REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014917
ASUNTO : BP01-R-2006-000300
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Recurso de Apelación interpuesto por la abogado CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO, inscrita en el Inpreabogado N° 28.568, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano, EGUIDO DE JESÚS MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.897.660, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de julio de 2006, mediante el cual Negó la entrega Definitiva y Plena del vehículo marca Jeep, tipo spot wagon, año 2003, color beige, placa PAI-01F, serial del motor 6 cil, serial carrocería 8Y4GL68K131104007, modelo Cherokee Limited 4-x4, clase camioneta, uso particular.
En fecha 25 de octubre de 2006, se dio entrada al presente recurso, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al Sistema Computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el apelante, el motivo previsto en el numerales 5° de la citada disposición adjetiva penal, relativo a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable a las partes.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es la abogado CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO, actuando en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano EGUIDO DE JESÚS MORENO, cuya cualidad se evidencia de autos.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
En cuanto a este literal se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que la decisión impugnada fue dictada en fecha 04-07-06, dándose por notificada la recurrente en fecha 24-09-06, tal como se evidencia del sello de recepción del escrito, por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este mismo Circuito Judicial Penal, con la firma del funcionario que lo recibe (folio 4).
La Secretaria del Tribunal de Control No. 4, en la Certificación de Audiencias que al efecto realiza (folio 17), señala que transcurrieron cinco (5) días de audiencias, contados a partir del 26-09-06, hasta el 02-10-06, fecha esta de interposición del presente recurso de apelación, siendo que no computó el día ad quem, de la presentación del recurso, es decir, el día 25-09-06, por lo que este Tribunal Colegiado procedió a verificar vía telefónica con la misma Secretaria del Tribunal de Control No. 4, Abogada Irma Fermín, si el mencionado día hubo audiencia en ese Tribunal, obteniendo como resultado que sí hubo audiencia; en consecuencia, se evidencia que desde la notificación de la decisión al recurrente (24-09-06), hasta la fecha de interposición del escrito de apelación (02-10-06), transcurrieron seis (6) días de audiencia en el citado Tribunal de Control No. 4 de este mismo Circuito; en consecuencia, el mismo fue interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, por cuanto el recurrente, contaba con un lapso de cinco (05) días de audiencias para presentar escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo previsto en el literal b del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con lo previsto en el articulo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO, inscrita en el Inpreabogado N° 28.568, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano, EGUIDO DE JESÚS MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.897.660, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de julio de 2006, mediante el cual Negó la entrega Definitiva y Plena del vehículo marca Jeep, tipo spot wagon, año 2003, color beige, placa PAI-01F, serial del motor 6 cil, serial carrocería 8Y4GL68K131104007, modelo Cherokee Limited 4-x4, clase camioneta, uso particular.
Se Declara INADMISIBLE el presente recurso de Apelación. Notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno, en la oportunidad legal, al Tribunal de la causa, a los fines consiguientes.-
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES.
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA JUEZ, EL JUEZ,
DR. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
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