REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2006-000236
ASUNTO : BP01-R-2006-000236
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA
Se recibió ante esta Corte, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON SALAZAR BERMUDEZ, en su carácter de Defensor de Confianza de los acusados ANGEL FRANCISCO BRAZON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal N° 15.371.564, residenciado en el sector Casanova, casa sin número, cerca del Modulo Policial La Invasión, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y XAVIER JOSE GRANGER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal N° 15.907.096, residenciado detrás del Club La Alcaparra, callejón Soublete, Pueblo Nuevo Norte, El Tigre, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 05 de Mayo de 2.006, mediante la cual CONDENO a los referidos acusados, a cumplir cada uno la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO, tipificado en el artículo 9 ejusdem, en agravio de las ciudadanas WILGERMINA DEL VALLE VALLENILLA y DENNYS JOSEFINA CHIGUITA BRITO; asimismo, los condenó a las penas accesorias prevista en el artículo 13 del citado Código Penal, y al pago de las Costas procesales, en virtud de lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 34 de nuestra norma sustantiva penal. Fundamentando su Recurso en el artículo 452, ordinales 3° y 4°, en relación con el 22 y en concordancia con el artículo 364, ordinales 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:
DE LA ADMISION
Visto el recuro de apelación interpuesto, se declaró admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó para la realización de la audiencia oral en la presente causa.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 29-09-2006, día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral, constituida en la Sala de Audiencia, esta Corte de Apelaciones, integrada por el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez Presidente, la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, y el DR. JUAN BERNET CABRERA, Juez Ponente; así como la Secretaria, Abogado CELIA CHACON, dejándose constancia que se encuentra presente el Abogado JOSE RAMON SALAZAR BERMUDEZ; no se encuentran presentes el Ministerio Público, quien fue debidamente notificado; ni los acusados, a quienes se ordenó su traslado desde el Centro Penitenciario del Estado Bolívar, donde se encuentran recluidos. Inmediatamente tomó la palabra el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ, y DECLARO FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente, quien mediante el Abogado JOSE RAMON SALAZAR BERMUDEZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que el recurso de apelación lo interpone por considerar que fueron violados en la sentencia dictada, los artículos 452, 22 y 364, todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde fueron condenados sus representados a cumplir la pena de Diez Años de Presidio. Que si se analizan las actas, se puede observar, se violò la recta aplicación de la normas jurídicas, ya que el Juez tomó en cuenta para probar los hechos y participación de los acusados, testigos referenciales, lo cual no se debió tomar en cuenta para tomar una decisión de ese tipo que conllevan a mantener privados de libertad a unas personas por diez años. Que en vista de lates violaciones comparece a la Corte a solicitar justicia; que en el debate se demostró queso se cometió un delito, pero nunca se demostró que sus patrocinados tengan responsabilidad alguna; que la víctima manifestó en el juicio oral, que no estaba seguro que los acusados fueron las personas que lo despojaron de su camioneta. Que primero los señaló, pero luego en las tres sesiones del juicio, manifestó no estar seguro, creando una duda razonable, que debió tomar en cuenta el Juez al dictar sentencia. Que si se analiza el fallo, el Juez para considerar los hechos probados, tomó en cuenta declaraciones de ciertos testigos, refiriendo parte de sus declaraciones. Asimismo procedió a narrar los hechos objeto de la investigación, haciendo referencia a las deposiciones de testigos. Insistió en la violación de normas constitucionales y procesales. Que ni siquiera la víctima está clara en saber quien o quienes cometieron los hechos. De igual forma indicó que considera que la sentencia viola los derechos humanos de sus representados, existiendo duda razonable y violación del principio de inocencia y el debido proceso. Solicitó a la Corte que por estar la sentencia recurrida inmotivada, se conceda la libertad de sus defendidos. Que sí quedó plenamente probado que todos los testigos fueron referenciales, es decir, a quienes la víctima de una manera u otra les puso en conocimiento de los hechos. Solicitó a la Corte, se sirva decretar la nulidad de la sentencia, y la inmediata libertad de los acusados, restableciendo el orden jurídico infringido. Finalmente aludió que sus defendidos tienen una conducta intachable, pidiendo a la Corte Declarar Con Lugar el presente recurso de apelación. Acto seguido, la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, pregunta al recurrente. Además de los testigos, que otras pruebas se evacuaron en el juicio? Contestó: Que en el debate con las pruebas evacuadas quedó demostrada la existencia de los delitos, más no quedó comprobado que sus patrocinados cometieron el delito. Otra: En qué condiciones fueron aprehendidos? Contestó: Se encontraban en el IUMA. Otra: Quedó demostrado que los acusados se encontraban en posesión del vehículo? Contestó: No. Inmediatamente se concede la palabra a la parte recurrente para exponer sus CONCLUSIONES, tomando la palabra el Abogado JOSE RAMON SALAZAR BERMUIDEZ, indicando que en vista de lo expresado anteriormente, considera que está plenamente demostrado la no participación de sus defendidos, y solicita de conceda la Libertad plena a sus representados. Oídas las exposiciones de las partes, tomó la palabra el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ y expresó que como quiera que en virtud de la diversidad de motivos de impugnación, considera esta Sala, que lo prudente es acogerse al lapso establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la publicación íntegra de la sentencia a que haya lugar, para la DECIMA AUDIENCIA siguiente a la presente fecha, quedando las partes debidamente notificadas.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente argumenta: “…siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal penal y en el entendido que los alegatos que de seguido se expondrán, son en contra de una Sentencia definitiva dictada en Juicio Oral (artículo 451 ejusdem) mediante la cual se condenó a mis defendidos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en contra del ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, tipificado en el artículo 9 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas WILGERMINA DEL VALLE VALLENILLA y DENNYS JOSEFINA CHIGUITA BRITO; y según lo planteado en el artículo 452 ordinales 4 y 3 ibidem, dando así cumplimiento fiel y exactos a los únicos requisitos por los cuales la Corte de Apelación podrá decretar la inadmisibilidad de un recurso de apelación, según los parámetros establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal RECURSO DE APELACIONES….
….En fecha 07 de septiembre del año 2005 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó por ante el Tribunal de Control de la Extensión Judicial Penal de El Tigre Estado Anzoátegui, actuaciones mediante las cuales solicito se le decretará MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: ANGEL FRANCISCO BRAZON RODRIGUEZ y XAVIER JOSE GRANGER HERNANDEZ, por encontrarlos incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, todo ello por encontrar llenos los extremos de los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando además se efectuara un Reconocimiento en Rueda de individuos, en la cual actuaría como reconocedora la ciudadana WILGERMINA DEL VALLE VALLENILLA y como personas a reconocer los condenados de autos, según lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de dilucidar hechos ocurridos en fecha 27 de agosto del 2005.-
Recibidas las actuaciones el Tribunal de Control de esta Extensión Judicial Penal, dicta auto mediante el cual acordó fijar el día 08 de septiembre del 2005 a las 8:30 horas de la mañana la verificación del Reconocimiento en Rueda de individuos, para luego de esto efectuar la Audiencia oral de Presentación de los referidos imputados hoy condenados.-
Llegada la oportunidad antes mencionada, y previo al nombramiento, aceptación y juramentación de defensa, por parte de mis defendidos, se efectuó el reconocimiento en Rueda de Individuos, -donde la persona reconocedora, manifestó NO RECONOCER a mis patrocinados, como una de las dos (2) personales que portando arma de fuego, en fecha 27 de agosto del 2005 la despojaron de un vehículo.-……
En fecha 13 de septiembre del 2005, se recibe por ante la oficina de recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Judicial Penal El Tigre del Estado Anzoátegui, escrito de acusación en contra de mis defendidos, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contenido en cinco (5) folios útiles y donde acusó a mis defendidos de cometerlos delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, tipificado en el artículo 9 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.-…..
En fecha 29 de marzo del año 2006, el Tribunal de Juicio dicta auto mediante el cual, y previa solicitud de mis defendidos, acuerda oficiar a la Defensora Pública Penal de esta mismo Circuito Judicial Penal, para que acepte el cargo de defensor; a la vez fija la celebración del Juicio Oral y Público para el día 10 de abrir (sic) del 2006 a las 10:00 horas de la mañana, fecha esta en la cual efectivamente comenzó el debate oral y público, que concluyó en fecha 27 de abril del 2006 con una sentencia condenatoria, en contra de la cual intento el presente Recurso de Apelación…la Juez dicto la dispositiva del fallo, reservándose el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar y publicar la sentencia definitiva, lo cual hizo efectivo en fecha 05 de mayo del 2006 y donde condeno a mis defendidos a pagar la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlos incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO, tipificado en el artículo 9 ejusdem…..
……en el caso de marras, establece la Juzgadora en su Sentencia como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditado lo siguiente:
“1. Este Tribunal considera probado, que efectivamente el 05 de Septiembre del año 2005, aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, el ciudadano abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, fue despojado de una camioneta Marca: CHEVROLET, Modelo: TRAIL BLAZER, Placas: JAL-57B de su propiedad en la Novena Calle del sector Pueblo Nuevo Sur, entre la cuarta y sexta carrera frente a la casa N° 32 perteneciente a la ciudadana MAIRA MORENO, cuando la ciudadana abogado ISABEL MEDINA, que venia saliendo de dicha casa, da la vuelta en U, y se pone a hablar de vehículo a vehículo con el abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, observando este que detrás del vehículo de la mencionada profesional del derecho, se coloca un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: Prado; color GRIS; sin Placas y con papel ahumado en todos sus vidrios, arrancado esta a solicitud del referido abogado, quien se baja de su vehículo cerrándolo; inmediatamente la Toyota arranca y se detiene al frente de conde se encuentra estacionado, el ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, a quien somete apuntándolo con un arma de fuego, arrebatándole las llaves de su vehículo, y despojándolo del mismo. 2. Quedó plenamente probado, que el vehículo en el cual se desplazaban los acusados al momento de atracar y despojar de su vehículo al ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, es Marca: TOYOTA, Modelo: PRADO; Tipo: SPORT WAGON; Color GRIS, sin placas identificativas desprovisto de vidrio de la ventanilla posterior del lado derecho, es el mismo vehículo del cual fuera despojado la ciudadana: WILGERMINA DEL VALLE VALLENILLA, en fecha 21 de agosto del año 2005, por dos (2) personas a quienes no pudo reconocer, quienes portaban arma de fuego… lo cual denunció la prenombrada ciudadana, en fecha 27 de agosto del año 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre; hecho este que quedó debidamente acreditado durante el desarrollo del debate oral y público…”
Sobre estos particulares debemos señalar que efectivamente en el debate oral y público oral y público quedó demostrado, la comisión de los hechos punibles señaladazos por la Juzgadora, lo que dicho sea de paso no fue controvertido por la defensa que para ese momento tenían mis ahora defendidos y que fue corroborado con la declaración en juicio de las víctimas: JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA y WILGERMINA DEL VALLE VALLENILLA; así como las testimoniales de los expertos traídos a la audiencia oral y pública; razón por la cual esta defensa no entrará en diatribas absurdas o burdas al respecto, pero no así en lo que se refiere a la comisión de esos delitos por parte de mis defendidos, pues ciertamente no se demostró en el juicio.-
Siguiendo con el análisis de los hechos considerados como acreditados como ciertos por la Juzgadora en el presente caso tenemos:
“3. Quedó acreditado con la deposición de la ciudadana abogada: MARIA ELENA FUENTES ROJAS, que en vehículo Marca Toyota; Modelo Prado, fue el mismo vehículo utilizado por los sujetos que atracaron al ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, el cual describió durante el Juicio, informando a este Tribunal, que ha dicho vehículo automotor, le faltaba la ventanilla posterior del lado derecho, además de señalar en la sala de Juicio al ciudadano: ANGEL FRANCISCO BRAZON RODRIGUEZ, como la persona que identificó el ciudadano JORGE MARQUEZ, de ser uno de los sujetos que lo despojó de su vehículo; y que al ser detenido por los funcionarios de la Policía Municipal, este les informo que la camioneta se encontraba estacionada en la parte de atrás. 4.- Quedo igualmente acreditado lo declarado por la ciudadana abogado: MARIA ELENA FUENTES ROJAS, con la deposición del ciudadano: JOSE EDIVERTO MEDINA MAITA, funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, quien fue uno de los funcionarios que aprehendió a los acusados, afirmando el referido funcionario ante este Tribunal que l persona identificada como: ANGEL FRANCISCO BRAZON RODRIGUEZ, la cual les fuera señalada a la comisión de la cual era integrante, por el ciudadano abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, como uno de los sujetos que lo despojo de su camioneta, indicándole el detenido el lugar donde se encontraba el vehículo del abogado JORGE LUIS MARQUEZ, así como la ubicación del otro acusado, quien luego de ser aprehendido por la comisión policial, al ser señalado por la víctima, fue identificado como: XAVIER JOSE GRANGEL HERNANDEZ, y al realizarle inspección corporal, se le localizó en el bolsillo derecho de su pantalón un llavero, el cual fue reconocido por el ciudadano: JORGE LUIS MARQUEZ, como las llaves de su vehículo.
Observamos entonces que la juzgadora para decidir en cuanto a la participación de mis defendidos en la comisión de los delitos supra referidos, indica como elementos probatorios los siguientes:
a) La deposición en Juicio de la ciudadana MARIA ELENA FUENTES ROJAS, quien indicó no estar presente en el lugar donde se suscitaron los hechos, sino que se entero de lo que estaba ocurriendo por una emisora radial, dirigiéndose al sitio y emprendiendo en su carro una persecución en caliente de los sujetos conjuntamente con una de las víctimas: JOSE MARQUEZ GARCIA.
Así específicamente señala en su deposición: “El día 05 de septiembre entre la 1 y 1 y treinta de la tarde atracan al Dr. Jorge Márquez, cerca del colegio…escuche por la radio, y me dirigí al sitio, y me fui con él a la vía de Ciudad Bolívar y luego la Policía Municipal los detiene en el IUTJAA y yo me fui porque me atacaron los nervios”.
A preguntas realizadas por la Representación Fiscal, señalo: “…que no lograron perseguirlos, pues ya estaban en el IUTJAA, que quien identificó el vehículo donde se trasladaban fue el Dr. Jorge Márquez…”.
La referida deposición coloca a esta ciudadana como un testigo referencial y no presencial de los hechos que se ventilaron en el Juicio, por ello mal podría esta aseverar y describir las características del vehículo donde supuestamente se trasladaban los sujetos que cometieron los hechos punibles investigados, solo señala que la Víctima JORGE MARQUEZ identificó el vehículo…..
Esta testigo, manifestó en su deposición no haber estado presente en el momento de los hechos investigados, por lo tanto entra en la calidad de testigo referencial o indirecto especial, pues el conocimiento que tiene de los hechos narrados los obtuvo de un testigo presencial (victima), cuya identificación manifestó; aunado al hecho que ese testigo presencial fue de igual manera llamado al proceso para oír su deposición, esto es que la doctrina ha llamado “testigo de oídas”. Con relación a su valoración ha sido clara la doctrina en señalar que la prueba testifical referencial, solo podrá ser tomada en consideración cuando no sea posible obtener y practicar la prueba original y directa; y que si en todo caso es admitida su validez, el Tribunal debería proceder con mucha cautela en el momento de su valoración, su credibilidad y veracidad, al punto de que han reconocido que si esta fuera la única prueba de cargo existente, el Tribunal no podrá basar en ella su convicción sobre la culpabilidad del procesado o acusado, salvo que concurrieran junto con otro tipo de pruebas, también de carácter incriminatorio, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa.
….la deposición de la ciudadana MARIA ELENA FUENTES ROJAS, en relación a no estar presente en el lugar de los hechos al momento de su perpetración, sino que llegó momentos después, vale decir, el hecho punible donde la víctima resultó ser el ciudadano JOSE MARQUEZ GARCIA, se corrobora con la deposición de este mismo ciudadano, así como con la deposición de la ciudadana MAIRA MORENO TINERO.
Es indudable que esta deposición no puede ser tomada en consideración por juzgadora alguna, para encontrar a una persona incursa en la comisión de hechos punibles y digo que es indudable pues de la persona de la cual obtuvo la información (Victima) al momento de rendir su declaración en juicio manifestó no estar seguro de que mis defendidos fueron los sujetos que cometieron el hecho punible en su contra, entones mal podría considerarse como cierto lo depuesto por esta testigo, referencial, si la fuente de la que obtuvo la información no es confiable.
b) señaló igualmente que la deposición de la antes mencionada ciudadana, quedaba corroborada con la deposición del ciudadano JOSE EDIVERTO MEDINA MAITA, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (POLISIR) y uno de los que practicó la detención de mis defendidos, quien en el acta esta identificado como ANGEL EDIVERTO MEDINA MAITA , quien en su deposición en juicio, en ningún momento señaló a mis defendidos como las personas que cometieron el hecho punible en contra del ciudadano JORGE MARQUEZ GARCIA; solo se limitó a decir que practicó sus detenciones, pues la referida víctima los señaló como presunto participes en el delito en su contra y que además no estuvo presente en el momento que les realizaron la inspección corporal….tenemos que las juzgadora vuelve a errar en su apreciación cuando señala:
“5. Quedó acreditado con la declaración de la ciudadana: ISABEL CECILIA MEDINA MATHINSON, que el vehículo en el cual se desplazaban los sujetos que despojaron al abogado: JORGE LUIS MARQUEZ de su camioneta, el vehículo descrito estaba parado detrás del vehículo de ella, y ella lo observó por el retrovisor”.
La testigo efectivamente señala que el día y sitio de los hechos estaba estacionada y hablo con la víctima JORGE MARQUEZ GARCIA y que éste le señala que tiene un carro parado detrás del suyo, verificando por el retrovisor que se trataba de una prado, por lo que se marcha sin percatarse de otra circunstancia, y que se entera de la situación por un programa radial, vale decir, no observó la comisión de delito alguno, ni las personas que la cometieron, entonces es falso que haya declarado que las personas que despojaron al ciudadano JORGE MARQUEZ GARCIA, de su vehículo se desplazaban en una camioneta Prado, solo manifestó que detrás de su carro se paro un carro de ese tipo, y que ella continuo sin percatarse de otra situación suscitada…
…..”6. Quedó probado con la deposición del Experto SERGIO GALEANO, quien le realizo la Experticia legal a los vehículos: Marca CHEVROLET, Modelo TRAIL BLAZER; Placas JAI-57B; Color Gris; y Vehículo Marca: Toyota; Modelo PRADO; sin placas; Color Gris; la existencia física de estos. 7. Quedó debidamente probado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que el vehículo del cual fuera despojado la ciudadana: WILGERMINA DEL VALLE VILLANUEVA, resulto ser el mismo vehículo en el que se desplazaban los hoy acusados, al despojar al ciudadano abogado JORGE MARQUEZ, de su camioneta. Siendo acreditado igualmente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Hechos estos que no fueron refutados por la defensa. 8. Quedo asimismo acreditado, que el ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, fue despojado de su vehículo por medio de amenazada a su vida, constituyendo esto una agravante implícita en el ordinal 1° del artículo 6, que se refiere al ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES”…..
En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, esgrimidos por la Juzgadora en su sentencia, y que de seguido se transcribirán, observamos:
“……este tribunal valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y público, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; así como los alegatos de las partes, declara que desde el punto de vista jurídico, ha quedado debidamente demostrada la participación de los acusados ANGEL FRANCISCO BRAZON RODRIGUEZ; y XAVIER JOSE GRANGER HERNANDEZ, en la ejecución de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS; en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, tipificado en el Artículo 9 ejusdem; en perjuicio de las ciudadana: WILGERMINA DEL VALLE VALLENILLA; coincidiendo las conductas descritas, con las desplegadas por los acusados, y con los tipos legales invocados por la Representación Fiscal, por lo que la Sentencia a imponer ha de ser Condenatoria, al haber probado la representación Fiscal la participación, de los mencionados ciudadanos como autores responsables en la comisión de los delitos de:…”.
El imputado o acusado tiene el derecho de saber el por qué se le condena o absuelve, y la única vía que tiene para ello e sla Sentencia, por ello tal explicación debe contar en el cuerpo de ésta….en este mismo orden de ideas tenemos que si son varios los acusados, la sentencia condenatoria deberá fijar por separado y con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se les adjudica, lo cual conlleva no solo a fijar los hechos que configuren su participación, sino a analizar las pruebas en las cuales se apoya para determinar el grado de tal participación….la juzgadora en el presente caso no realizó ese análisis detallado del acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal; ni realizó las comparaciones entre ellas, para determinar los hechos probados en el debate, tampoco individualizó la actuación en la supuesta acción delictiva de mis defendidos, ello conlleva imprescriptiblemente a considerar que la juzgadora incurrió en lo pautado en el ordinal 4° del artículo 452 ejusdem, vale decir, error en la participación de los acusados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, sancionándolos a pesar de haberse acreditado en el debate oral y público su no participación en la comisión de delito alguno; razón por la cual el paso siguiente es decretar su libertad plena, por no comprobarse responsabilidad penal en su contra.
….incurrió la Juzgadora en el quebrantamiento de formas sustánciales de actos que causan indefensión, infracción esta contenida en el ordinal 3° del referido artículo 452 ejusdem, y por motivos siguientes:
En el particular designado por la Juzgadora con el N° 3, de sus hechos estimados como acreditados, existe una situación curiosa, pues indica: “además de señalar en la sala de Juicio al ciudadano: ANGEL FRANCISCO BRAZON RODRIGUEZ, como la persona que identificó el ciudadano JORGE MARQUEZ, de ser uno de los sujetos que lo despojó de su vehículo…”, significando entonces que la juez de la causa tomo en consideración como elemento probatorio para condenar a mis defendidos un atípico reconocimiento efectuado en la sala de Juicio, por la testigo referencial MARIA ELENA FUENTES ROJAS, quien además indica que señala al acusado ANGEL FRANCISCO BRAZON RODRIGUEZ, como una de las personas que la Víctima indicó como participe e un delito, pero en ningún momento manifiesta observar a éste en la comisión de delito alguno, solo hace una referencia de un comentario realizado por otra persona, específicamente la víctima JORGE MARQUEZ GARCIA, quien dicho sea de paso, al momento de su deposición en Juicio Oral y Público, manifiesto no estar seguro de que mis defendidos fueron los que cometieron el acto delictivo en su contra…..
El reconocimiento es un acto muy particular, por lo tanto para su realización y posterior valorización, tiene que cumplir con los requisitos previstos en la norma supra señalada, siendo que la doctrina patria ha considerado que su momento ideal es la etapa preparatoria del proceso; y que para realizarse en la de juicio oral y público debe observarse las reglas previstas en el artículo 359 ejusdem, lo cual no se cumplió en el caso que nos ocupa, razón por lo que considera esta defensa, que fue erróneo valorizar, por parte de la juzgadora, la deposición y el reconocimiento hecho en juicio oral y público por la testigo referencial MARIA ELENA FUENTES ROJAS…..
LA Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procésales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de derecho y de Justicia y que dentro de esas garantías procésales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta en el derecho de obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso; por ello los jueces deben exponer con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviada por cuanto constituye la garantía para las partes de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, que en el proceso penal se acerca a la verdad de los hechos, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DEL PEPITORIO
Por las razones antes expuestas y por considerar que la Juzgadora de la presente causa, violento los parámetros exigidos en el artículo 452 ordinales 3 y 4 en relación con el 22 y en concordancia con el artículo 364 ordinales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal es por lo consigno y considero motivado el presente RECURSO DE APELCION contra Sentencia definitiva, emanada del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, mediante la cual se condeno a mis defendidos: ANGEL FRANCISCO BRAZON RODRIGUEZ y XAVIER JOSE GRANGEL HERNANDEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, tipificado en el artículo 9 ejusdem, en consecuencia solicito se revoque la Sentencia Condenatoria que pesa en su contra y se acuerde su libertad plena o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar Menos Gravosa….”.
Pese haber sido notificado, el Ministerio Público no dio contestación al recurso ejercido.
LA SENTENCIA APELADA
En la sentencia apelada se expresa: “….este Tribunal, valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y público, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; así como los alegatos de las partes, declara que desde el punto de vista jurídico, ha quedado debidamente demostrada la participación de los acusados ANGEL FRANCISCO BRAZON RODRIGUEZ; y XAVIER JOSE GRANGER HERNANDEZ, en la ejecución de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, tipificado en el Artículo 9 ejusdem, en perjuicio de las ciudadana: WILGERMINA DEL VALLE VALLENILLA; coincidiendo las conductas descritas, con las desplegadas por los acusados, y con los tipos legales invocados por la Representación Fiscal, por lo que la Sentencia a imponer ha de ser Condenatoria, al haber probado la representación Fiscal la participación, de los mencionados ciudadanos como autores responsables en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, tipificado en el Artículo 9 ejusdem….
PENALIDAD
La pena aplicable en este caso ha sido calculada de la siguiente manera: establece el Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a dieciséis años de presidio…”, siendo la pena media de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, de 13 años de presidio; por cuanto no constan en las actuaciones los antecedentes penales de los ciudadanos: ANGEL FRANCISCO BRAZON RODRIGUEZ; y XAVIER JOSE GRANGER HERNANDEZ, se presume la buena conducta predelictual, por lo que se hacen acreedores a la atenuante genérica de pena estipulada en el ordinal 4° del Artículo 74, de nuestra norma sustantiva penal, aplicándosele el limite inferior, por lo que queda dicha pena en nueve (09) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Asimismo se les acusa de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, tipificado en el Artículo 9 ejusdem, el cual sanciona con pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, para quien incurriere en la comisión de dicho delito; por cuanto no constan en las actuaciones los antecedentes penales de los mencionados ciudadanos, se presume la buena conducta predelictual, por lo que hacen acreedores a lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, aplicándoles la pena referida a este delito en su límite inferior, quedando la misma en tres (03) años de prisión. Por tratarse de concurso real de delitos, se hace la conversión de este penal de tres (03) años de prisión, a presidio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 del Código Penal vigente, y al resultado s ele sacan las dos terceras partes, que es lo que se le agrega a la pena principal; siendo el resultado final de esta operación, de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, que es la pena que en definitiva deben cumplir, los ciudadanos: ANGEL FRANCISCO BRAZON RODRIGUEZ Y XAVIER JOSE GRANGER HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS; en perjuicio del ciudadano: JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO, tipificado en el Artículo 9 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas: WILGERMINA DEL VALLE VALLENILLA; y DENNYS JOSEFINA CHIGUITA BRITO. Y así se decide…..”.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Le corresponde a este Tribunal pronunciarse, a tenor del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, exclusivamente sobre los puntos de la decisión impugnados y en consecuencia se observa:
Por razones metodológicas este Tribunal pasa a considerar la segunda denuncia interpuesta por el apelante y al respecto, se observa:
Denuncia el apelante que los acusados tienen el derecho de saber el por qué se les condena o absuelve y que tal explicación debe constar en la sentencia. Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados; que si son varios los acusados la sentencia condenatoria deberá fijar por separado y con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se les adjudica, argumentando el apelante que ello conlleva no sólo a fijar los hechos que configuran su participación, sino a analizar las pruebas en las cuales se apoya para determinar el grado de tal participación.
Al respecto, se observa: que revisada la sentencia de la cual se apela se pudo constatar que el a quo se limitó a expresar lo siguiente: “…este Tribunal valorando las pruebas evacuadas, en el debate oral y público, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, declara Que desde el punto de vista jurídico, ha quedado debidamente demostrada la participación de los acusados, (los cuales nombra), en la ejecución de los delitos de robo agravado de vehículo automotor previsto en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos en perjuicio del abogado Jorge Luis Márquez, así como también quedó probado el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo tipificado en el artículo 9 Ejusdem, coincidiendo las conductas descritas con las desplegadas por los acusados con los tipos legales invocados por la representación fiscal, por lo que la sentencia ha imponer ha de ser condenatoria…”.
Este tribunal con vista a lo expresado en la sentencia y cual fue: “que ha quedado demostrada la participación de los acusados en la ejecución de los delitos de robo agravado de vehículo automotor…así como también quedó probado el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo…coincidiendo las conductas descritas con las desplegadas por los acusados con los tipos legales invocados por la representación fiscal…”, pasa a revisar la sentencia a fin de determinar cuáles son los hechos y con cuáles medios de prueba el juzgado a quo estableció la situación factica determinante de la responsabilidad de cada uno d e los acusados, y es así que la víctima, ciudadano Jorge Márquez al rendir declaración manifiesta, entre otras cosas: “… el vehículo Prado se estaciona al lado mío y se baja una persona y me apunta y me dice que le de la llave me apunta con una pistola 765 (sic), ya que al momento en que me voy a dar la vuelta me dicen no te mueva te voy a dar un tiro y cuando volteo es una persona totalmente vestida de negra (sic), camisa negra y pantalón negro”.
Por su parte el sentenciador en el capítulo referente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, expresa, entre otras cosas, que “inmediatamente la toyota arranca y se detiene al frente de donde se encuentra estacionado, el ciudadano Jorge Luis Márquez, a quien somete apuntándole con un arma de fuego, arrebatándole las llaves de su vehículo y despojándolo del mismo…”. Como se puede observar el sentenciador no individualiza la actividad cumplida por cada uno de los acusados ya que se limita a incluirlos, en forma genérica, en una sola conducta o actividad delictiva.
No explica en cuál grado son los acusados partícipes, si como autores materiales o intelectuales, como cooperadores inmediatos o como cómplices o encubridores. Vaguedad en tal precisión y vertida en la sentencia que causa indefensión, ya que los acusados no conocen las razones en que se fundamentó el sentenciador para considerarlos responsables y en cuál grado, lo que les impide rebatir e impugnar las dichas razones al ser omitidas lo cual en definitiva causa indefensión.
Igual cosa acaece cuando en la sentencia declara responsables a los acusados en la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto y robo tipificado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos al expresarse en las misma lo siguiente: “Quedó debidamente probado el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo tipificado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos ya que el vehículo del cual fuera despojado la ciudadana Wilgermina Del Valle Villanueva resultó ser el mismo vehículo en que se desplazaban los hoy acusados al despojar al ciudadano abogado Jorge Márquez de su camioneta, Siendo acreditado igualmente el delito de robo agravado de vehículo automotor. Hechos estos que no fueron refutados por la defensa”. Mas el sentenciador no señala ni explica ni establece los hechos sobre los cuales fundamenta la existencia de tal actividad delictual.
En efecto el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos requiere en primer término un elemento subjetivo, cual es, que se tenga conocimiento de que el vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, y en segundo término que lo adquiera, reciba, o esconda supeditado ello al conocimiento que se tenga de que tal vehículo es proveniente de un delito. Al omitir, el sentenciador, el establecimiento de los hechos, infringiendo el artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los cuales debió fundamentar la declaratoria de culpabilidad de los acusados, dejó a los mismos en estado de indefensión, ya que éstos no saben el por qué se les condena y se les priva del derecho que tienen de refutar y rebatir los argumentos omitidos y los cuales se ha de presumir que utilizó el sentenciador para la dicha declaratoria de culpabilidad y por ende de responsabilidad.
Conforme a lo anteriormente expuesto está acreditado el vicio denunciado por el apelante y cual es, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión previsto en el artículo 452, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente recurso de apelación se declara con lugar y en consecuencia se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración del juicio oral y público ante un juez del mismo circuito judicial y extensión distinto del que la pronunció, ello a tenor del artículo 457 ejusdem.
En virtud de haber satisfecho el interés del recurrente con el anterior e inmediato pronunciamiento es inoficioso entrar a considerar las restantes violaciones denunciadas por el apelante.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado JOSE RAMON SALAZAR BERMUDEZ, en su carácter de Defensor de Confianza de los acusados ANGEL FRANCISCO BRAZON RODRIGUEZ y XAVIER JOSE GRANGER HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 05 de Mayo de 2.006, mediante la cual CONDENO a los referidos acusados, a cumplir cada uno la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO y ROBO, tipificado en el artículo 9 ejusdem, en agravio de las ciudadanas WILGERMINA DEL VALLE VALLENILLA y DENNYS JOSEFINA CHIGUITA BRITO; anulándose la sentencia impugnada y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que la dictó.
Queda así ANULADA la decisión impugnada por la defensa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente determinación.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA JUEZ EL JUEZ PONENTE
DRA. MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA
ABOG. CELIA CHACÓN
En la misma audiencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN
JBC/Silda.-
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