REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005246
ASUNTO : BP01-R-2006-000123
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.802.606, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado N° 65.102, actuando en este acto en su carácter de solicitante, contra la decisión dictada en fecha 24 de Marzo 2006, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara, Color Rojo, Tipo Sedan, Clase Camioneta, Serial de Motor J20A174160, Serial de Carrocería 8LDFTD52V10003272.
Señala el apelante en su escrito lo siguiente:
“…En fecha 234 del presente año 2006, ese Tribunal dicto auto expreso, en el cual Niega la Entrega Material del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo GRAND VITARA, Color ROJO, Clase CAMIONETA, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería 8LDFTD52V10003272, Serial de Motor J20A174160 por cuanto según se expresa en la referida decisión, no existe tradición jurídica, en la compraventa del vehículo objeto de la solicitud, que pueda hacer presumir a ese Juzgador, que mi persona tenga un mejor y preferente derecho de posesión sobre el bien mueble con desplazamiento en el referido asunto. Igualmente manifiesta el Tribunal, que de la verificación de la documentación consignada por mi persona, constante de 12 folios si bien es cierto que la propiedad se trasmite, no es menos cierto según el Tribunal, que debo cumplir con las formalidades de ley, con el objeto de darle pertinencia y licitud a dicha venta…”.
La posesión y propiedad del vehículo que solicito, se encuentra verificada a favor de mi representado, según se evidencia en la documentación agregada a los autos, aclarando que mi actuación es la de un simple mandatario que mediante poder especial que he acreditado igualmente, actúo en nombre de una persona que me ha facultado para ello, siendo el caso que consta en autos y así ha quedado demostrado, que el ciudadano JERONIMO JESUS PEDRO FELIZOLA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.565.303, en fecha 4 de julio de 2005, ejerciendo posesión del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo GRAND VITARA, Color ROJO, Clase CAMIONETA, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería 8LDFTD52V10003272, Serial de Motor J20A174160, se presento de manera espontánea ante el CICPC de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con la finalidad de denunciar el extravió de una de las matriculas del vehículo determinándose después de revisar el mismo que presentaba irregularidad en sus seriales por lo que dejaron dicho vehículo retenido para dar inicio a las averiguaciones pertinentes.
Por lo expuesto anteriormente se deja claramente establecido que la posesión establecido que la posesión del vehículo la ejercía de manera publica, pacifica, ininterrumpida, con ánimos de dueño, el ciudadano JERONIMO JESUS PEDRO FELIZOLA MENDEZ, quien me sustituye el poder o mandato que tiene el propietario del vehículo objeto de la solicitud, sustitución de poder, que por demás esta decirlo que es totalmente ajustada a derecho y así permitida y regulada por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil…”
Pese de haberse notificado la representación fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
El Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2006 declaro lo siguiente:
“…No existe tradición jurídica, en la compra venta del vehículo objeto de la presente solicitud, que pueda hacer presumir a este Juzgador que el referido ciudadano tiene un mejor y preferente derecho de posesión sobre el bien mueble con desplazamiento en el caso sub judice
Tal afirmación, emana de la verificación de la documentación consignada por el ciudadano JUAN JOSE QUINTERO HERNADEZ, constante de 12 folios ya que si bien es cierto que la propiedad se trasmite, no es menos cierto que este debe cumplir con las formalidades de ley, con el objeto de darle pertinencia y licitud a dicha venta, lográndose evidencia que solo media un poder especial para disponer del vehículo objeto de la presente solicitud, con lo cual NO ACREDITA POSESION O PROPIEDAD, motivo por el cual este Juzgador considera que lo mas ajustado a derecho es NEGAR LA ENTERGA MATERIAL del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo GRAND VITARA, Color ROJO, Clase CAMIONETA, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería 8LDFTD52V10003272, Serial de Motor J20A174160…”
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir lo hace en los términos siguientes:
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Alzada acuerde la devolución del vehículo antes identificado en virtud de que la misma fuera negada por el Tribunal a quo, al considerar que el solicitante no acreditó la propiedad del mismo, puesto que solo presentó un poder para disponer del vehículo, más no documento de propiedad otorgado de manera legal, en consecuencia, según lo expresa el Tribunal no quedó acreditada la posesión ni la propiedad del vehículo en cuestión.
De conformidad con las normas previstas en los artículos 441 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta alzada le compete exclusivamente pronunciarse sobre los puntos de la decisión que han sigo impugnados, pero, lógicamente sobre la apreciación o desestimación de los medios probatorios que hayan sido promovidos por los litigantes conjuntamente con su recurso de apelación, en razón que sobre ellos recae la carga de la prueba.
A tal efecto, esta Alzada procedió a revisar las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, constatando que si bien el recurrente plantea una serie de argumentos a su favor, no adjunta a su escrito recursivo medio de prueba alguno que sea útil a este Tribunal Colegiado para confrorntar sus alegatos con las actas que conforman la investigación.
Así las cosas, se examinará la motivación del a quo para negar la devolución del vehículo en cuestión, y se verifica que el Tribunal no consideró suficiente la documentación aportada por el peticionante, habida cuenta que no se trata de un documento de propiedad otorgado conforme a las reglas legales que sea suficiente para considerar que la propiedad ha sido transmitida o que de alguna manera el ciudadano Juan José Quintero Hernández, tiene efectivamente la cualidad que se atribuye, vale decir, que el ciudadano Jerónimo Jesús Pedro Felizola Méndez, le sustituyó el poder que tiene sobre el vehículo.
Ciertamente, tal y como lo afirma el apelante, la sustitución del poder es posible por permitirlo así las normas previstas en los artículos 159 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual debe cumplirse bajo los parámetros previstos en el artículo 160 eiusdem.
Ahora bien, revisado como ha sido el cuaderno separado del recurso de apelación, se observa que no se encuentra el poder a que se refiere el apelante ni el documento mediante el cual se sustituyó el mismo a su favor, de manera que está impedida esta alzada de revisar los documentos en cuestión, para constatar el referido alcance del poder como de la sustitución; así como tampoco riela documento alguno de identificación del vehículo, entiendase, certificado de origen, título de propiedad, documento de compra-venta, etc; de tal suerte que en este estado de las cosas, no queda más que declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.102, obrando en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2006, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Color: Rojo; Modelo: Grand Vitara; Serial de Motor; J20A174160; Serial de Carrocería: 8LDFTD52V10003272; puesto que el apelante no cumplió con la obligación que le impone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de promover las pruebas sobre las que fundamenta su recurso, de tal suerte que este Tribunal se vio imposibilitado de examinar documento alguno relacionado con el vehículo cuya devolución se reclamó.
En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal A quo.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN
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