REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 18 de octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-007402.
ASUNTO: BP01-R-2006-000271.
PONENTE: DR. JAVIER VIILLARROEL RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARLENE MACHADO, actuando en este acto como defensora de confianza del ciudadano FREDDY JOSE FIGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.321.052, contra el auto de fecha 05 de septiembre de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 02 de este Circuito Judicial, que acordó la Medida Privativa de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE


LA Abogada MARLENE MACHADO, en su condición de Defensora de confianza del ciudadano FREDDY JOSÉ FIGUERA, fundamenta su recurso en los siguientes términos:

“….Vistos entonces, los fundamentos en que se baso el Tribunal para dictarle Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a mi defendido y revisado minuciosamente los mismos se puede determinar que no existen fundados y suficientes indicios que determinen la responsabilidad o participación de mi defendido en los delitos que se le imputan…PRIMERO: Del acta policial que corre inserta a los folios 3,4 y 5 del expediente, no se desprenden elementos alguno que indiquen la responsabilidad o participación de mi defendido en los delitos que se le imputan …estamos en presencia de una medida preventiva privativa de libertad que no cumple con los requisitos del articulo 250 Numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir no existen fundados elementos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito que se le imputó…no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso; amén de que señala la decisión, in comento, de manera errónea, de que el delito imputado estipula una sanción en su limita máximo de diez (10) años, planteamiento alejado de la realidad, por cuanto los delitos imputados como lo son Porte Ilícito de Arma de fuego cuya pena en su limite máximo es de cinco (05) años de prisión y el de Lesiones Personales Leves tiene establecida una pena de seis meses en su limite máximo, lo que significa que los delitos imputados en conjunto no exceden de diez (10) años y la pena que podría llegar a imponerse no excede de cuatro años y medio lo que igualmente significa que la privación de libertad de mi defendido es un tanto desproporcionada la relación a la pena que podría llegar a imponerse…”

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

“….Cabe resaltar que, el recurso planteado por la profesional del derecho, en su carácter de Defensora de Confianza del imputado FREDDY JOSE FIGUERA, Plenamente identificado en autos, no observo el contenido de las actas que cursan en la presente causa, ya que su defendido es participe en los delitos atribuidos ademas de existir denuncia de las victimas lesionadas las cuales para el momento de ocurrir los hechos fueron cuatro y que utilizó un arma de fuego por que de los resultados médicos se observa que estos fueron lesionado con arma de fuego.”

“En este sentido se desprende que la decisión dictada por el juez de la causa es que aparte de lo indicado fue aprehendido por los órganos policiales en forma flagrante, considerando en su decisión que el cumplía con los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considero que la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y por sobre todo la obstaculización en la investigación por parte del imputado debemos tener en claro que las victimas y el imputado son vecinos, la medida dictada dispositivo ajustado a derecho ya que los elementos presentados hace presumir que el imputado es participe de la comisión del delito por el cual el Ministerio Público imputo.”

“Si bien esta Representación Fiscal, esta consiente que los jueces de la Jurisdicción penal deben preservar los principios de afirmación de libertad y el estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado surge la posición encontrada con estos principios y normas de convivencia social y razones fundamentadas para que en un caso determinado se decrete la medida judicial privativa preventiva de libertad, ya que en los presupuestos has sido llenados en contraposición de una medida cautelar no es suficiente para satifascer razonablemente los derechos de las victimas…”


CAPITULO III
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante auto de fecha 10-05-06, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción que hace presumir las participación de os imputados en el delito de en el delito de: LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano RAFAEL TABATA…SEGUNDO: por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados FREDDY JOSE FIGUERA, en los ilicitos penal antes mencionado, tratese de un delito de acción publica, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita ; que estipula una sanción en su limite máximo excede la pena de 10 años, y siendo evidente el peligro de fuga conforme al articulo 251 parágrafo Primero, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano FREDDY JOSE FIGUERA…”


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N° BP01-R-2006-000271, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre lo solicitado por la defensa, lo hace en los términos siguientes:

Se somete al estudio de esta Alzada, recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de septiembre de 2006, mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de fuego.

Solicita el recurrente de autos, que sea revocada la Medida de Coerción personal dictada contra sus defendidos y que en su lugar le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud de que del acta policial no se desprende elemento alguno que indique la responsabilidad o participación de su defendido, así mismo indica en su escrito, que la denuncia realizada por el ciudadano Rafael Tabata es contradictoria y, la misma no puede ser tomada como evidencia, igualmente señala que el Juez a quo, erróneamente manifestó en su decisión que el delito imputado estipula una sanción que en su limite máximo excede de diez (10) años.


A tal efecto, advierte esta Corte de Apelaciones, que se solicito información al Coordinador de Secretario del Circuito Judicial Penal, acerca del estado de la causa, manifestado que previa revisión del Sistema Juris, en fecha 06 de octubre de los corrientes, el Tribunal a quo, vista la solicitud de cambio medida, presentada por el Ministerio Público, sustituyo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, al sustituir la Medida Privativa decretada contra el imputado, ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto de fecha 06 de octubre del 2006, en el cual le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al referido imputado.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones estima conveniente citar el criterio que al efecto mantiene la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de fecha 15-07-03, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expresó lo siguiente:
“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .

De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho…”.


De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formulan el solicitantes ante este Tribunal, ha quedado satisfecho, tal como se indico anteriormente, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA.
-Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARLENE MACHADO, actuando en este acto como defensora de confianza del ciudadano FREDDY JOSE FIGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.321.052, contra el auto de fecha 05 de septiembre de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 02 de este Circuito Judicial, que acordó la Medida Privativa de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.


EL JUEZ LA JUEZ,

DR. JUAN BERNET CABRERA DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA


LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACÓN.