REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 27 de 0ctubre de 2005
196° y 145°

ASNUTO N° BP01-R-2006-000278

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación interpuesto por las abogados AMERAIDA GUZMAN y ELIANA NOHEMY DOMINGUEZ, defensoras de confianza del imputado RENE AZARD HOSEIN, portador del pasaporte Nro. 764036, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2006, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial penal, mediante la cual difirió la Audiencia Preliminar para el 20 de septiembre de 2006.

Dándose cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, observa:

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones debe tomar en cuenta las causales de inadmisibildad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso son las abogados AMERAIDA GUZMAN y ELIANA NOHEMY DOMINGUEZ, defensoras de confianza del imputado RENE AZARD HOSEIN, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 09 de Agosto de 2006, siendo incoado el recurso el día 19-09-05, siendo certificado por la secretaria del a quo, que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, desde que las notificadas se dieron por notificadas de la presente decisión hasta la interposición del presente recurso, evidenciándose que este recurso fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Es preciso acotar lo siguiente, con respecto a este literal.

Se somete a nuestro estudio, recurso de apelación de autos ejercido con fundamento en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar las recurrente que el auto dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar le causa un gravamen irreparable a su representado.

En tal sentido, tal actuación constituye a criterio de esta Corte, una actuación llamada de mero trámite procedimental, la cual no viola los derechos constitucionales y legales del imputado, por contener una decisión de procedimiento, en el entendido que éstos, cualquiera que sea la etapa del proceso en que se le dicten, no tienen otra finalidad que la de garantizar la acción de la justicia, es decir, son un mero trámite de procedimiento, mediante este tipo de autos el juez ejecuta las facultades que se le otorgan para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte a través del Recurso de Revocación solicitado en audiencia o a través de escrito fundado de conformidad con lo previsto en el articulo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, al no producir las actuaciones de mera sustanciación gravamen alguno a las partes, no pueden ser objeto de apelación, y siendo el caso, que contra el mismo no esta previsto motivo alguno que lo haga recurrible, debe declararse Inadmisible de conformidad con lo previsto en el articulo 437 literal “c” ejusdem y así se declara.

No obstante la declaratoria de inadmisibilidad de presente recurso de apelación, es preciso exhortar al juez a quo, para que en casos futuros sea mas categórico en la obligación de celebrar los actos procesales y valiéndose de mecanismos que le proporciona la ley, haga valer su condición de rector del proceso. Así se decide.


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por las abogados AMERAIDA GUZMAN y ELIANA NOHEMY DOMINGUEZ, defensoras de confianza del imputado RENE AZARD HOSEIN, portador del pasaporte Nro. 764036, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2006, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial penal, mediante la cual difirió la Audiencia Preliminar para el 20 de septiembre de 2006, por tratarse dicho pronunciamiento de mero tramite.


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

EL JUEZ PRESIDINTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ



EL JUEZ Y PONENTE, EL JUEZ,

DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA DEL CARMEN CHACON.
MGRdH/Mfr.-