REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2006-000048
ASUNTO : BP01-O-2006-000048


PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSE DARIO JAIMES RAMIREZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SIMON VIELMA, a quien se le sigue causa N° BP11-P-2006-001451, por ante el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por habérsele violado los derechos constitucionales a su representado.

DE ESCRITO INTERPUESTO POR EL ACCIONANTE

En el escrito contentivo de la Acción de Amparo, el ciudadano JOSE DARIO JAIMES RAMIREZ, debidamente asistido por el Abogado SIMON VIELMA, señaló lo siguiente:
“Agraviado: Se señala como agraviado al ciudadano JOSE DARIO JAIMES RAMIREZ…..
Agraviante: Se señala como agraviante a la Juez de Primera Instancia en funciones de control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, abogada SUSANA ARANA DE NUÑEZ o quien haga sus veces….
Derechos y Garantías Conculcados: Señalamos como afectados el derecho a la recurrir, derecho a la defensa, derecho a obtener oportuna respuesta, derecho al debido proceso.-
LOS HECHOS
En fecha Tres (03 de Abril de 2006, mi hijo JOSE DARIO JAIMES SILVA fue víctima de un robo y secuestro, acto en el cual fue despojado de un vehículo de mi propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; PLACAS 857XGKTIPO: TIPO: PICK-UP; MODELO: F-150; USO: CARGA; AÑO: 89; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1KB16911; SERIAL DE MOTOR: 6-CIL. La denuncia del hecho fue interpuesta por mi persona ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas….
…..luego de las diligencias realizadas….localicé el vehículo en un fundo ubicado en las afueras de la Ciudad de El Tigre tres (03) días después de ocurrido los hechos….notificándole posteriormente a la Guardia Nacional, quienes pusieron el vehículo a la orden de la Fiscalía 4ª del Ministerio Público. En fecha ocho (8) de mayo de 2006, la Fiscalía remite al Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el expediente y hasta la presente fecha han transcurrido Tres (03 Meses desde la recuperación del vehículo, y a pesar de que yo presenté todos los recaudos exigidos que demuestran la titularidad sobre el vehículo en referencia no se ha ordenado la entrega material del mismo.-
….en fecha Dos (02) de junio de 2006 fue consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de solicitud formal de la entrega del vehículo de mi propiedad….y nuevamente se consignaron los recaudos en original y copia ad efectum videndi ad devolutum para su previa certificación. Adicionalmente al padecimiento de haberse afectado un bien de mi propiedad, estuvo en peligro la vida de un ser querido, pero pareciere que el Estado, no conforme con la impunidad de los autores, me somete al calvario de tener que esperar más de tres (03) meses por la devolución del vehículo y posiblemente pagar por un depósito irregular, irrito y agraviante.
…..han transcurrido Sesenta y Ocho (68) Días desde la solicitud sin que exista pronunciamiento alguno, aún y cuando se ha reiterado mi solicitud. Es evidente que la actitud asumida por la Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo de la Abogada SUSANA ARANA DE NUÑEZ, constituye una abstención del deber impuesto por el legislador, por tanto, afectando el derecho de respuesta oportuna sin dilaciones indebidas, afectando el derecho de acceso a la justicia y a una tutela jurídica eficaz, todas contenidas en el Artículo 26 de la Carta Magna, siendo necesario el restablecimiento de la situación jurídica infringida,, a través del mandamus de esta alzada para con el órgano infractor, a que cumpla la obligación contenida en la norma procesal.
Visto el escrito de nuestro máximo Tribunal que concibe la abstención u omisión del órgano jurisdiccional como un acto agraviante a los derechos y garantías constitucionales, (derecho a la defensa, al debido proceso y tutela jurídica eficaz) es impretermitible concluir que la abstención en el cumplimiento de la obligación contenida en el Artículo 177 del texto adjetivo penal, por parte del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El tigre, a cargo de la Abogada SUSANA ARANA DE NUÑEZ, encuadra en una conducta injuriosa a mis derechos, y ya tengo casi cuatro (04) meses esperando por la respuesta a la solicitud de devolución del vehículo de mi propiedad, convirtiéndose ahora en víctima del órgano jurisdiccional.
FUNDAMENTO LEGAL
Soportamos la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los Artículos 26, 27 y 49.1 de la Carta Magna y en los Artículos 2, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y adveradas, solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, declarar con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia, restablezca la situación jurídica infringida, vale decir, ordena a la agraviante el pronunciamiento inmediato sobre el petitorio hecho, en cuanto a la devolución del vehículo de mi propiedad y en cuanto a la exoneración del pago del depósito del vehículo hecho írritamente…..”

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 21 de Septiembre de 2.006, se declaró ADMISIBLE dicha Acción de Amparo, y se fijó para las 96 horas a partir de la última notificación, para la celebración de la Audiencia Oral y Constitucional.

Llegada la oportunidad fijada para la Audiencia Oral y Constitucional, en fecha 10 de Octubre de 2006, constituida la Corte de Apelaciones, por sus integrantes los Dres. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez Presidente, MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, Juez Ponente y JUAN BERNET CABRERA, así como la Secretaria, Abogado CELIA DEL CARMEN CHACON, Se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Accionante, ciudadano JOSE DARIO JAIMES RAMIREZ y su Abogado SIMON VIELMA RODRIGUEZ, se dejó constancia que no comparecieron el Representante del Ministerio Público ni la presunta agraviante Dra. SUSANA ARANA DE NUÑEZ, quienes fueron debidamente notificados, se oyeron los alegatos expuestos por el Accionante, Se admitieron las pruebas ofertadas, el accionante presentó sus conclusiones. La Corte se retiró a deliberar, y reincorporados los miembros de la misma, dicha Corte de Apelaciones declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSE DARIO JAIMEZ RAMIREZ, debidamente asistido por el Abogado SIMON VIELMA.

DE LA COMPETENCIA

La acción de amparo es interpuesta contra un pronunciamiento emanado de un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por ello a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocerlo, por ser el Juzgado Superior al que dictó el dictamen que se pretende impugnar. Así se decide.


DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El ciudadano JOSE DARIO JAIMES RAMIREZ, asistido por el abogado Simón Vielma, acude a este Tribunal Superior en busca de tutela Constitucional a las garantías y derechos establecidos en la Carta Fundamental, toda vez que, el día 02 de Junio de 2006, presentó por ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, solicitud de entrega de vehículo, la cual fue ratificada en fecha 04 de Julio de 2006, y hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional el Tribunal no había emitido pronunciamiento.

Conjuntamente con la acción de amparo, el justiciable promovió pruebas documentales, pero adicionalmente requirió de este Tribunal Constitucional, recabar la causa principal a los fines de corroborar la omisión alegada.

La anterior gestión se cumplió tal y como fue peticionada por el quejoso, y una vez revisada la causa principal, se puede evidenciar que efectivamente a los folios 43 al 45, corre inserto escrito de solicitud de devolución de vehículo, presentado el día 02 de Junio de 2006 y a los folios 41 y vuelto, riela escrito de ratificación de la solicitud antes mencionada.

Es así como también se desprende de las actuaciones originales, tal y como lo manifiesta el accionante, que el Tribunal sin justificación de ninguna naturaleza, ha omitido groseramente producir la decisión a que haya lugar, y que desde el día en el cual se interpuso la solicitud en cuestión, hasta el día de hoy, 10 de Octubre de 2006, fecha en la cual se realiza la audiencia constitucional, han transcurrido cuatro (4) meses y ocho (8) días, es decir, se ha cumplido con creces el lapso de tres (3) días, previsto en la parte infine del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, pide el abogado asistente a este Tribunal, pronuncie en cuanto a la incomparecencia de la juzgadora a la audiencia constitucional.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que actúa hoy como Tribunal Constitucional, que la sentencia vinculante que regula el procedimiento de amparo constitucional, expresamente establece que en aquellos amparos que vayan dirigidos contra decisiones judiciales, la incomparecencia del juez que ha dictado el fallo impugnado, o en su defecto, de aquel a quien esté a cargo el Tribunal, no será considerado como aceptación de los hechos incriminados, es decir, no será tenida como confesión, tal y como lo denomina la doctrina procesal, al demandado rebelde o aquel quien a pesar de haber sido llamado por el Tribunal no se defiende, no contesta la pretensión del actor, ni promueve a su favor prueba alguna que le favorezca.

La decisión vinculante antes referida, sobre este tema textualmente señala:

“…La falta de comparecencia del juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo el tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce el amparo, examinará la decisión impugnada…”.

Ciertamente, tal y como lo señala el quejoso, la imposibilidad de declarar la confesión del juez inasistente a la audiencia constitucional, lo establece la decisión vinculante, exclusivamente cuando la acción de amparo ha sido interpuesta contra decisión judicial, y aún cuando no lo indica expresamente la misma, se está en protección de la cosa juzgada y la vulnerabilidad que pudiera representar la procedencia de la confesión cuando la acción este dirigida contra un fallo.
En palabras de los procesalistas civiles, no opera entonces la confesión ficta, lo cual a nuestro entender, es improcedente cuando el amparo es contra sentencia, ya que, como es sabido la confesión ficta es la aceptación tácita de los hechos recriminados, lo que dirigido contra decisión judicial, puesto que el efecto jurídico sería la modificación del fallo impugnado, siendo entonces contrario a la finalidad del amparo, puesto que, esta vía es para revisar la transgresión o no de normas, derechos o garantías constitucionales que eventualmente puedan lesionarse con las decisiones judiciales, pero en modo alguno se instituye como una tercera instancia; pero, como quiera que el presente caso se trata de una omisión de pronunciamiento, es aplicable la confesión ficta, ya que la agraviante ni acudió a la audiencia oral a presentar su defensa, ni promovió prueba alguna a su favor. Así se decide.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, estableció que la consecuencia jurídica de la confesión ficta, solo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal correspondiente.

En el presente caso, efectivamente la ciudadana juez de control accionada, en modo alguno hizo uso de su derecho a la defensa, en el entendido de que no asistió a la audiencia constitucional oral y pública, ni de ningún otro modo trato de ser oída por este Tribunal ni mucho menos promovió prueba que le favorezca.

Asociado a lo anterior, y dado que efectivamente de la revisión de la causa principal, se pudo corroborar que el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, desde el día 02 de Junio de 2006, fecha en la cual se interpuso la solicitud de devolución de vehículo que fuera ratificada el día 04 de Julio de 2006, amén de la confesión que ha operado contra la agraviante, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, considera que lo correcto y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente acción de amparo, dado que ha quedado demostrada la vulneración a los derechos constitucionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 376, producida el día 31 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó:

“…conforme a su consagración constitucional, el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la Administración Pública y a obtener respuesta oportuna, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones o solicitudes o apertura de procedimientos relativos a las materias de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidos o, en su defecto, dentro de plazos razonables y útiles para la finalidad perseguida con el objeto de la solicitud, lo que diferirá en cada caso…”. (subrayado de esta Corte).


Es así, como encuentra este Tribunal que al ciudadano José Jaimes, se le han violentado sus derechos de acceso a la justicia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en fin, vulneración a la garantía al debido proceso, establecidos en los artículos 26, 27 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la conducta omisiva del referido Tribunal al no decidir dentro del lapso previsto en la parte infine del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Consecuencialmente, se le ordena al Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se pronuncie inmediatamente sobre la solicitud de devolución de vehículo, formulada por el ciudadano José Darío Jaimes Ramírez, en fecha 02 de Junio de 2006, y ratificada el día 04 de Julio de 2006. Así se decide.

Finalmente, esta Corte de Apelaciones ve con preocupación la conducta reiterada de la ciudadana Juez Susana Arana de Núñez, de omitir pronunciarse acerca de las peticiones de las partes en los lapsos establecidos por la Ley, al extremo de que son ya varios las acciones de amparo constitucionales declaradas con lugar por este Tribunal, mediante las cuales se le ha ordenado que decida, por tanto, ordena remitir copia certificada de esta decisión, así como de las anteriores sentencias en las que se ha declarado con lugar la acción de amparo por el mismo motivo, a la Inspectoría General de Tribunales a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de proceder conforme lo crea conveniente, en cuanto al retardo procesal de la referida juez. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En consecuencia y con base a los razonamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, por UNANIMIDAD, DECLARA CON LUGAR el Recurso de de Amparo interpuesto por el ciudadano JOSE DARIO JAIMES RAMIREZ, plenamente identificado, debidamente asistido por el Abogado SIMON VIELMA; se le ordena al Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se pronuncie inmediatamente sobre la solicitud de devolución de vehículo, formulada por el ciudadano José Darío Jaimes Ramírez, en fecha 02 de Junio de 2006, y ratificada el día 04 de Julio de 2006. En razón de ello, se ordena igualmente, remitir la causa principal, con copia certificada de la esta decisión, a los fines de dar cumplimiento al presente mandato constitucional. Asimismo, ordena remitir copia certificada de esta decisión, así como de las anteriores sentencias en las que se ha declarado con lugar la acción de amparo por el mismo motivo, a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de proceder conforme lo crea conveniente, en cuanto al retardo procesal de la referida juez.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los dieciocho días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia.


LOS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES:

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON