REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de octubre de 2006
195º y 147º
ASUNTO : BP01-X-2006-000099.
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, por el Abg. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENA, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer de la causa N° BJ11-P-2004-000036. Cumplido los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la inhibición planteada por el Juez del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre Abg. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENA, la cual fundamenta así “…en virtud de las constantes manifestaciones esgrimidas por el precitado Abogado Vidal Rivas, en las cuales manifiesta que existe entre nosotros enemistad manifiesta, reiterando que en ningún momento he sostenido ningún tipo de problemas con el precitado abogado y aun cuando no se han recibido de la Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui, resultas en relación a la Declaratoria Con Lugar o Sin Lugar de la recusación planteada, quien aquí suscribe a objeto de no afectar la imparcialidad que debemos mantener los administradores de justicia, dados los improperios esgrimidos en contra de mi persona por el abogado Defensor el Ciudadano Vidal Rivas, me inhibo de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.…”
DE LA DECISIÓN SOBRE LA PRESENTE INCIDENCIA.
Siendo la oportunidad legal para que esta Alzada se pronuncie con relación a la presente inhibición lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En el caso sometido a nuestro estudio, el juez fundamenta su inhibición en la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece: “Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”, motivado, tal y como lo alude en su escrito, a la solicitud que le hiciere el Abg. Vidal Rivas, de inhibirse del conocimiento de la causa, en virtud de no haberse recibido aun de la Corte de Apelaciones, resultas relativa a la recusación que se interpusiera en su contra, manifestando también que ha sido objeto de improperios esgrimidos en su contra por el defensor privado.
Determinado lo anterior, es preciso acotar, para que sea considerado por el juzgador de instancia para casos sucesivos, que la figura de la inhibición es de carácter subjetivo del funcionario que se encuentre incurso en cualquiera de las causales establecidas en el texto adjetivo penal, no previendo dicha ordenamiento, la figura donde una parte le solicite al funcionario la inhibición, dado la subjetividad de la misma, en razón, de que en todo caso, de considerar cualquiera de las partes, que un funcionario se encuentra incurso en una de las causales que podrían comprometer su imparcialidad, tendrá la facultad de recusarlo, tal y como lo prevé el ordenamiento jurídico vigente.
Es así como está consagrada en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la figura de inhibición obligatoria, donde el legislador patrio ha establecido que los funcionarios que estén incursos en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86, eiusdem, deben separarse del conocimiento de la causa, sin esperar a ser recusados, todo ello en procura de una administración de justicia imparcial y justa, razón por lo cual, se le exhorta al juez, que tome en consideración lo aquí explanado, para casos futuros.
Ahora bien, en cuanto al motivo de la inhibición, relativo a la resolución de la recusación y por lo cual se le solicito la inhibición al juez, es de observar, que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas, cuya declaratoria con lugar implica la separación del juez del conocimiento de la causa, debiendo el sustituto continuar conociendo del proceso, y en caso contrario, pasara los autos nuevamente al inhibido o recusado, allí radica la importancia de espererar las resultas de la incidencia.
En el presente caso, dicha recusación fue declarada inadmisible por esta Alzada, en fecha 03-10-06, con ponencia de quien suscribe, teniendo como efecto dicha declaratoria que el recusado continuara conociendo de dicha causa, motivo por el cual, considera quien decide, que los hechos descritos en el acta respectiva, no constituyen la causal invocada, toda vez, que el hecho de interponerse una recusación en nada afecta la imparcialidad y subjetividad del juez, debiendo en consecuencia el mismo esperar las resultas de la misma, dado los efectos que produce la declaratoria con o sin lugar, respectivamente, motivo por el cual debe declarase Sin Lugar la inhibición, ya que lo contrario seria instituirlo como vía para conseguir que un juez se separe de una causa determinada, perjudicando así el concepto de administración de justicia, considerando este sentenciador, que en todo caso, de existir algún sentimiento de enemistad, dados los improperios de que ha sido victima el juez, entre él y el abogado VIDAL RIVAS, debe entonces invocar la causal 4ta del artículo 86 del texto adjetivo penal Así se decide.
En cuanto a los improperios a que hace mención el juez en su acta de inhibición, es preciso traer a colación lo establecido por esta Alzada en casos semejantes, con ponencia del Dr. Javier Villarroel Rodríguez, para que también sea considerado por el jurisdiscente:
“…A tal efecto, en los casos en que los abogados, particulares, funcionarios y empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces, éstos, en esa circunstancia se encuentran facultados para ‘imponer sanciones correctivas y disciplinarias, pudiendo en uso de esa potestad disciplinaria ordenar el arresto, estando el mismo ajustado a la norma constitucional en virtud de emanar de una orden judicial…Por tal razón, considera quien aquí se pronuncia, que los hechos descritos por la citada juez como fundamento para su inhibición, no constituyen motivo o razón suficiente para dar por acreditada la causal invocada, ya que éste cuenta con el instrumento legal idóneo para impedir comportamientos abusivos u ofensivos por parte de las personas que acuden a su tribunal y menos de un profesional del derecho, quien por mandato legal, es operario o partícipe del sistema de administración de justicia, en consecuencia debe la mencionada juez hacerse respetar e impedir que situaciones como esas se repitan, ya que la declaratoria con lugar, de la presente solicitud, crearía un peligroso precedente, que pudiera servir como estímulo a cualquier persona, y en especial a las partes del proceso, a obtener por este medio que un determinado juez se aparte del conocimiento de una causa, hasta lograr el que mas le convenga, lo cual es contrario a lo que entendemos por justicia…”
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abg. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENA, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer de la causa N° BJ11-P-2004-000036, por cuanto los hechos descritos en el acta respectiva, no constituyen la causal invocada.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ,
DR. JUAN BERNET CABRERA DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACÓN
JBC/Mfr.
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