REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 27 de octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-0017611.
ASUNTO: BP01-R-2006-0000315.
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HARRISON RAFAEL GONZALEZ GARCIA, actuando en este acto como Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra el auto de fecha 17 de julio de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 01 de este Circuito Judicial, Extensión el Tigre, que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a el ciudadano LEONELJOSE MATA TRUJILLO.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE


EL Abogado HARRISON RAFAEL GONZALEZ GARCIA, actuando en este acto como Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamenta su recurso en los siguientes términos:

“…El tribunal no se pronuncios sobre el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena, ni sobre la presunción legal de peligro de fuga en los casos delitos cuyas penas excedan de Diez años en su limite máximo, a pesar de que el Ministerio Público en el escrito de acusación consignada el 03 de julio de 2006, por ante la Unidad de Recepción de Documentos, del Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre, mediante oficio librado por este Despacho N° ANZ-7-2192-06, de la misma fecha 03-03-06, constante de ocho (08) folios útiles, evidenciándose de esta manera que el Ministerio Público cumplió en presentar formal acusación dentro del lapso legal establecido ya que vencía en fecha 06-06-06, desconociendo los motivos por los cuales dicha unidad de recepción de documentos no hizo llegar de inmediato el correspondiente escrito de acusación a la ciudadano Jueza, siendo que se trata de un delito grave y plurionfensivo como lo es el homicidio, siendo que se encuentran llenos todos y cada unos de los presupuestos legales establecidos en los artículos 250, 251 en su parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…PRIMERO: Denuncio la inobservancia de los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal es decir la falta de motivación del auto apelado, toda vez que la juez N° 01 de control del tigre dicto un auto en contravención de los mencionados artículos los cuales le imperan a los juzgadores la necesidad de que los autos dictados en ejercicio de sus funciones tienen que ser debidamente fundados cuestión esta que no sucedió en el presente caso ya que el juez sin fundamento alguno, solo se limito a manifestar que otorga medida cautelar, sin establecer las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tal determinación
SEGUNDO: Denuncio la falta de aplicación de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3, y el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este Juzgador al momento de pronunciar el fallo no tomo en consideración los elementos de convicción valorados por esa misma juzgadora en la audiencia oral de presentación en la cual acordó la Privación judicial Preventiva de Libertad, siendo que no han variado la circunstancia que motivaron la Privación Judicial de Libertad, sino que por el contrarío se incrementaron con la presentación de la acusación de fecha 03-06-06…”




CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre mediante auto de fecha 07 de julio de 2006, emitió el siguiente pronunciamiento:

“ Revisada como han sido las presentes actuaciones , esta Juzgadora observa que en el día de ayer seis (06) de julio de 2006 venció el lapso para que la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentara su respectivo acto conclusivo en la presente causa y no habiéndolo realizadoni presentado solicitd de prorroga al efecto este tribunal conforme a lo dispuesto en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal hace el siguiente pronunciamiento:
“…”
Ahora bien, por cuanto el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció entre otras cosas: que “…” y dado que no se presento la respectiva Acusación , este Tribunal de Control n° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por lo antes narrados ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY como garante de una justicia responsable conforme a lo previsto en el art. 26 constitucional y a los fines de asegurar el debido proceso en la presente causa, considera que lo conveniente y ajustado a derecho es DECRETAR …al ciudadano LEONEL JOSE MATA TRUJILLO…MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N° BP01-R-2006-000315 contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre lo solicitado por la defensa, lo hace en los términos siguientes:

Recurre el representante del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control No 1 de este Circuito judicial Penal, extensión El Tigre, de fecha 07 de julio de 2006, en la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado Leonel José Mata Trujillo, al vencerse el lapso previsto en el artículo 250 del COPP para la presentación del acto conclusivo, ni haber solicitado la prorroga respectiva, aduciendo el impugnante que la misma se basó en un falso supuesto, toda vez que su escrito de acusación fue presentado en la URDD el 03 de julio de ese mismo año. Por tal razón solicita sea revocado el citado auto, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera dictada.

Por aplicación de lo estatuido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, esta Corte de Apelaciones sólo se pronunciará con respecto al único motivo del presente recurso.

Del contenido del artículo 448 ejusdem, se infiere que corresponde a la parte que interpone el recurso, acompañar al mismo los elementos de prueba con los cuales pretende demostrar la autenticidad de los argumentos en él expresados, de lo contrario este Juzgado de alzada podría verse imposibilitado de formarse una opinión con base al contenido de tales actuaciones procesales, evidenciándose de autos, que el recurrente dio cumplimiento a la presente norma.

Así las cosas, por falso supuesto debemos entender, la apreciación errada de las circunstancias presentes o bien, a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

De las pruebas anexadas al presente recurso, se puede observar que en fecha 03 de julio de 2006, el abogado Harrinson Gonzalez, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a través de oficio No ANZ-7º- 2192-06, consignó escrito de acusación en contra del imputado Leonel José Mata Trujillo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de Pedro Humberto Rivas. Siendo recibido en esa misma fecha por la URDD, asignándosele el No BP11-P-2006-002098 y recibida en el Juzgado a quo, el día 04 de se mismo mes y año, según auto de esa fecha.

De igual manera, existe auto de fecha 19 de julio de 2006 en el cual se corrige el error involuntario de la tramitación de la acusación y se incorpora la misma a la causa principal No BP11-P-2006-001761, fijándose como fecha para la realización de la audiencia preliminar, el 03 de agosto de este año.

Como puede observarse, para la fecha en que el juzgado a quo otorgó la medida cautelar sustitutiva ( 06/07-06), ya el Ministerio Público había cumplido con la obligación de presentar su acusación antes de la expiración del término a que se contrae el artículo 250 del COPP, vale decir, treinta (30) días, contados a partir del decreto de la medida privativa de libertad, por lo que la misma se sustentó en un falso supuesto, al no haber verificado la citada juez que desde el día 04/07/06, dicho escrito cursaba en su tribunal, solo que con una denominación distinta, ya que indebidamente se le dio el trato de una causa nueva, por ello el otorgamiento de la medida cautelar era improcedente. Así se declara.

Como quiera que el pronunciamiento impugnado se sustento en la apreciación equivocada de un hecho determinado, como lo fue la presentación del escrito acusatorio y su indebida tramitación, lo que hace procedente el falso supuesto indicado por el recurrente, no queda más que declarar CON LUGAR el presente recuro de apelación, revocando la decisión que acordó al imputado Leonel José Mata Trujillo, la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del COPP, en consecuencia se mantiene en plena vigencia la medida de privación judicial privativa de libertad, que le fuera decretada al citado imputado en fecha 06 de junio del presente año. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de apelación, revocando la decisión que acordó al imputado Leonel José Mata Trujillo, la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene en plena vigencia la medida de privación judicial privativa de libertad, que le fuera decretada al citado imputado en fecha 06 de junio del presente año y en consecuencia queda REVOCADA la medida cautelar sustitutiva antes señalada. Así se decide

Queda Revocada la decision impugnada

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.


EL JUEZ LA JUEZ,

DR. JUAN BERNET CABRERA DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA


LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON