REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-P-2005-000053
ASUNTO : BJ01-X-2006-000087
PONENTE: Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por las abogadas AMERAIDA GUZMAN Y ELIANA DOMINGUEZ, en su carácter de Abogados de Confianza del ciudadano RENE AZARD HOSEIN, contra la Dra. ALEXA GAMARDO RIVERO, Juez del Tribunal de Control N° 06 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fundamentando dicha recusación en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente incidencia en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA RECUSACION INTERPUESTA
La parte recusante, en su escrito interpuesto, señala lo siguiente:
“DE LOS HECHOS
En fecha 07 de agosto de 2006, interpusimos Solicitud por ante el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde se exponen una serie de irregularidades en cuanto a la realización de la Audiencia preliminar en la presente causa, vista que se había diferido hasta la fecha en trece (13) oportunidades, en su mayoría por no asistir la víctima, siendo ésta debidamente notificada, y en virtud que dicha audiencia estaba fijada para el día 09 de agosto del presente año, solicitando de los buenos oficios a fin de que se tomaran los correctivos urgentes y necesarios para que se realizara la audiencia Preliminar fijada….
En fecha 16 de Agosto de 2006, interpusimos formal denuncia por ante el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra de la Juez de Control N° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. Alexa Gamardo Rivero, donde se exponen las causas por las cuales no se ha realizado la audiencia preliminar, en las cuales se evidencia que en su mayoría la no celebración de dicha audiencia, fue debido a la no comparecencia de la víctima……siendo ésta notificada como consta en actas de diferimientos de audiencia Preliminares….y hacemos énfasis a las siguientes fechas 18-07-2006, se difiere por no asistir la víctima y el tribunal dejo constancia en el acta que le fue informado a la ciudadana juez por vía telefónica con el alguacilazgo que la misma había sido notificado pero por exceso de trabajo no le podían ubicar la boleta con la resulta; pero el día siguiente la Fiscal 42 del Ministerio Público consignó copia de fax que la víctima había sido notificada el día 14-07-2006, es decir, cuatro días antes de la audiencia, tiempo suficiente para tener la resulta; se fijó para el día 04-08-20006, dicho día se difiere por no asistir la víctima estando la resulta de haber sido previamente notificado y por no asistir la fiscal del Ministerio Público, pero llama la atención a esta defensa que unas horas antes de la fijada para la audiencia se encontraba en la lista de control 6 el nombre del fiscal auxiliar 6to y se nos informó que estaría presente en el acto por la unidad del proceso, como a las 2:00 p.m., el Fiscal nos informa que está esperando que lo comisionen por vía fax para estar presente y que no tiene ningún problema en representar el Ministerio Público en este acto, a las 3:00 p.m., la Juez nos informa que se va a diferir el acto porque no está presente el Fiscal, por lo que esta defensa se comunica telefónicamente con la Fiscalía Superior manifestando la preocupación del caso, siendo atendida por la abogado de nombre Maribel quien nos informa que el Ministerio Público es único e indivisible y por lo tanto cualquier Fiscal por la Unidad del proceso puede estar presente en el acto de la audiencia preliminar y me manifiesta que le informe a la Juez, quien no aceptó y se negó a llamar a la Fiscalía Superior, difiriendo el acto para el día 09-08-2006……dicho día encontrándose todas las partes…..resulta de notificación a la víctima, quien una vez más deja constancia que no tiene interés en la presente causa por así manifestarlo el Alguacilazgo y la defensa; queremos denunciar como un atropello y una falta de respeto lo sucedido ese día….el Secretario nos informa que se va a realizar la audiencia por encontrarse presente todas las partes y nos informa que fuéramos a almorzar, mientras él monta el acto en la computadora….la defensa se va a almorzar al rato nos envía un mensaje de texto que nos están esperando en Sala, procediendo de inmediato a trasladarnos hasta la sala de audiencia, encontrándonos en esos momentos que la ciudadana fiscal se encontraba con la ciudadana Juez y el Secretario de la Sala levantando un acta de diferimiento en virtud de que el tribunal de control No. 06 y 07 tenían fijado un acto de audiencia preliminar para la misma hora……la ciudadana juez solicito ayuda a la coordinación de Secretaria siendo esta infructuosa y en virtud de que la ciudadana fiscal no podía esperar que terminara el otro acto para dar inicio a este …..la misma solicito el diferimiento del acto siendo éste acordado por la Juez.
Ocasionándole un gravamen irreparable a nuestro defendido por RETARDO PROCESAL, manifestando la defensa que se estaban violentando los Derechos y Garantías Constitucionales de nuestro defendido, al permitir que se difiera el acto, ya que ella es garante de la Constitución y su deber es garantizar que se realicen los actos y por ley instar a la fiscal…..violentando la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa, el derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso…..”
DEL DERECHO
De las actuaciones del juez que ha venido conociendo este expediente, se desprende fundamento serio y suficiente para que el mismo no siga actuando en la misma, esto debido a que este juzgador reiteradamente se ha negado a cumplir con la obligación que le establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así como esta misma defensa ha padecido las consecuencias del debido proceder del juez, el cual flagrantemente violenta el debido proceso y la tutela Judicial efectiva de los derechos de nuestro representado, incurriendo en mayoria de veces en denegación de justicia como consecuencia de omitir o retardar ilegal y excesivamente el pronunciarse sobre las solicitudes que en ejercicio de el derecho a la defensa se le ha realizado…..
Ahora en virtud de lo antes expuesto en cuanto a que realizamos formal denuncia contra dicha Juez. Es por lo cual procedemos a realizar formal RECUSACION, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pues debido a esta situación y en virtud de que somos seres Humanos que tenemos sentimientos y emociones, las cuales son cambiante en determinados momentos por una circunstancia determinada, pudiendo sensibilizar al Juez, dando como consecuencia que esta situación afecte su imparcialidad.
DE LAS PRUEBAS OFERTADAS
En vista que debemos no solo alegar los motivos por los cuales Recusamos a la Juez de Control Nro. 6, Dra. Alexa Gamardo, sino también probar lo alegado, es que consignamos en este acto: Copia de la Solicitud de los buenos oficios a fín de que se tomaran los correctivos urgentes y necesarios para que se realizara la audiencia Preliminar fijada en la presente causa ante el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, marcada con la letra “A” ; DENUNCIA interpuesta contra la abogada ALEXA GAMARDO RIVERO, Juez del TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 de esta circunscripción Judicial Penal, por RETARDO PROCESAL injustificado e incurrir en DENEGACION DE JUSTICIA, ocasionándole un GRAVAMEN IRREPRABLE a nuestro defendido…..Violándose el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA EFICACIA PROCESAL (Art. 257 CRBV), EL DERECHO A LA DEFENSA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES……
PETITORIO
Estando Dentro de la oportunidad legal y expresando el motivo de la Recusación y consignando las pruebas que lo sustentan, es por lo que solicitamos sea admitida, sea declarada con lugar, y se den los efectos legales correspondientes…..”
DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO
En informe presentado por la Dra. ALEXA GAMARDO RIVERO, en su condición de Juez de Control N° 06, expresó lo siguiente:
“…..se recibió escrito suscrito por las profesionales del Derecho ciudadanas AMERAIDA GUZMAN Y ELIANA DOMINGUEZ, Abogadas en ejercicio….actuando en su carácter de defensoras de confianza del imputado RENE AZARD HOSEIN, a quien se le sigue la causa por la presunta Comisión del delito de EXTONSION (sic) en perjuicio de la Embajada de Canadá……mediante la cual me recusa conforme al artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal…..dicha RECUSACION, la doy por transferida y reproducida en todas y cada una de sus partes, y en vista del Derecho de Petición de Rango Constitucional que asiste a todos los ciudadanos que acudan ante los órganos de Justicia a fin de obtener una Oportuna y Adecuada repuesta, es por lo que procede este Tribunal a exponer de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, mi informe en los siguientes términos:
En su escrito de Recusación las Abogadas AMERAIDA GUZMAN Y ELIANA DOMINGUEZ….., en la causa signada con el n° BJ01-P-2005-000053, expone lo siguiente:
“….Después de hace una series de consideraciones en cuento a la actuación de la Juez, que como dije anteriormente la doy por transferida y reproducida en todas y cada una de sus partes para que surta efecto en este escrito, considero que se desprende fundamento serio y suficiente para que no siguiera actuando en la causa, ya que a su juicio la Juez se ha negado a cumplir con la obligación que establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..
VICIOS EN LA MOTIVACION
Nuestro ordenamiento jurídico Patrio y más específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 91 y 92 regulan lo concerniente a la oportunidad legal a fin de realizar la Recusación y la obligación que tiene el accionante de expresar en el escrito de Recusación, la motivación de los fundamentos de su pretensión contra un funcionario público, y en lo particular, un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, y más aún, la Ley es clara y precisa en cuanto las consecuencias de inadmisibilidad que acarrea, la realización de la Recusación.
….en el escrito del Recusante, hace indicación de los fundamentos que motivan su incidencia, de una manera maliciosa e infundada y no veraz, únicamente se limita en su escrito mencionar o especificar las causales por las cuales se ha diferido las audiencias preliminares y que las oferta como medios de pruebas; igualmente esgrimen en su escrito de recusación como fundamento, la denuncia que interpusieron por ante el Presidente del Circuito Judicial Penal de este Estado en lo relativo a los diferimientos, denuncia ésta que la Juez nunca tuvo conocimiento…..también alega para fundamentar su recusación que el Tribunal acordó por auto pronunciarse en la Audiencia Preliminar sobre la Nulidad solicitada, considerando a su juicio que la Juez debe pronunciarse acerca de la Nulidad antes de la audiencia Preliminar, circunstancia ésta que la convalido al no apelar de dicho auto si consideraba que tal pronunciamiento causaba un daño irreparable a su defendido….
En lo que respecta a la causa contenida en el ordinal 8 de la Ley Adjetiva Penal in comento, está en que fundamenta su pretensión de Recusación, carece de motivación e ilogicidad alguna, en virtud de que el Recusante se limita a indicar hechos que únicamente están en su imaginación, sin alineamientos que permitan dilucidar, conforme a derecho, la efectividad y veracidad de su acción, planteando situaciones que en ningún momento se irrespetó ni se le violó el debido proceso ni el derecho a la defensa.
Tales indicaciones en nada pueden afectar la objetividad de la cual estoy revestida en mi función jurisdiccional, solo obedezco al mandato constitucional y a las leyes, ni mucho menos puede estar afectada mi imparcialidad en relación a los alegatos esgrimidos por el recusante, ya que esta suficientemente demostrado que si las Audiencias Preliminar no se realizó no fue por causa imputable al Juez.
De lo anterior expuesto considero que no me encuentro incursa en la causal contenida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido solicito que sea Declarada INADMISIBLE Y SIN LUGAR la presente RECUSACION, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por el recurrente.
Por lo que solicito muy respetuosamente a los miembros integrantes de la Corte de Apelaciones como medio de prueba se le tome declaración al Funcionario Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, con el objeto de demostrar la falsedad de lo dicho por las abogadas recusante de mi comportamiento en el acto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar…..por lo que se denota con el escrito acusatorio que las profesionales del derecho antes identificadas han pretendido de mala fe recusarme, por lo que se desprende de la fundamentación en la cual interpuso su escrito, la inconsistencia de sus dichos y demostrado una vez más que los Abogados que hacen uso de la incidencia de Recusación accionando de esta manera órganos jurisdiccionales de manera ociosa…es por ello que con el respeto debido y ante este tipo de incidencias inoficiosas solicito se le impongan las sanciones respectivas al recusante y que una vez decidida tan incidencia por el órgano jurisdiccional competente sea remitida copia certificada al Tribunal Supremo de Justicia y al Colegio de Abogados….”
DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES-
Estando dentro del lapso legal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones observa:
Los abogados recusantes, plantean como motivo para recusar a la ciudadana Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, los múltiples diferimientos que se han registrado en la causa seguida contra el ciudadano Rene Azard Hosein, al extremo que han presentado denuncia contra la referida juez, por ante el Presidente del Circuito Judicial Penal, todo lo cual a juicio de los recusantes coloca en tela de juicio la imparcialidad de la juez Alexa Gamardo.
Es preciso recordar a las partes, que el régimen probatorio está inspirado por el principio de libertad y comunidad de la prueba, según los cuales, las partes podrán demostrar sus pretensiones utilizando todos los medios que sean útiles y pertinentes, y una vez incorporadas al proceso, las pruebas le pertenecen a este y no a las partes, de modo que el juez puede apreciarlas o desestimarlas independiente de cual de las ellas las haya promovido.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran la incidencia de recusación se desprende que efectivamente los fundamentos de la recusación versan fundamentalmente en los diversos diferimientos, de los cuales cursan copia certificadas de los tales, desglosados de la siguiente forma:
Auto de fecha 22 de febrero de 2006, suscrito por el Abog. Anwar Romhain Marín en su carácter de Juez de Control N° 06, en el cual se deja constancia que se difiere la celebración de la audiencia preliminar para el día 14 de marzo de 2006, por incomparecencia de la víctima.
El auto en cuestión, a juicio de este Tribunal Colegiado no merece ningún valor probatorio, ya que si bien es cierto que guarda relación con los motivos de la recusación, el difermiento lo efectuó un juez distinto a la recusada, por tanto no puede ser apreciado como fundamento de su aducida imparcialidad. Así se decide.
Asimismo, rielan a las actuaciones autos fechados 24 de mayo y 09 de junio; mediante los cuales se difieren la susodicha audiencia preliminar por cuanto no se encuentran las resultas de las boletas de notificación libradas a la víctima, Embajada de Canadá con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para cuya practica según se desprende del contenido de los propios autos, se solicito el auxilio del alguacilazgo de esa entidad federal para la que habría de realizarse el día 24 de mayo y para la del 09 de junio se requirió el apoyo de la DISIP.
Dada esta circunstancia, observa quien aquí decide, que si bies es cierto los diferimientos se han producido, también debe destacarse que el juez debe asegurarse que las partes estén debidamente notificadas, es decir, en el caso concreto de la víctima, si esta estando notificada no asiste a la audiencia, entonces según lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el acto debe ejecutarse porque está quedando en evidencia el desinterés de la partes; pero distinto es el presente caso, dado que no constan las resultas de la notificación, entonces el juez está imposibilitado de saber si en efecto la notificación se practico o no, surgiendo entonces la posibilidad de dejarla en estado de indefensión, por tanto, siendo este el caso, y dada la incertidumbre, el juez opto por fijar nuevamente fecha para la audiencia en comento; hecho este que a juicio de esta alzada, no es demostrativo de parcialidad de la juez de Control. Así se decide.
Se encuentran además copia certificada de autos de diferimiento de la antes mencionada audiencia preliminar, levantados los días 10 de mayo 27 de Junio, ambos del 2006, de los que se desprende que el primero de los días enunciados, el acto no se realizó por petición de la defensa, hoy recusante, aduciendo que ese día estaban apenas incorporándose a la causa y con respecto al fijado para el 27 de junio, se dejo constancia que tampoco ese día se produjo la audiencia, porque el imputado no fue trasladado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja y por inasistencia de la victima, quien para ese entonces si había sido notificada.
Obsérvese que en ninguno de los dos casos, el diferimiento puede atribuírsele al Tribunal, ya que el 10 de mayo fue a solicitud de los propios recusantes, por ende no puede la actuación de la parte, servirle de fundamento contra la imparcialidad de la juez recusada, y en el segundo de los casos, si bien es cierto que la victima estaba notificada, igualmente el acto era imposible consumarlo por incomparecencia de la victima; en consecuencia, no surte ningún efecto a favor de la pretensión de los recusantes. Así se decide.
Finalmente, cursan a las actuaciones, sendo auto de diferimiento de la tantas veces citada audiencia, de fecha 09 de agosto de 2006, así como testimonio rendido por el ciudadano Daniel García, ante este Tribunal Colegiado, de lo que se desprende que en esa fecha, encontrándose presentes las partes, y dejandose expresa constancia de haberse notificado a la víctima, sin embargo, dado que se estaba realizando otro acto bajo la dirección del Tribunal N° 07 por tanto, la Sala estaba ocupada y debían esperar para la celebración del acto, manifestando la Fiscal 42 del Ministerio Público que tenia otros actos y que no podía esperar, ya que el acto estaba fijado para las 10:30 a.m. y para ese momento eran las 11:00 a.m.
Es sabido en el ámbito forense, que los actos en el Circuito Judicial Penal normalmente no se ejecutan a la hora que se han pautado, no obstante, no pretendemos en modo alguno hacer de este hecho una excusa para incumplir con la obligación que está impuesta en virtud de la naturaleza de las funciones que se aquí se ejercen. Asimismo, es conocido por todos las innumerables ocasiones en las que los jueces aún sin estar obligados, esperan por la llegada de las partes, especialmente por el Ministerio Público, a quienes les sirve de justificación sus demoras e incluso su inasistencia el exceso de trabajo y los múltiples actos en los que deben participar.
De ninguno de los medios de prueba que estamos analizando, se desprende que la Fiscal 42 del Ministerio Público haya explicado y demostrado al Tribunal cual era el asunto que merecía su mayor atención, al extremo de no poder esperar la desocupación de la Sala de audiencias, obviando a todas luces la importancia del acto y con total indiferencia ante lo difícil que ha sido realizar la audiencia preliminar en ese caso, ya que como se ha establecido anteriormente para notificar a la victima es menester solicitar la colaboración del alguacilazgo y hasta de los órganos de apoyo al proceso penal, dado que la misma tiene su sede en la ciudad de Caracas.
A nuestro juicio, si bien es cierto que tanto del acta en comento como del testimonio, no se desprenden visos de parcialidad por parte de la juez recusada, ya que el retardo procesal, al menos de las pruebas que se ha incorporado a esta recusación, no se infiere que sea atribuible exclusivamente al Tribunal, por el contrario ha sido convergencia de todas las partes, que de una u otra forma han contribuido con el retraso en la causa, de tal suerte que no pueden los referidos diferimientos valorarse como constitutivos de parcialidad de la juzgadora, amén que del testimonio del secretario del Tribunal, se deja claro que no ha habido ningún tipo de impace entre la defensa y la juez.
Sin embargo, conviene recordarle a la Abog. Alexa Gamardo, que ella como juez es la directora del proceso, y que el Ministerio Público, la defensa, la victima, son las partes, entonces, quien toma las decisiones y debe procurar que los actos se realicen es el Juez, y si alguna de las partes, especialmente como ocurrió en el presente caso, la Fiscal del Ministerio Público necesita presenciar o realizar otras actividades, recuérdele que esa Institución de acuerdo a la Ley que lo rige es único e indivisible, y que cada Fiscalía cuenta con un Fiscal Titular y un auxiliar, en consecuencia, cualquiera de los dos fiscales o cualquier otro, pudo haber asistido a la audiencia preliminar tantas veces diferida.
En cuanto a la renuencia o queja presentada ante el Presidente del Circuito Judicial Penal, la misma no es constitutiva de causal de recusación, habida cuenta que a tenor de los dispuesto en el artículo 42 de la Ley orgánica del Consejo de la Judicatura, para que la denuncia se constituya como formula de separación del juez del conocimiento de la causa, no solo debe haber sido interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales, sino admitida por ésta, de manera que tampoco es apreciada como cimiento para hacer viable la declaratoria con lugar de la presente recusación.
Finalmente, a juicio de esta Corte de Apelaciones, no hay en las actas procesales evidencia de la alegada parcialidad de la juez recusada, es decir, no está demostrada la causal de recusación invocada, no obstante, se le exhorta a que en el futuro sea mas categórico en la obligación de celebrar los actos procesales y valiéndose de los mecanismos que le proporciona la ley, haga valer su condición de rectora del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación incoada por las Abogados AMERAIDA GUZMAN y ELIANA DOMINGUEZ, en su condición de defensoras de confianza del imputado RENE AZARD HOSEIN, contra la Abog. ALEXA GAMARDO, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, habida cuenta que no está demostrada la causal de recusación invocada por la parte y descrita en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no está acreditado a los autos hechos que se configuren en parcialidad de la misma.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase en la oportunidad correspondiente.
Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones.
El Juez Presidente,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez
La Juez Ponente, El Juez,
Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera. Dr. Juan Bernet Cabrera
La Secretaria,
Abog. Celia Chacón.
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