (sic) metros de estatura flaco. Cabello castaño Corto bajo. Asimismo concuerda con la descripción dada por ciudadano Xiaofang d Mok FENA (sic) quien en su entrevista al referirse a las características fisonómicas del imputado en auto refiere que un sujeto delgado, piel blanca cabello castaño, a quien ha visto y además conocido por personas del sector donde vive que siempre porta armas de fuero; aparte de las demás actuaciones policiales, experticias, actas de investigación penal que comprometen la presunta autoría del imputado de auto con el hecho. TERCERO.: observa asimismo esta juzgadora que contra el ciudadano Andernis Romero cursa orden de aprehensión realizada 17-01-2006, por el Fiscal 14 del Ministerio Público por presumirse participación y responsabilidad en el delito de Homicidio Intencional y porte Ilícito de Arma de fuero en perjuicio del ciudadano José Luis Isturiz cardoza (sic) (hoy occiso) CUARTO: Por todos los razonamientos antes expuestos se declara con lugar la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD planteada por la fiscalía 14 de Ministerio Público, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal penal, y así mismo presumirse el peligro de fuga por la que pudiera llegarse imponer al imputado en caso de ser condenado por sentencia firme conforme a lo estipulado en el parágrafo primero del 251 ejusdem y por existir manera el peligro de fuga y de obstaculización para averiguar la verdad conforme a lo establecido en el artículo 252 y Ibídem tomando en cuenta que el hermano del imputado manifestó que el mismo no se encontraba en su residencia desconociendo done ubicarlo en la actualidad y por la magnitud del daño social causado. QUINTO: En cuanto lo expuesto por la defensa privada del imputado en autos tiene lugar en virtud de la orden de aprehensión decretada por este tribunal por auto de fecha 01-02-2006 por las razones que allí se indican y las cuales sedan por reproducidas en totalidad n esta audiencia en tal sentido al imputado de autos se le detiene como consecuencia de dicha aprehensión con fundamento en lo expresado en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
CAPITULO III
DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACION

Acude ante esta Instancia Superior, el abogado Wilfredo Castro en su condición de defensor de confianza del imputado Andernis Romero Borges, con el fin de que se le oiga apelación contra la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre.

Como único fundamento para su apelación, se queja del incumplimiento de los lapsos procesales desde la aprehensión hasta que el Tribunal oyó al justiciable y le decretó la medida preventiva apelada, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al examen de las recriminaciones se ajustará la decisión de esta alzada.
En este sentido, aduce el recurrente que el ciudadano Andernis Romero, fue detenido el día 26 de mayo de 2006 y que no fue sino hasta el día 02 de junio de 2006, cuando fue oído por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01.

Ciertamente, tal y como lo alega el recurrente, de conformidad con las normas previstas en tanto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez practicada la aprehensión de una persona ya sea que se le haya librado orden judicial que la autorice o que se le haya sorprendido en flagrancia en la comisión de un hecho punible, deberá ser conducido a los fines de ser oído por el juez de control en un lapso perentorio de cuarenta y ocho horas.

El proceso penal acusatorio, ha sido diseñado de tal forma que ofrece grandes garantías constitucionales y procesales a todas las partes que en él participan, amén de que las normas procesales son de orden público, es decir, los procedimientos deben cumplirse conforme han sido estipulados en la Ley.

Es así como el legislador del texto adjetivo penal, incluyó dentro de su normativa toda una regulación acerca del tema de las nulidades, clasificándolas sigilosamente en absolutas y relativas, ya que si bien, no las categoriza expresamente, se refiere a las nulidades absolutas y los actos saneables, que no son más que las nulidades relativas o actos convalidables.

En ese orden de ideas, el principio de las nulidades y las nulidades absolutas, consagrados en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que se trata de aquellos actos que han sido cumplidos con violación o inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la Ley.

Pero adicionalmente, la norma prevista en el artículo 26 Constitucional, rector de la tutela judicial efectiva, garantiza que la justicia además de ser transparente, imparcial, expedita, debe administrarse sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles.

Adminiculando las normas antes citadas, bien se puede inferir que las nulidades absolutas podrán declarase siempre que no implique una dilación indebida o reposición inútil de la causa, es decir, debe analizarse previamente la utilidad de la declaratoria de nulidad, a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal.

En el presente caso, el apelante solicita que se revoque la decisión que decretó medida privativa de libertad, pero realmente consideramos que se pretende que la Corte de Apelaciones anule la decisión dictada por el Tribunal de Control N°01, dado que no ataca el fondo de la misma, sino el incumplimiento de los lapsos procesales para atender al imputado, contados desde la aprehensión hasta que efectivamente fue oído por el Tribunal, con cuya declaración de nulidad se pondría al imputado a la disposición del Ministerio Público para que lo conduzca ante el juez de Control y sea nuevamente oído.

Ahora bien, como quiera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 448 del texto adjetivo penal, sobre el apelante recae la carga de la prueba, que en el presente caso debió ser promover y adjuntar a su escrito de apelación el acta de aprehensión y cualesquiera otro documento que sirva para determinar el tiempo transcurrido entre la aprehensión y el momento en el cual fue colocado a disposición del juez de control, así como la celebración de la audiencia de imputación, lo que no hizo, por tanto se examinará solamente lo que quedó plasmado en la recurrida.

La decisión impugnada no refiere expresamente la fecha en la cual el imputado, ciudadano Andernis Onesis Romero Borges, fue detenido, sino reseña que contra el mismo existía orden de aprehensión librada por ese Tribunal en fecha 17 de Enero de 2006, a solicitud del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, por presumirse su participación en el delito de Homicidio intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio de José Luis Isturiz.

Ahora bien, el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación reconoce que efectivamente el imputado fue presentado una vez transcurrido el lapso de 48 horas previsto tanto en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional como en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se armoniza perfectamente con lo alegado por el recurrente, sin embargo, a juicio de esta alzada una la finalidad de la audiencia de presentación es que el imputado sea oído por el Tribunal de Control y que éste se pronuncie sobre el mantenimiento de la privación de libertad, por la sustitución de la misma o en su defecto ordene la libertad del aprehendido.

La finalidad del acto a pesar de haber sido celebrado fuera del lapso previsto en la citada disposición procesal se cumplió el día 02 de Junio de 2006, momento en el cual la violación a la garantía constitucional a la libertad personal cesó, habida cuenta que en ese instante fue oído por el Tribunal y se le decretó medida judicial preventiva de privación de libertad; que es para lo que se tenía un lapso de 48 horas que fue incumplido; consecuencialmente, en criterio de esta alzada anular la decisión y ordenar que nuevamente se realice la susodicha audiencia, es por decir lo menos una reposición inútil, por tanto lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILFREDO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.863, en su condición de defensor del ciudadano ANDERNIS ROMERO BORGES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fechas 02 de junio del 2006, mediante la cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el citado ciudadano. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que anular la decisión y ordenar que se realice nuevamente la audiencia de presentación es una reposición inútil, contraria a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto que no se cumplieron los lapsos procesales contenidos en el numeral 1 del artículo 44 eiusdem, así como en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, la violación cesó en el momento en el cual el Tribunal oyó al imputado y le decreto medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por haber sido cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal.

Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION


EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA


LA SECRETARIA

ABOG. CELIA CHACÓN