REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 24 de octubre de 2006.
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-005949.
ASUNTO: BP01-R-2006-000260.

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MANUEL DUGARTE GARCIA, defensor de confianza del imputado JHONATHAN JOSE GARCIA CARRION, titular de la cedula de identidad Nº 20.052.165, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2006, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, al ciudadano antes referido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION, tipificado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem.

CAPITULO I
DEL RESUMEN DE LAS ACTUACIONES


Cursa a los folios 1 al 4 recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MANUEL DUGARTE GARCIA, defensor de confianza del imputado JHONATHAN JOSE GARCIA CARRION, con fundamento en el articulo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar vulnerados el derecho a la defensa y al debido proceso a favor de su defendido, en virtud de que le mismo no fue informado de la investigación que se adelantaba en su contra, en el cual manifiesta entre otras cosas: “… Honorable Jueza, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 49, ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en donde entre otras cosa… cosa esta que efectivamente y de acuerdo a lo que riela en autos no se cumplió, ya que se hizo un acto sumario e inquisitivo, y se solicito y luego se acordó la aprehensión de mi defendido en esta causa. De igual manera no se cumplió con lo establecido en el articulo 12, del código orgánico procesal, que es un principio garantista que ordena la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, situación esta que no le fue conferida a JONATHAN JOSE GARCIA CARRION, ya que la investigación hasta la fecha de su aprehensión fue sumaria e inquisitiva, en una sola dirección, lo que fue para inculparlo y de mencionada investigación solo conoció al momento de la presentación de detenido, la cual se realizo el día 03 de Agosto de 2006, fecha en la cual le fue dictada la medida preventiva judicial de libertad, en esta misma relación de los hechos e investigación…cosa esta que efectivamente no se cumplió en esta investigación, ya que fue unitaria y jamás se le participo al ciudadano JONATHAN JOSE GARCIA CARRION, NI POR NOTIFICADO NI CITACION ALGUNA YA QUE NO COSNTA EN AUTOS, de que había sido abierta y ordenada una investigación en su contra…”

Asimismo cursa al folio 16, decisión contra la cual se recurre, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial penal, mediante auto de fecha 03-08-06, decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHONATHAN JOSE GARCIA CARRION, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION, tipificado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem.

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones para decidir lo hace con base en las siguientes consideraciones:

Tiene como fundamento el presente recurso de apelación, el numeral 4 del articulo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones, que en el caso especifico, decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del encausado de autos.

Ahora bien, de la revisión del escrito de apelación, evidencia quien aquí se pronuncia, que en el mismo no es atacado ninguno de lo motivos que hacen procedentes el decreto de Medida Privativa de Libertad, de los previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el hecho punible, los fundados elementos de convicción o el peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad, el mismo se enfoca a, denunciar la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a favor del justiciable, en virtud de que nunca fue informado por parte de la vindicta publica de los hechos por los cuales fue investigado, siendo decretada orden de captura en su contra en franca violación a los principios constitucionales.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que el recurrente, no promovió en la oportunidad de la interposición del recurso, prueba alguna que acredite el fundamento de su pretensión, siendo por demás una carga para el de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ser suplida dicha carencia probatoria por parte de esta Alzada.

A tal efecto, esta alzada se pronunciara sobre lo denunciado, sin analizar los motivos que hacen procedente el decreto de privativa, por no haber sido denunciado los mismos y con lo que curse en autos.

En tal sentido, en cuanto a la orden de aprehensión, es bien sabido y así lo ha establecido innumerables veces nuestro Máximo Tribunal de la Republica, que la misma tiene como presupuestos el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, (ver sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, la cual fue ratificada en sentencia Nº 31, del 16 de febrero de 2005. Sala de Casación Penal.)

Cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa, quien en esta oportunidad podrá decidir mantener la misma o sustituirla por una menos gravosa. Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, ejerciendo su defensa como garantía de un debido proceso.
Sobre este particular, el tratadista José Luis Tamayo Rodríguez, en su obra Manual Practico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, reseña: “…pese a que algunos han tildado que es inconstitucional decretar el arresto o detención de una persona sin haber sido oída previamente, ha de tenerse en cuenta que ello no es así porque del ordinal 1º del Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se desprende que, salvo los casos de flagrancia, toda persona puede ser arrestada o detenida “en virtud de una orden judicial”; siendo de advertir que la norma constitucional no establece la obligatoriedad de oír previamente al imputado para decidir acerca de su arresto, sino que, simplemente, dispone, en el ordinal 3º del Articulo 49, el derecho que tiene toda persona “a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente”, cuyo derecho se encuentra garantizado por la propia norma reformada, habida cuenta que el mismo podrá ser ejercido por el imputado, siempre y en todo caso, “dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión”, pues este es el plazo dentro del cual deberá ser conducido ante el juez para que este resuelva en audiencia oral, acerca del mantenimiento de la medida impuesta o su sustitución por otra menos gravosa….”

En el caso que nos ocupa, una vez analizados por parte de la juez de instancia los fundamentos que dan lugar a la medida privativa de libertad, decreto en contra del encausado de autos la respectiva orden de aprehensión, previa solicitud efectuada por el Ministerio Publico, siendo posteriormente presentado el aprehendido dentro del lapso legal -48 horas-, ante la juez de control, quien en esa oportunidad, resolvió mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello previa solicitud efectuada por la fiscalia encargada de la investigación, tratándose en consecuencia la medida acordada, de índole excepcional tendiente a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa, siendo notificado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación, efectuada en fecha 03-08-06, de los cargos por los cuales es investigado, siguiendo el proceso bajo el procedimiento ordinario, pudiendo el encausado y su defensa solicitar del Ministerio Publico la practica de las diligencias tendientes a desvirtuar su imputación, por que quien aquí decide considera que no existe vulneración al debido proceso y derecho a la defensa denunciados. Aunado al hecho, de que para la oportunidad en que fue solicitada la respectiva orden de captura, el imputado se encontraba privado de su libertad a la orden del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sección adolescente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales.

A ello se agrega que, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cualquier presunta violación a derechos constitucionales que se produzcan antes de la aprehensión del imputado, las mismas cesan cuando es puesto a la orden del juez de control y este decreta Medida Privativa de Libertad, no trasfiriéndose dichas infracciones a los órganos jurisdiccionales. (Vid sent. del 19-03-04, con ponencia de Ivan Rincón Urdaneta).

Por tal razón, y en virtud de lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión dictada por el Tribunal a quo. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MANUEL DUGARTE GARCIA, defensor de confianza del imputado JHONATHAN JOSE GARCIA CARRION, titular de la cedula de identidad Nº 20.052.165, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2006, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, al ciudadano antes referido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION, tipificado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem.

En consecuencia se CONFIRMA la decisión de Primera Instancia.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


EL JUEZ Y PONENTE, EL JUEZ,
DR. JUAN BERNET CABRERA DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA.


LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON