REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003146
ASUNTO : BP01-R-2006-000242
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN ROSA GUEVARA MONGUA, defensora de confianza de los imputados ALEXANDER HURTADO BELISARIO y ALIEL SANTANA, contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2006, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por unas medidas menos gravosas a los referido ciudadano
Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal..
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es la Abg. CARMEN ROSA GUEVARA MONGUA, defensora de confianza de los imputados ALEXANDER HURTADO BELISARIO y ALIEL SANTANA, cuya cualidad se evidencia de autos.
b).- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión impugnada, fue dictada en fecha 12-07-06, siendo interpuesto el recurso de apelación por el recurrente el 31-07-06, dejando asentado el tribuna a quo, que no consta en autos ni en el sistema Juris 2000, constancia donde el defensor se haya dado por notificado de la decisión apelada, certificando a su vez que transcurrieron doce (12) días de audiencia desde que se dicto la decisión hasta la interposición del recurso, en virtud de ello esta Corte de Apelación a fin de garantizar el derecho a la defensa considera que el recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c).- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Por otra parte con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mimo es ejercido contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2006, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una Medidas Menos Gravosa. En tal virtud, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
Plantea el recurrente que el Juez a quo en el referido auto negó la solicitud realizada por la defensa y acordó mantener la medida Privativa Judicial de Libertad
A tal efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala Constitucional Exp N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO ha emitido el siguiente pronunciamiento: “…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” En tal virtud, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible por irrecurrible el presente punto de impugnación de conformidad con lo establecido en el articulo 264, parte in fine y 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con el artículo 264 parte in fine y 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Exp N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN ROSA GUEVARA MONGUA, defensora de confianza de los imputados ALEXANDER HURTADO BELISARIO y ALIEL SANTANA, contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2006, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por unas medidas menos gravosas a los referido ciudadanos
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
EL JUEZ, LA JUEZ Y PONENTE
DR. JUAN BERNET CABRERA. DRA. MARIA G, RIVAS DE HERRERA
LA SECRETARIA
ABOG. CELIA CHACON
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