REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 26 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000928.
ASUNTO: BP01-R-2006-000261.
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados LINDA MONTERO y VON RICHELMAN RUIZ, actuando como Fiscal Sexto y Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, contra el auto de fecha 04 de agosto de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 04 de este Circuito Judicial, que acordó en la audiencia preliminar la modificación de la calificación jurídica del delito de homicidio intencional simple frustrado a lesiones personales intencionales graves, la desestimación de la referida acusación correspondiente al delito de lesiones personales intencionales menos graves en perjuicio de la ciudadana Albani Fuentes Pereira y la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE



Los Abogados LINDA MONTERO y VON RICHELMAN RUIZ, actuando como Fiscal Sexto y Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“…En cuanto a la modificación de la Calificación Jurídica del delito.
Es evidente que el tribunal toma únicamente como asidero, parte del diagnostico de la experta medico Forense...sin tomar en cuanta que pueden conculcar otros elementos y que son determinantes para establecer la verdadera intencionalidad que tenia el imputado al momento de cometer el hecho …”
“…con lo anteriormente, citado y narrado se puede inferir que la intención del imputado era la muerte de la victima, y que agentes externos a él le impidieron concluir su actuación, con lo que existe suficientes elementos para que esta representación fiscal haya calificado y mantenga la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO…”

En cuanto a la desestimación de la acusación respecto de la victima ALBANI FUENTE PEREIRA.

Si bien es cierto que esta Representación Fiscal al momento de precalificar el delito para el momento de la presentación de imputado para ser oído, se le atribuyo la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DEL TIPO PENAL BASICO, no es menos cierto que del resultado de las investigaciones y de las actas policiales se desprende que la conducta del imputado con respectiva a los hechos se encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, en perjuicio de la victima YANNITH DEL VALLE PEREIRA, del tipo penal LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana ALBANI FUENTES PEREIRA, estando desde el mismo momento de la apertura de la investigación, denunciado el ciudadano GLEN ANTONIO ANZOLA MARTINEZ y posteriormente imputado por ambos delitos en perjuicio de ambas victimas ..”
En cuanto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas

De se desprende que el imputado fue acreedor de medidas cautelares al momento de ser presentado ante este Tribunal de Control, pero el mismo imputado incumplió con esas medidas, dando lugar a la revocatoria de las mismas decretándosele la Medida la Privación Judicial Preventiva de Libertad; ahora este Tribunal previo cambio de calificación del delito imputado por esta Representación Fiscal vuelve a otorgarle medidas cautelares basados en la cuantía de la pena para ese delito que a criterio de este Juzgado modifico, basado también en la supuesta enfermad (epilepsia) del imputado, siendo que de las mismas actas se desprende que la supuesta enfermedad la padece desde los 4 años de edad y que tiene 6 años sin tratamiento medico…”
Considera esta Representación Fiscal que el pronunciamiento hecho por el Juzgado violo los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal artículo 250, 251 en sus ordinales 2°, 3° y 4°, 252 y 253.


CAPITULO II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El abogado defensor en fecha 09 de octubre de 2006 procedió a dar contestación al presente recurso en los siguientes términos:

En cuanto a la modificación de la calificación del delito el Juzgado de la causa al emitir su pronunciamiento modifico la calificación del delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado…al delito de lesiones personales intencionales graves acertadamente basado en el reconociendo legal forense…de las consabidas actas del procesales no se evidencia plenamente que la verdadera intencionalidad de mi defendido aun conculcado elementos que deben ser debatido en el Juicio Ora y Público de causarle la muerte a la victima…”

En cuanto a la desestimación de la acusación respecto de la victima Albani fuentes Pereira: La defensa comparte plenamente el criterio sustentado por el Juzgador, en la audiencia preliminar ya que el pronunciamiento hecho tiene base legal, cabe destacar que al inicio del procedimiento por flagrancia se le atribuyo al acusado el delito de lesiones intencionales tipo legal básico en perjuicio de la victima señora YANNITH DEL VALLE PEREIRA LOPEZ, y no precalifico el delito referido a la menor ALBANI FUENTE PEREIRA, por tal razón la Fiscalía pretende nuevamente sorprender en su buena fe al tribunal al sacar elementos aislados del texto de la audiencia preliminar ocultando hechos y expresiones de fundamentos legal esgrimidos por el juzgador y que sustentan principios constitucionales que no deben ser objetos de violación…”
En cuanto a la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS:
La defensa comparte el criterio sostenido por el Juzgador quien es justo y ponderado y mas que todo humanitario que son muestras claras de imparcialidad …”
Ciudadanos miembros de la respetable Corte de Apelaciones, es el caso, que la Fiscalía del Ministerio Público expresa textualmente ….estamos en presencia de otra nueva falacia de parte de la Fiscalía del Ministerio Público que pretende que se le reconozcan derechos fundamentales a mi defendido ya que es un insulto a mi credibilidad profesional y una falta de solidaridad para con un colega las aseveraciones que hace de que es una táctica mía, esto es totalmente desfasado ya que en la causa consta plenamente y a tal efecto promuevo las siguientes pruebas…”


CAPITULO III
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 04-08-06, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Conforme al articulo 33, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación presentada por la Fiscal sexta del Ministerio Público…en contra del ciudadano GLEN ANTONIO ANZOLA MARTINEZ, modificándose la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES ….Respecto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES…cometido en perjuicio de la ciudadana ALBANI FUENTE PEREIR, observa este Juzgado que al momento de la presentación del imputado ante éste juzgado a los fines de ser oído y decidir sobre la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público, se le atribuyo al acusado de autos sólo el delito de Lesiones Personales Intencionales del Tipo Penal Básico en perjuicio de la ciudadana YANNITH DEL VALLE PEREIRA y no de ALBANI FUENTE PEREIRA, por lo que de admitir la acusación en relación a esta nueva imputación Fiscal se estaría vulnerando el Debido Proceso y en particular el derecho a la defensa del ciudadano GLEN ANTONIO ANZOLA MARTINEZ, en consecuencia se desestima la misma por defecto en su promoción y su ejercicio…”SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Fiscal Sexto del Ministerio Público…a excepción del reconocimiento legal correspondiente a la victima ALBANI FUENTE PEREIRA…”TERCERO: respecto a la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal planteada por la defensa privada en esta audiencia…aunado al cambio de calificación jurídica del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, cuya pena en su limite máximo no excede a diez años se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16-03-06 por medidas cautelares menos gravosas conforme a los artículos 83 constitucional, 256 numerales 3,4,5 y 6 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ….”


CAPITULO IV
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N° BP01-R-2006-000261, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Por auto de fecha 16-10-06, esta Corte de Apelaciones declaro admisible la segunda y tercera denuncia del presente recurso de apelación.

CAPITULO V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Por cuanto esta Alzada en la oportunidad de la admisibilidad del recurso de apelación, declaro admisible solo dos de las denuncias, procederá en consecuencia, a pronunciarse respecto a cada una de ellas, en los términos siguientes:

Se recurre del pronunciamiento emitido por el tribunal, mediante el cual desestimo la acusación presentada en contra del encausado de autos, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, en perjuicio de la ciudadana Albani Fuentes Pereira, aduciendo los apelantes, que si bien es cierto para el momento de la presentación del imputado no le fue atribuido ese delito, desde la apertura de la investigación fue denunciado por ambos, es decir, por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, en perjuicio de Yannith del Valle Pereira y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de Albani Fuentes Pereira, ratificando su acusación por ambos delitos, solicitando a esta alzada admita la acusación presentada.

Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento recurrido, se evidencia que el tribunal a quo desestimo la acusación por defectos de su promoción y ejercicio, por cuanto al momento de la presentación del imputado solo se le atribuyo el delito de Lesiones Personales Intencionales de tipo básico, en perjuicio de Yannith del Valle Pererira y no así en perjuicio de Albani Fuentes, siendo acusado posteriormente por ambos.

Es preciso señalarle a la representación fiscal, que no le esta dado a la Corte de Apelaciones, como tribunal de alzada, resolver sobre la admisibilidad o no de una acusación, ello le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, en la fase intermedia del proceso penal, por lo que tal perdimiento resulta improcedente con las facultades conferidas a este órgano jurisdiccional.

Determinado lo anterior, visto que los recurrentes no promovieron pruebas que desvirtúen lo manifestado por el a quo, en cuanto a la imputación y en razón de lo manifestado por los mismo, relativo a que si bien es cierto en la oportunidad de la audiencia de presentación no le fue atribuido al imputado tal ilícito - LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de Albani Fuentes Pereira -, el cual fue denunciado junto con el otro, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, en perjuicio de Yannith del Valle Pereira , esta Alzada considera, que al ser omitido por el fiscal del Ministerio Publico notificar al imputado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de la denuncia efectuada, con relación al primero de los delitos mencionados, mal podía solicitar el enjuiciamiento por el mismo, contrariando con dicho accionar, las atribuciones que le son conferidas por la constitución y la ley, como parte de buena fe, vulnerando el derecho a la defensa como garantía del debido proceso del imputado instaurado desde el inicio de toda investigación, al no haber sido informado clara y específicamente de los hechos objetos de la imputación fiscal, no pudiendo solicitar la practica de las diligencias, destinadas a rebatir los elementos en su contra, no disponiendo, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, de los medios adecuados para defenderse, violentándose flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también el derecho que tiene como imputado, establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivado a la argumentación antes esgrimida, resultaba violatorio de derechos constitucionales y legales que el juez a quo adoptara una posición diferente a la tomada en el presente caso, considerando quien decide, que estuvo ajustado a derecho su pronunciamiento, mediante el cual desestimo la acusación por ese delito, debiéndose acotar que dicha decisión se trata de un sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación, una vez que sea imputado el encausado, lo que se encuentra en armonía con lo dispuesto por el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en cuáles casos puede intentarse una nueva persecución penal contra el imputado, por tales razones al no asistir la razón al recurrente, debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
En cuanto, a la ultima denuncia, por demás escueta, invocada por la representación fiscal, consistente en la violación de los artículos 250, 251 en sus ordinales 2, 3 y 4, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar en que consiste tal vulneración, observa esta alzada, que en primer lugar dicha medida cautelar sustitutiva de libertad fue acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como es un juez de control, siendo competente para ello, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, motivando el porque decreto dicha medida, visto que el imputado en reiteradas oportunidades ha sido traslado al Hospital Luis Razzeti, por su condición de epiléptico, ameritando valoración por neuralgia para iniciar tratamiento anticonvulsivo, conforme al Reconocimiento Medico Legal Forense de fecha 04-07-06, suscrito por el Dr. Numan Avila, y aunado al cambio de calificación jurídica dado a los hechos, para lo cual estaba plenamente facultado de conformidad con el articulo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando desvirtuada la presunción legal de fuga dada la nueva calificación, como requisito concurrente para mantener la privativa que pesaba sobre el mismo, dando cumplimiento con la exigencia de motivación a que hace referencia el articulo 173 del Código Adjetivo Penal

Como corolario de lo anterior, no le queda mas a esta Alzada que declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión de primera instancia. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LINDA MONTERO y VON RICHELMAN RUIZ, actuando como Fiscal Sexto y Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, contra el auto de fecha 04 de agosto de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 04 de este Circuito Judicial, que acordó en la audiencia preliminar la modificación de la calificación jurídica del delito de homicidio intencional simple frustrado a lesiones personales intencionales graves, la desestimación de la referida acusación correspondiente al delito de lesiones personales intencionales menos graves en perjuicio de la ciudadana Albani Fuentes Pereira y la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas.

En consecuencia se CONFIRMA la decisión de Primera Instancia.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

EL JUEZ PRESIDINTE Y PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ



EL JUEZ, EL JUEZ,

DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA DEL CARMEN CHACON
JVR/Mfr.-