REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 23 de Octubre de 2006
196° y l47°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-0007406
ASUNTO: BP01-R-2006-000272

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.


Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JESÚS EFRAÍN CARVAJAL y JOSE GREGORIO SANTAMARIA venezolanos, inscritos en el Inpreabogado N° 100.879 y 120.489, respectivamente, actuando en este acto como defensores de confianza del ciudadano LUIS RIVERO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 15.873.432, residenciado en la urbanización Brisas del Mar, sector III, vereda 11, casa N° 7, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de septiembre de 2006, mediante el cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.





CAPITULO I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente alega: “…APELO, por ante el Tribunal Superior, la decisión del auto, que dicto el Tribunal Segundo (2do) de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, en fecha, Cinco (05) de Septiembre del Presente Año, en el cual se decidió privarme de mi libertad a razón, de ser investigado por la presunta comisión de un hecho punible, que no he cometido y ahora contra mí persona se esta investigando, la presunta participación”

DE LOS HECHOS

Visto como hemos sido nombrado (sic) Defensores de Confianza del Imputado: LUIS RIVERO AZOCAR…a quien se le sigue la Presente Causa por el Presunto Delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración…el cual se encuentra Privado de su Libertad desde el 03 de Septiembre del año en curso y fue en fecha Cinco Martes (5) del presente mes cuando en mi Audiencia de Presentación La Ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, AMPARO SOSA, solicito en mi contra la Medida Privativa de Libertad, la cual fue concordada con la Ciudadana Juez, suplente ROCIO RAMOS FLORES, según ella por existir elementos de convicción tipificados en el C.O.P.P, en su artículo 250, aun cuando mis representantes legales, le Explicaron de mi Enfermedad, en la Pierna, llegando aun a mostrarle y entregarle en sus propias manos, el contenido consecutivo de mis Chequeos Médicos, dejándose constancia en Acta y Anexándole una copia Fotostática al Tribunal …
La ciudadana Juez al momento de nuestra exposición solo se remitió a tomar atención a la manera como el expositor realizaba la Defensa, llegando incluso al atrevimiento de Reírse con la Fiscal de la tensión que presentaba a manera de nervio el abogado representante del discurso.
haciendo (sic) caso omiso a la enfermedad y estado Critico de salud de Nuestro representado, el cual estando Privado de su Libertad solo Encontrara, empeorarse de Salud, tal como se lo alegamos en una Revisión de Medida interpuesta por nosotros en fecha 06-09-06, la cual nos fue negada y es por lo que hoy acudimos ante sus competentes autoridades y solicitamos:

DEL PETITORIO
La Apelación de la Medida Irtepuesta (sic) por el Tribunal Segundo (2do) de Control, tal cual se encuentra en el Artículo: 447 y siguiente del (C.O.P.P)…Es el caso Ciudadanos Jueces que en la Presentación del Individuo se nos ofreció y se dejó constancia en acta de que el tribunal cumplirá con dejarlo salir las veces que fuera necesario para la realización de sus chequeos médicos, al igual de traérselo de Puerto la Cruz (Polisotillo) a Barcelona, teniendo resultado lo segundo mencionado…De todo lo antes expuesto el Anexamos Constancia Médica del día 05-09-06 a la Juez en la Revisión que solicitamos, siendo así que aun por encima de una orden Medica El Tribunal Hizo caso omiso.
CONCLUSIONES
Ciudadanos Presidentes de la Corte de Apelaciones; será usual que antes de comenzar una audiencia se nos llame a nosotros para proponernos que sigamos el procedimiento lo mas breve posible, por que el TRABAJO AGOTA y que si somos dos Abogados, que hable uno solo, y que le digamos que se exima de declarar, aun siendo uno de sus derechos, para salir rápido e ir montando el Acta. Es donde Nosotros, temiendo que de no obseder (sic) a la petición, pudieron tomar represarías (sic) con nuestro defendido…
Comenzando el Acto la Fiscalía toma, la palabra y en su exposición solicita, la Privativa de libertad, a lo que uno de nosotros en su oportunidad nos oponemos a la solicitud por cuanto el acta dice de un funcionario herido, por varios sujetos y nos preguntamos por que no tienen a los otros capturados y ¿Cómo es que este muchacho hoy imputado se enfrento con un policía si solo en su poder tenia la muleta que le sirve para apoyar el pie malo? Alegamos que la fiscalía solo demostró con un reporte medico que existía un herido, donde aparece como denunciante su propia esposa, quien al momento de los hechos dijo delante de todos los vecinos presentes: SUELTENLO, DEJENLO, QUE EL NO FUE, EL NO ANDABA CON ELLOS…
Esperando se haga Justicia y nos sea decretado CON LUGAR esta solicitud de apelación de Medida Privativa de Libertad…..”.

CONTESTACION DEL RECURSO

El Representante del Ministerio Público al dar contestación al recurso ejercido expuso:
“…El Ministerio Publico esta conciente que ha llevado a cabo una presentación de un imputado aprehendido en, cometiendo un ilícito penal en flagrancia; a quien se esta atribuyendo como precalificación jurídica los delito a que para el instante de cometer el hecho y en desprecio a la vida acciono su arma de fuego del acta policial de la cual trascribe y dice que funcionarios policiales se trasladan hasta el sitio de los hechos, de elementos de convicción, que le han mostrado al ciudadano juez, un panorama que llena los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que las partes en esta caso la defensa, debe esperar los resultados de la investigación y alegar lo considere pertinente para la exculpación de sus defendido, y tratar de buscar eso elementos que efectivamente determine que es inocente de los hechos en el cual el Ministerio Publico lo imputo, (sic)…..
Cabe resaltar que, el recurso planteado por los Profesionales del Derecho, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado LUIS RIVERO AZOCAR, Plenamente identificado en autos, no observo el contenido de las actas que cursas en la presente causa, ya que su defendido es participe en los delitos atribuidos, además de existir denuncia de la victima lesionadas las cuales para el momento de ocurrir los hechos y que utilizo un arma de fuego por que de los resultados médicos se observa que estos fueron lesionado con arma de fuego.
En este sentido se desprende que la decisión dictada por el juez de la causa, es que aparte de lo indicado fue aprehendido por los órganos policiales en forma flagrante, considerando en su decisión que el cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismos considero que la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y por sobre todo la obstaculización en la investigación por parte del imputado debemos tener muy claro que las victimas y el imputado son vecinos, la medida dictada, dispositivo ajustado a derecho ya que los elementos presentados hace presumir que el imputado es participe de la comisión del delito por el cual el ministerio publico imputo.
Ciudadanos Magistrados, como ustedes pueden observar de las actas Procésales (sic) anexas a la causa a la hora de presentar a los imputados, el órgano policial encargado de la investigación realizo todos los actuaciones (sic) para determinar los elementos probatorios para que el Ministerio Publico realizara las solicitudes como fue de Privativa de Libertad el Procedimiento ordinario, por que los imputados cometieron el hecho flagrantemente. En efecto aquí no hay nada mas claro que la flagrancia en términos de comprometer acción penal de las personas involucradas en el hecho, puesto que ocurre cuando se esta cometido un delito y así resulta de la evidencia que no necesita de pruebas, pero es justo y además necesario en nuestro ordenamiento procesal penal el probarle a lo Imputados su autoría, por lo cual fue indefectible que constara el expediente los hechos que operan contra suya, y que los mismos fueron especificados en forma detallada en el capitulo II, relacionada a los hechos…..

PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones, declare INADMISIBLE el recurso interpuesto y en caso de declararlo admisible, lo declare SIN LUGAR”.

CAPITULO II
EL AUTO APELADO

En el auto apelado, se expresa: “…PRIMERO: De la Revisión de las actuaciones se observa que cursa acta policial, de fecha 03-09-2006, suscrita por el funcionario Agente MARTIN BALBOA, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de que (sic) encontrándose en labores de patrullaje en el Municipio Sotillo, en compañía del Agente WILLIANS PERALES, donde fueron comisionados…para que se trasladaran hasta el Sector Las Casitas de Barcelona, según información que en dicho sector supuestamente tres sujetos habían ocasionado heridas con armas de fuego al Agente Luis Gil Maita, adscrito a la Policía Municipal de Bolívar, una vez en el sitio, específicamente en las adyacencias de la Vereda II, Sector Las Casitas de Barcelona, se encontraba efectivamente tendido en el suelo el Agente LUIS GIL MAITA, en compañía de la ciudadana: ANGELICA MARIA MARIN y una comisión de la Policía del Estado… a trasladar al funcionario herido a la Clínica Santa Ana donde fue atendido por el médico JOSE SAKAL…traumatólogo quien le diagnóstico: TRES (03 HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO DISCRIMINADOS EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO DE LA MANERA SIGUIENTE: 01 CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGION GLUTEA IZQUIERDA CON ALOJAMIENTO DE PROYECTIL EN PELVIS POSTERIOR, OTRA HERIDA EN EMBESTA EN PIE IZQUIERDO CON FRACTURA DE CALCANEO Y LA OTRA HERIDA EN LA RODILLA DERECHA CON FRACTURA DE ROTULA Y LESION DEL CODILO FEMORAL…de la misma forma la Comisión Poli-Anzoátegui, hizo entrega de un ciudadano aprehendido, que según lo dicho por la esposa del Agente Luis Gil Maita, quién se encontraba con Luis Gil Maita, para el momento de suscitarse los hechos y señaló a un sujeto, donde quedó identificado como LUIS ALEXANDER RIVERO AZOCAR. La referida acta policial se encuentra corroborada con el testimonio de la ciudadana: ANGELICA MARIA MARIN. De donde se desprende que la detención del mencionado imputado, cumple con los extremos establecidos en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el 80 último aparte ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: ANGELICA MARIA MATA MARIN (SIC).
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado LUIS ALEXANDER RIVERO AZOCAR, llenos como se encuentran los ordinales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

CAPITULO III
DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES:

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Concierne a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la medida privativa de libertad decretada contra el ciudadano LUIS RIVERO AZOCAR, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, cometido en perjuicio de LUIS GIL MAITA, puesto que según criterio de los defensores, el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se cumple, es decir, no existen suficientes elementos de convicción.

Así las cosas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se pronunciará exclusivamente sobre los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Este Tribunal Colegiado, ha mantenido criterio reiterativa y pacíficamente, los presupuestos para la procedencia de la medida privativa de libertad, descritos en artículo 250 del ordenamiento procesal penal, deben ser concurrentes, es decir, para que sea procedente la aplicación o decreto de una medida privativa de libertad, deben coexistir no solo suficientes elementos de convicción, sino además que la acción penal no este evidente prescrita; al menos presunción legal de peligro de fuga o de obstaculización de un acto concreto de la investigación.

Esta instancia superior, también ha fijado posición reiterada y pacifica en cuanto al valor que debe atribuirse a los elementos de convicción, así:

“…También ha afirmado insistentemente esta alzada, que los fundamentos a que se contrae el aludido numeral 2 del artículo 250 de la norma procesal, no significa en modo alguno que esté fehacientemente comprobada la responsabilidad penal del imputado, ya que en principio la investigación en esta fase del proceso es apenas incipiente, amén de que tal aseveración contraria el principio de presunción de inocencia, de modo, que basta con la presencia de pistas que vinculen al imputado con el hecho que se indaga, que permitan decretar la medida cautelar, cuya única finalidad es asegurar la presencia del imputado a los actos procesales…”.



Alega el apelante, la inexistencia de suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido es presunto autor o participe del delito, asimismo, hacen una serie de consideraciones acerca de algunos incidentes que según su propia manifestación ocurrieron en el ínterin de lo que fue la audiencia para oír al imputado, o audiencia de presentación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, todo cuanto se alegue con el recurso de apelación, debe demostrarse promoviendo conjuntamente con el escrito de apelación, los medios útiles y pertinentes a la verificación de los hechos, no habiendo cumplido los apelantes con la carga probatoria que sobre ellos recae, este Tribunal se limitará exclusivamente a examinar los elementos de convicción que cursen a la causa, por cuanto está imposibilitado de emitir cualquier otro pronunciamiento. Así se decide.

Para los fines que se proponen los recurrentes, acompañaron copia de la denuncia formulada por la ciudadana Angélica Maria Mata Marín, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas, la referida ciudadana manifiesta que el día 03 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 05:30 a.m., su pareja de nombre Luis Gil se encontraba esperándola frente a su residencia, cuando ella escuchó unas detonaciones, por lo que al salir pudo visualizar a tres (3) sujetos, dos de los cuales no pudo identificar, y al tercero lo describe como flaco, alto, de piel clara que vestía una bermuda naranja y llevaba unas muletas, asimismo, logró ver que uno de ellos tenía un arma en la mano. Agrega que pareja le dijo que el móvil sería el robo, puesto que le sustrajeron el dinero que llevaba consigo.

Asimismo, el Tribunal a quo toma en consideración acta policial de la misma fecha, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Luis Rivero, fue aprehendido por una comisión de la Policía del Estado Anzoátegui, ya que la ciudadana Angélica Mata se los señaló como uno de los agresores de su esposo, por lo cual y habida cuenta que la víctima es funcionario adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, los funcionarios Sub-Inspector Bernardo Marín y Agente Williamas Perales, al recibir la noticia, acudieron al sitio del suceso a fin de auxiliar a su compañero a quien encontraron tendido el piso y procedieron a trasladarlo hasta la Clínica Santa Ana de Puerto La Cruz, donde fue atendido por el Dr. José Sakal, diagnosticándole tres (3) heridas por arma de fuego, producidas por el paso de proyectiles, discriminados así: Una con orificio de entrada en la región glútea izquierda con alojamiento de proyectil en la pelvis posterior; otra herida de embesta en pie izquierdo con fractura de calcáneo y la otra herida en rodilla derecha con fractura de rótula y lesión de condillo femoral.
En este mismo orden y dirección, los defensores anexan a su escrito recursivo una serie de exámenes e informe médicos, de los cuales se infiere que en efecto el ciudadano Luis Rivero tiene una lesión que lo ha sometido al uso de muletas, lo que perfectamente coincide con la manifestación de la ciudadana Maria Angélica Mata al momento de presentar denuncia ante el organismo competente.


En cuanto a los elementos de convicción, ha establecido constantemente esta Sala que los mismos deben ser plurales, es decir, por lo menos dos, para que sea viable la aplicación de medida cautelar alguna, pero, que en modo alguno se refutan prueba inequívoca de la responsabilidad penal, son simplemente vestigios de participación, atendida la naturaleza incipiente de la investigación, para luego, según decisión del Ministerio Público presentar las que considere útiles y pertinentes con su acusación, si fuere el caso, o también con fundamento de los hallazgos solicitar el sobreseimiento; en resumen la investigación tiene por finalidad indagar acerca de la verdad de los hechos y la determinación de los presuntos autores y partícipes en el mismo, emergiendo de allí también el derecho de defensa a través de la contraprueba para las otras partes.

En este orden de ideas, la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estimó que los elementos de convicción o rastros de participación del ciudadano Luis Rivero Azocar, extraídos de la denuncia formulada por la ciudadana Maria Angélica Mata Marín y del acta policial de fecha 03 de septiembre de 2006 en el hecho que se investiga son suficientes para decretar medida cautelar de privación de libertad, criterio además compartido por esta Sala.

Por todo lo anterior, este Tribunal Superior llega a la conclusión que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de septiembre de 2006, enuncia y establece los elementos de convicción que en su criterio compartido por esta alzada, son suficientes para estimar que el ciudadano LUIS ALEXANDER RIVERO AZOCAR, es presunto autor o partícipe en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, ya que cumple con lo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

Finalmente, es preciso recordar al Tribunal que los ciudadanos tienen derecho a la salud, según lo prevé el artículo ---- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y especialmente el Estado debe velar por la asistencia médica de quienes están sometidos a su custodia, de allí que se le insta a que tome las precauciones y provea lo necesario para que el ciudadano Luis Rivero reciba asistencia médica adecuada. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESUS EFRAIN CARVAJAL y JOSE GREGORIO SANTAMARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 100.879 y 120.489, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano LUIS ALEXANDER RIVERO AZOCAR, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de septiembre de 2006, mediante la cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el citado ciudadano. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que a juicio de este Tribunal si existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en correspondencia con el último aparte del artículo 80 eiusdem, es decir, está lleno el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida en cuestión.

Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ

DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA



LA SECRETARIA

ABOG. CELIA CHACÓN