REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 17 de octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-005211.
ASUNTO: BP01-R-2006-000209.
PONENTE: DR. JAVIER VIILLARROEL RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ROJAS, actuando en este acto como defensor de confianza del ciudadano MARCEL ANTONIO MARCO ARREAZA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.927.843, contra el auto de fecha 23 de junio de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 06 de este Circuito Judicial, que acordó la Medida Privativa de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE


El Abogado LUIS ROJAS en su condición de Defensor de confianza del ciudadano MARCEL ANTONIO MARCO ARREAZA, fundamenta su recurso en los siguientes términos:

“…Ciudadanas Magistrados de la Corte de Apelaciones en el acto de presentación de mi defensa ciudadano MARCEL ANTONIO MARCO ARREAZA, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, lo presento por ante el Tribunal de Control N° 6, por la presunta comisión del Delito de ROBO GENÉRICO, así como también solicito un reconocimiento en rueda de individuo y una vez cumplido dicho reconocimiento en la cual mi representado según las características fisonómicas dadas por la victima ciudadano CARLOS JAVIER GARCIA….si bien es cierto que mi Representado era la persona que conducía el vehículo para el momento en que ocurrieron los hechos dichas características fisonómicas dada por la victima en ningún momento se compaginan con la de mi Representado, por que el es de una estatura regular, obesa y de piel blanca, luego de haberse realizado el reconocimiento de Rueda de Individuo la representación Fiscal al concederle el derecho que tiene en el presente acto, consideró que por no encontrarse ningún arma de fuego, cambio la calificación por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACIÓN…donde la Representación Fiscal solicito al Tribunal de Control N° 6, medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en el acto de presentación de imputado, se le concedió el derecho a la defensa del ciudadano MARCEL ANTONIO MARCO ARREAZA, quien se adhirió a lo solicitado por la Representación Fiscal o sea que se le concediera a mi representado la medida cautelar sustitutiva de libertad pero es el caso que la ciudadana Juez de control N° 6, negó dicha solicitud alegando que ella presumía que eso no era así incurriendo en una apreciación subjetiva y desconociendo el contenido de las actas procesales…”
Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones de este Circuito del estado Anzoátegui, solicito ante su digna investidura la tutela efectiva del derecho y que de conformidad con el efecto garantísta y legalista de nuestro novel Proceso Penal que una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa y decisión recurrida otorguen a mi defendido una libertad sin restricción o en su defecto una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 23-06-06, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Analizadas como ha sido todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa en la cual están presuntamente incurso los ciudadanos ….y Marcel Marcó Arreaza por la presunta comisión del Delito de Robo Genérico en Grado de Frustración …” tal como fue calificado por la representación fiscal basándose el mismo en las actuaciones cursante en autos y en el reconocimiento en ruedas de individuo ….con tales elementos quien aquí decide considera que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita fundados elementos de convicción para quien aquí decide muy responsablemente que los presuntos imputados de autos son participes y autores del hecho por el cual el Fiscal del Ministerio Público los presento ante este tribunal…por lo que considera que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de tales circunstancia quien aquí decide disiento muy respetuosamente de la solicitud de la Representación Fiscal decretar LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KENNY GERARDO SANCHEZ y MARCEL MARCO ARREAZA, plenamente identificado en autos…Disiento igualmente de la solicitud de los defensores de confianza en cuanto a que al ciudadano Keny Sanchez se le otorgara una medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente lo solicitado por la defensa del ciudadano Marcel Marcó…”


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N° BP01-R-2006-000209, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre lo solicitado por la defensa, lo hace en los términos siguientes:
Con el presente recurso de apelación, se pretende sea revocada la decisión dictada por el tribunal de Control No 6, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de junio de 2006, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Marcel Antonio Marco Arreaza, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, aduciendo que ante la solicitud del Ministerio Público de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, el citado juez estaba imposibilitado legalmente a decretarla.

De conformidad a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, esta Corte de Apelaciones basará su decisión, únicamente en el punto de la decisión que ha sido objeto del recurso.

Este tribunal colegiado, en la resolución de múltiples recursos relacionados con la actuación primaria de los jueces de control, durante la celebración de las audiencias de presentación, ha sostenido que una vez oídas las partes en la audiencia de presentación del imputado, el juez deberá pronunciarse acerca de sus pedimentos y, previa solicitud fiscal, acordar o no la privación judicial preventiva de libertad, siempre y cuando estén acreditados en autos de manera acumulativa los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del texto adjetivo penal. De igual manera podrá acordar medidas cautelares sustitutivas, de las establecidas en el artículo 256, eiusdem, o finalmente, otorgar la libertad sin restricción del imputado, también llamada libertad plena.

Lo primero que debe corroborar o comprobar el juez de control, es que estamos realmente ante un hecho tipificado en la ley penal como delito, es decir, determinar que la acción que la representación fiscal le atribuye al detenido (imputación) es atípica, para ello deberá analizar los actos de investigación que ésta le presente a esa audiencia para oír al imputado, dando así cumplimiento al primer requisito exigido por al artículo 250 del COPP, para la aplicación de la medida judicial preventiva privativa de libertad o el otorgamiento de algunas de las medidas cautelares sustitutivas estatuidas en el artículo 256, eiusdem.

Comprobado ese primer elemento, deberá el juez de control entrar a analizar, si cursan en autos suficientes elementos de convicción que hagan aparecer al imputado como presunto autor o partícipe del delito en cuestión y además, precisar si existe la presunción de fuga o de obstaculización de la investigación, sólo así podrá acordar la restricción de libertad a través de un auto debidamente razonado y fundamentado. Ante la ausencia del segundo o tercer requisito, deberá acordar las medidas a que se refiere el artículo 256, antes citado y, si no existe elemento alguno que pueda configurar la comisión de delito alguno, entonces deberá otorgarle al detenido su inmediata libertad, sin ninguna clase de restricciones.

En nuestro actual sistema acusatorio, el monopolio del ejercicio de la acción penal la tiene el Ministerio Público, que es quien dirige toda la investigación, cuando estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y al juez se le ha otorgado la función controladora y supervisora de esa actividad, asegurando éste que los derechos y garantías que le asisten a los involucrados en el proceso, sean respetados y que todos ellos concurran al mismo en igualdad de condiciones. Es decir, el juez no posee facultades investigadoras ni inquisidoras, como si las tenía en procesos penales derogados.

Uno de esos derechos, es precisamente el de permitirsele al imputado acudir al proceso en libertad, así lo recoge el COPP en su artículo 9, establecido además como principio general que regula este novedoso proceso, por ello, a pesar de que la acción penal dependa de otra institución, lo relativo a la detención de toda persona, deberá siempre contar con la orden judicial, bien porque esta se produzca a posteriori de una detención flagrante, o como consecuencia de una solicitud previa a tal hecho.

Al respecto, el Jurista Eric Perez Sarmiento, en su obra “ Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”,señala lo siguiente:

“ En los sistemas acusatorios tanto la detención del imputado como su aseguramiento, y muy particularmente la prisión provisional, no pueden ser decretados se suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación (salvo que se trate de un juez de instrucción), sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial, ya sea el propio tribunal de posterior conocimiento, como es en Cuba, España, Francia, Rusia o Italia, o bien sea por jueces cuya única es controlar esas actividades, como es el caso de los sistemas anglosajón, alemán o escandinavo. Es precisamente la autoridad judicial la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas para el acusado, oídos los acusadores, sus defensores y el propio imputado.” ( negrillas nuestras )

Como puede observarse, corresponderá a los intereses de la investigación, o del Ministerio Público, solicitar que una determinada persona permanezca privado de su libertad, bien porque debido a la magnitud del daño causado y/o a la pena que pudiera recibir, exista un evidente peligro de fuga, o porque su permanencia en el disfrute de su derecho a la libertad, pueda poner en riesgo el curso de las investigaciones y por ende, del proceso, que tiene como finalidad la búsqueda de la verdad y que se sancione a quien resulte culpable de la comisión de un hecho punible, así lo ha establecido el legislador cuando en su artículos 250 y 373 del texto adjetivo penal, condiciona la aplicación de la medida de privación de libertad a un requerimiento previo por parte del Ministerio Público, correspondiendo al ente jurisdiccional únicamente la misión de juzgar, que en ese caso, se refiere a la verificación y comprobación previa y acumulativa de los tres requisitos a que se contraen los ordinales 1,2 y 3 del citado artículo 250 del COPP.

El ya citado Jurista Eric Pérez Sarmiento, en su comentada obra, opina lo siguiente:
“…para que pueda decretarse la detención judicial del imputado como medida cautelar, es necesario que el juez expida previamente una orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal, nunca de oficio, y siempre y cuando se cumplan de manera acumulativa los tres numerales de este artículo.”

Sobre ese mismo particular, el Dr. Pedro Osman Maldonado, en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, refiere lo siguiente:
“Detención durante la fase preparatoria, la solicitud viene dada con motivo a una fase investigación donde el imputado se encuentra en libertad y por las circunstancias del caso el Fiscal considera que el imputado debe permanecer detenido, en tal sentido el primer aparte del artículo 250, señala que el Juez de Control debe librar una orden de aprehensión, dentro de las 24 horas de recibo de la solicitud por parte del Ministerio Público.”

Con respecto a las detenciones in fraganti, señala: “…debe el juez tomar en consideración que estén dados los extremos del artículo 254, pero además debe tomar en consideración lo dispuesto en el artículo siguiente (374)…”

En lo atinente a la función del Ministerio Público en la medida privativa de libertad y los órganos de investigaciones, dice lo siguiente:
“Como hemos señalado, nuestro Código va hacer una distinción de la detención para la investigación y el proceso de aquel otro, cuando la persona es detenida como autor de un hecho infraganti. En este caso los órganos de investigación, que actualmente conocemos como los funcionarios de la Dirección de Investigaciones Penales y los funcionarios auxiliares de las demás policías, vienen a actuar como auxiliares del Ministerio Público en ejercicio de la función penal, por lo que deberán seguir las instrucciones que el Fiscal del Ministerio Público les de en la investigación de cada caso, además de aquellas otras que el fiscal realice directamente, para poder formarse el conocimiento de que es necesaria una medida judicial de detención preventiva.”

Como podemos observar, en ambos caso se hace imprescindible la solicitud previa del Ministerio Público de aplicación de una medida privativa de libertad, para que el juez, una vez analizada la comprobación total y conjunta de los requisitos estatuidos en el artículo 250 del COPP, proceda a acordarla. Resulta contrario a los fundamentos y principios generales que rigen este nuevo proceso penal, que un juez de control la decrete de oficio, ya que la función jurisdiccional atribuida en esa fase del proceso, es precisamente velar porque ese derecho a la libertad no sea conculcado, controlando que la investigación se lleve a cabo en perfecto respeto a todos los derechos que le asisten a todas las partes y en especial, los del imputado, de quien se dice es el débil jurídico y a eso está limitada su competencia funcional en esta etapa primaria del proceso.

Distinto resulta la competencia del juez en la fase de juicio, puesto que allí se erige como director del debate y, en cumplimiento del principio previsto en el artículo 13 del COPP, como lo es la finalidad del proceso, puede ordenar la realización de pruebas que estime necesarias, aunque las partes no la hayan promovido. De igual manera, puede ordenar que una prueba, de la cual las partes hayan desistido, sea evacuada por considerar que es útil y necesaria para las resultas del juicio, igualmente puede intervenir en el debate probatorio, preguntando y repreguntando a testigos y expertos presentes en el mismo.

De igual manera, en la fase de ejecución, puede el juez otorgar un beneficio de oficio, sin que las partes lo hayan solicitado, solo se requiere que el condenado haya cumplido con los requisitos exigidos en el COPP, para tal fin. Como podemos ver, el juez tiene asignada por ley, diferentes competencias en las múltiples fases en que se ha divido este nuevo proceso penal, siendo que en la primera de ellas, su misión es mantener incólume el derecho de los intervinientes, especialmente tratar de preservar ese derecho fundamental de la libertad, ordenándosele que las normas que lo pretendan limitar o restringir, siempre deben ser interpretadas de manera restrictiva, es decir, tratando en lo posible que el decreto de medida privativa de libertad, solicitado previamente por el Ministerio Público, sea la última opción a aplicar, por ello resulta incongruente con el sistema penal acusatorio, que quien este llamado a defender ese derecho pueda de oficio limitarlo.

En consecuencia, y con base a lo argumentos antes explanados, estima esta Corte de Apelaciones que asiste la razón al recurrente, ya que estaba legalmente imposibilitada la Juez de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Kenny Gerardo Sánchez y Marcel Marco Arreaza, sin que mediara solicitud previa del Ministerio Público, tal y como lo exigen los artículos 250 y 373 del COPP, por ende se debe REVOCAR la misma. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que la representación fiscal solicitó en dicha audiencia de presentación, la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, para los tres imputados y, determinado como se encuentran los dos primeros requisitos exigidos en el artículo 250, eiusdem, vale decir, la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80, ambos del Código penal vigente y plurales elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mismos en el hecho investigado, tales como el acta policial que recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su aprehensión, así como el reconocimiento en rueda de individuos, estima este Tribunal Colegiado que dada la circunstancia de estar en presencia de un delito imperfecto, lo que aminora la pena aplicar, que por tratarse del delito de robo genérico, la misma no sobrepasa el límite exigido en el parágrafo primero del artículo 251, para que exista presunción legal de fuga, aunado al hecho de ser residentes de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, no considera demostrado el tercer requisito de procedencia para la aplicación de una medida restrictiva de libertad, en consecuencia se le conceden las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3, 4 y 6, vale decir, presentación cada quince (15) días ante las oficinas de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, prohibición de Salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización previa del tribunal que esté conociendo la causa principal y prohibición de mantener comunicación con las víctimas, a los imputados Marcel Antonio Marcos Arreaza y Kenny Gerardo Sánchez, este último por aplicación del efecto extensivo establecido en el artículo 438 del texto adjetivo penal, al encontrarse en idénticas características que el recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación y REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial, mediante la cual que acordó la Medida Privativa de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano Marcel Antonio Marco Arreaza, en consecuencia se le conceden las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3, 4 y 6, vale decir, presentación cada quince (15) días ante las oficinas de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, prohibición de Salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización previa del tribunal que esté conociendo la causa principal y prohibición de mantener comunicación con las víctimas, a los imputados Marcel Antonio Marcos Arreaza y Kenny Gerardo Sánchez, este último por aplicación del efecto extensivo establecido en el artículo 438 del texto adjetivo penal, al encontrarse en idénticas características que el recurrente.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, Librese la correspondiente boleta. y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.


EL JUEZ LA JUEZ,

DR. JUAN BERNET CABRERA DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA


LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACÓN.


VOTO SALVADO


Quien suscribe, MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, en mi condición de Juez Titular integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, disiente parcialmente del criterio sustentado por la mayoría en lo relativo a la imposibilidad del Juez de Control de separarse de la petición fiscal de medida cautelar sustitutiva, y en su caso decretar medida privativa de libertad, por las siguientes razones:

Es cierto que el Ministerio Público es el organismo estatal sobre el cual recae el ius puniendi del Estado, es decir, tal y como es sabido en el sistema de justicia penal acusatorio, el Ministerio Público no solo es el Titular de la Acción Penal, sino el Director de la Investigación, por tanto es el legitimado activo para peticionar ante la jurisdicción penal todo lo que sea menester para alcanzar la finalidad del proceso, que no es otra que el descubrimiento de la verdad de los hechos y la identidad de los partícipes y responsables de los mismos, con la consecuencial declaración de responsabilidad en los casos en los que proceda

En este sentido, en el sistema acusatorio a diferencia del inquisitivo el Ministerio Público debe conducir ante el juez, principalmente de control, al imputado que haya sido aprehendido, informándole de las circunstancias de la detención y solicitando las medidas de coerción personal que considere pertinentes o la libertad, tal y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sistema de justicia, dado el cambio de roles y naturaleza jurídica de las funciones que cada uno de los actores ejerce, es indiscutible que el juez pueda actuar por iniciativa propia como lo hacía en el sistema inquisitivo, donde él no solamente era juez, sino que se subrogaba en la condición de cualquiera de las partes, por cuanto le estaban conferidas las más amplias facultades no solo de investigación, sino también decisorias.

El punto de nuestra disidencia es la imposibilidad del juez de control una vez que el Ministerio Público le ha solicitado una medida de coerción personal diferente a la privación de libertad, a separarse de la petición fiscal y decretar esta.

A mi modo de ver, en principio no debemos darle una interpretación literal a la norma, en el entendido que pretender que el juez de control quede supeditado por decir lo menos, a la voluntad o capricho del Ministerio Público, es casi aceptar que el Juez sencillamente deba ratificar la decisión fiscal, puesto que en la practica la decisión sería del Ministerio Público y no producto de un acto jurisdiccional razonado, entonces, en mi criterio se desnaturaliza absolutamente la función controladora y garantista del juez de control, en los términos en los cuales está constituida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de la esencia jurisdiccional que ostenta el juez.

Sobre la base de estas fundamentaciones, considero que la interpretación que se le debe dar a la norma es que efectivamente el juez sin que el Ministerio Público haya puesto a su disposición al imputado y haya efectuado alguna solicitud de medida de coerción personal, este no pude a mutus propio hacer ningún tipo de pronunciamiento jurisdiccional o decreto de medidas, sean estas de coerción personal o de aseguramiento patrimonial; pero, una vez que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal, pone en conocimiento del juez las actuaciones y manifiesta sus pretensiones, éste es perfectamente competente para decretar las medidas de coerción personal que el Ministerio Público haya solicitado, o en su defecto las que su libertad jurisdiccional le aconsejen.

En el presente caso el Ministerio Público pone a disposición del Tribunal de Control al ciudadano Marcel Antonio Marco Arreaza, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Robo Genérico en grado de frustración, solicitando se le decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y el Tribunal se separa de la petición fiscal y en su lugar decreta medida privativa de libertad, con el argumento que dado el resultado del reconocimiento en rueda de individuos a su juicio lo hace merecedor de la medida más gravosa.

A nuestro juicio, si bien el argumento de fondo plasmado en la recurrida es incorrecto, en el sentido de que los presupuestos del artículo 250 del texto adjetivo penal no están llenos y estos deben ser concurrentes, por cuanto para el delito imputado no hay presunción legal de peligro de fuga, por tanto procedía medida sustitutiva menos gravosa y no la privación de libertad, como lo está ordenando la Corte y lo comparto, ya que en todo caso, el reconocimiento forma parte de los elementos de convicción, pero no por que se pretenda que el juez actuó fuera de su competencia cuando decretó la medida privativa de libertad habiendo el Ministerio Público pedido menos gravosas, sino que en el presente caso la misma es improcedente, pero la decisión final corresponde al juez como director del proceso y garante del cumplimiento de la constitucionalidad y legalidad del proceso.

Lo ilustro con un ejemplo: veamos en aquellos casos en los que el delito imputado sea verbigracia homicidio, y el Ministerio Público decida por cualquier razón que su petición es de medida sustitutiva menos gravosa, entonces me pregunto: ¿está imposibilitado el juez de decretar medida privativa de libertad, no obstante estar llenos los extremos de la citada norma del 250 del texto adjetivo penal, vale decir, no debe aplicar la ley a lo que esta llamado, con la excusa que el Ministerio Público no se lo pidió, entonces no puede hacerlo?. Me formulo otra interrogante: ¿Cómo es que el Ministerio Público presenta a algún imputado solicitando medida privativa de libertad y el juez de control decreta libertad plena?. Será que a veces decide el juez y otras la decisión corresponde al Fiscal?.

Creo que la respuesta es definitivamente negativa, la petición es del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, pero la decisión razonada, sea ésta dando, negando o modificando las circunstancias, corresponde siempre al juez en uso pleno de sus facultades jurisdiccionales y en modo alguno puede aceptarse que la decisión judicial esté subordinada a la voluntad de cualquiera de las partes, llámese o no Ministerio Público, sea o no titular de la acción penal, pues se transfigura la función del juez concretamente su independencia para decidir amén de la actividad controladora de los actos procesales, conforme los prevé los principios que informan el proceso penal, especialmente lo establecido en el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal

A la luz de la norma prevista en el primer aparte del artículo 532 del texto adjetivo penal, el juez de control es competente para decretar las medidas de coerción personal que sean pertinentes. Si el legislador en realidad hubiese querido dejar el decreto de las medidas dependiente de voluntad del Ministerio Público, seguramente la norma en comento establecería que el juez solo podrá decretar las medidas de coerción personal que fueren solicitadas por el Ministerio Público y en los términos que él las exponga.
La exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, por excelencia orientador del espíritu, propósito y razón del legislador, cuando hace mención de la medida de privación de libertad, expresamente señala:

“…La excepcionalidad supone que solo se podrá acudir a la privación de libertad, -medida que solo puede ser dictada por el juez de control- cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

De ser acertada la interpretación que se le ha dado al encabezamiento del artículo 250 de la norma adjetiva, la exposición de motivos estaría redacta por ejemplo así: “…La excepcionalidad supone que solo se podrá acudir a la privación de libertad, -medida que solo puede ser dictada por el juez de control- cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso y el Ministerio Público se lo pida, ya que el en este proceso el juez está impedido de decretar medida privativa de libertad si el Ministerio Público no lo solicita.

Por inferencia de lo que está plasmado en la exposición de motivos, el juez de control puede decretar las medidas de coerción personal que a su juicio sean las idóneas y suficientes para asegurar el cabal cumplimiento de la finalidad del proceso.

Es por todo lo antes expuesto, que respetuosamente me aparto del criterio de la mayoría sentenciadora, en el entendido que a mi juicio el Juez de Control puede perfectamente decretar la medida de coerción personal que sea pertinente, atendiendo a su facultad jurisdiccional, sin que de ninguna manera quede sometido al ánimo, caprichoso o no, del Ministerio Público.

Dejo así plasmado mi voto salvado dentro de las condiciones permitidas por la norma prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dejo así expresado mi Voto Salvado.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


LA JUEZ DISIDENTE, EL JUEZ


DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA.



LA SECRETARIA,


ABG. CELIA CHACON