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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL  DEL
 ESTADO ANZOATEGUI.
 
 Barcelona,  03  de   octubre     de 2006
 196° y  l47°
 CAUSA N°: BP01-R-2006-000159
 
 PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
 
 
 Recibido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado  OSWALDO ANTONIO CELTA TORRES, actuando en su carácter  de Apoderado  del ciudadano  TARRAF HADDAD KAFROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.801.889, contra la decisión dictada por el Tribunal de  Control    N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,   en fecha 18 de  Abril  de 2006, mediante la cual ordenó la entrega  del vehículo marca Chevrolet, Clase camioneta, modelo C-10, tipo pickup AÑO 1980, serial motor CAV208544, serial carrocería CCD14AV208544, color blanco y con las placas identificadotas 760-BAG a la ciudadana LUISA ELENA GARCIA RODRIGUEZ.
 
 CAPITULO I
 FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
 
 El apelante alega en su escrito lo siguiente:
 
 “…Apelo de la decisión emanada de su  digno Despacho, en razón  de que en el Expediente N° BP01-P-2005-003070, No se evidencia  en ninguna  de las Pruebas aportadas  por la ciudadana  LUISA ELENA  GARCIA, que ella sea Propietaria y menos aun haya tenido  la Posesión Legitima del Vehículo; no así mi representado que ha demostrado plenamente  que es el Propietario y Legitimo Poseedor del vehículo plenamente identificado en Autos.
 Es de hacer  notar que todas las pruebas que están insertas en el Expediente dan como conclusión que mi representado el ciudadano  TARRAF HADDAD KAFROUNI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.801.889, es el Propietario del mismo…
 Anexo  a la presente causa objeto de esta Apelación existen  un cúmulo de Pruebas que no fueron consideradas al momento de tomar  la decisión  de hacerle entrega del Vehículo  a la ciudadana LUISA ELENA GARCIA, (entre otras Fotografías tomadas por la Guardia Nacional Al Vehículo); así como  las experticias que realizara  el Cuero de Investigaciones Científicas Penales  y Criminalísticas  que la ciudadana LUISA ELENA GARCIA, no reconociera  como válidas, entonces  cabe preguntarse como se entrega un vehículo a la  parte que desconoce las pruebas realizadas por el organismo autorizado por la Ley para realizar la Prueba…”.
 
 
 CAPITULO II
 CONTESTACION DEL RECURSO EJERCIDO
 
 
 La ciudadana Luisa Elena García al dar contestación al recurso ejercido, argumenta:
 
 “…El recurrente alega que en el expediente in comento no se evidencia  ninguna prueba  que demuestre  los derechos  que poseo sobre el vehículo en cuestión. Cabe destacar  que al momento  de hacer la solicitud  de entrega material  ante el Ministerio Público, presenté  el titulo de propiedad  original a nombre de HERIBERTO MARTINEZ y el respectivo contrato de compra-venta que celebré  con el mencionado  ciudadano en fecha 30/08/1996 por ante la Notaría  Publica de Puerto La Cruz y que rielan insertos en la causa  antes mencionada. Adicionalmente  en el folio N°: 104 del presente  expediente se encuentra  inserta el acta policial que indica claramente que para el momento de la detención  del vehículo, se encontraba  en mi poder. Quedando demostrada la posesión legitima actual y la anterior establecida  en el articulo 780 del código civil y por ende titular del derecho  de preferencia establecido en el artículo 775 ejusdem…”
 
 Pese haber sido notificado el Representante del Ministerio Público, no dio contestación al recurso.
 
 CAPITULO III
 LA DECISION RECURRIDA
 
 En la decisión apelada se expresa:
 
 “…Riela al folio  10 Certificado  de Registro de Vehículo N° 23223073,  a nombre del ciudadano HERIBERTO JOSE MARTINEZ, titular de la cédula  de Identidad N° 11.568.898, DE FECHA  19/03/2004, DEL Vehículo MARCA  CHEVROLET, dic UP, SERIAL DE CARROCERIA CCD14AV208544, SERIAL DE MOTOR CAV208544, COLOR BLANCO, AÑO 1980, PLACAS 760-BAG….
 
 …Riela al folio 21, fotocopia de Documento de Venta Púra (sic) y simple,  perfecta e irrevocable  que le hace al Ciudadano ERIBERTO MARTINEZ,  C.I 10156.898 a la Ciudadana LUISA ELENA  GARCIA RODRIGUEZ, del Vehículo DEL MOTOR: CAV208544, MARCA:  CHEVROLET, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; MODELO C-10…
 
 …Riela  en el folio 60, Experticia de fecha 30-05-2005, emanada  del cuerpo  de Investigaciones Científicas Penales  y Criminalísticas, que en Síntesis  expresa:
 
 “02, el Vehículo, presenta Alfa-Numérico troquelado en el chasis y se determina Falso, por cuanto el Área Examinada presenta signos  físicos de devastación con un objeto cortante (lima esmeril) que tuvo  como finalidad  Borrar el Serial Original y en este espacio estampar  el serial existente  en un troquel que difiere del utilizado por la planta productora”….
 
 Este Juzgador una vez analizadas los Argumentos esgrimidos por las parteas, aprecia lo siguiente:
 
 No queda duda de que la presente  solicitud los  mismos se inclina  a favorecer  a la solicitante LUISA ELENA GARCIA,  por cuanto las características que Tribunal  a convencerse de la Propiedad  o posesión histórica  del bien y de ello  se desprende  de las Características  del Vehículo Solicitado por el Ciudadano  HADDAD KAFROUNI; los cuales  son distintos al Vehículo solicitado por la Solicitante LUISA ELENA GARCIA siendo el único rasgo  común  una raya Vino-tinto, pero es que no es elemento de convicción crucial,  ya que las Experticias realizadas  tanto por el CICPC, como por la Guardia Nacional, se refieren  a las Características del vehículo cuyo supuesto propietario  es la  Ciurana LUISA ELENA GARCIA,  con una traducción, demostrada en autos,  de casi 10 años  de posesión; aunado  a los documentos que respaldan  esta condición, siendo estas Características VEHÍCULO PLACA: 760-BAG, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14AV208544, SERIAL DEL MOTOR: CAV208544, MARCA  CHEVROLET, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO:PICK-UP, USO: CARGA,  los cuales son  concidentes  con las señaladas  por esta Ciudadana. Por lo  que,  no le queda  a este Tribunal de Control otra alternativa que ordenar la Entrega  en Calidad de Guarda y Custodia y Así se decide”.
 
 
 CAPITULO IV.
 
 DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
 
 Analizados como han sido los planteamientos hechos por las partes en la presente causa, estima oportuna quien aquí decide, efectuar las siguientes consideraciones, antes de emitir pronunciamiento al respecto:
 
 I
 
 La decisión que motiva la presente apelación, fue dictada por el  Tribunal de  Control    N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,   en fecha 18 de  Abril  de 2006, mediante la cual ordenó la entrega  del vehículo marca Chevrolet, Clase camioneta, modelo C-10, tipo pickup AÑO 1980, serial motor CAV208544, serial carrocería CCD14AV208544, color blanco y con las placas identificadotas 760-BAG a la ciudadana LUISA ELENA GARCIA RODRIGUEZ, acreditando lo siguiente:
 
 “…No queda duda de que la presente  solicitud los  mismos se inclina  a favorecer  a la solicitante LUISA ELENA GARCIA,  por cuanto las características que Tribunal  a convencerse (SIC) de la Propiedad  o posesión histórica  del bien y de ello  se desprende  de las Características  del Vehículo Solicitado por el Ciudadano  HADDAD KAFROUNI; los cuales  son distintos al Vehículo solicitado por la Solicitante LUISA ELENA GARCIA siendo el único rasgo  común  una raya Vino-tinto, pero es que no es elemento de convicción crucial,  ya que las Experticias realizadas  tanto por el CICPC, como por la Guardia Nacional, se refieren  a las Características del vehículo cuyo supuesto propietario  es la  Ciurana LUISA ELENA GARCIA,  con una traducción, (SIC) demostrada en autos,  de casi 10 años  de posesión; aunado  a los documentos que respaldan  esta condición, siendo estas Características VEHÍCULO PLACA: 760-BAG, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14AV208544, SERIAL DEL MOTOR: CAV208544, MARCA  CHEVROLET, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO:PICK-UP, USO: CARGA,  los cuales son  concidentes  con las señaladas  por esta Ciudadana. Por lo  que,  no le queda  a este Tribunal de Control otra alternativa que ordenar la Entrega  en Calidad de Guarda y Custodia y Así se decide…”
 
 Determinado lo anterior, observa esta alzada de la decisión recurrida, que el juez a quo se limito a valorar los elemento probatorios consignados por la solicitante LUISA ELENA GARCIA y no así los aportados por la otra parte, es decir, por el ciudadano TARRF HADAD, así como tampoco analizo las circunstancia que rodearon el caso en particular, trasgrediendo con tal omisión lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, viciando de inmotivado el fallo recurrido.
 
 Así, la ciudadana LUISA ELENA GARCIA, se acredita la propiedad de un vehículo  placa: 760-BAG, serial de carrocería: CCD14AV208544, serial del motor: CAV208544, marca  chevrolet, año: 1980, color: blanco, clase: camioneta, tipo:pick-up, uso: carga, consignado en autos como sustento para la solicitud de entrega, copia certificada de documento notariado donde el ciudadano Eriberto Martínez, le da en venta el vehículo antes identificado,  autenticado en fecha 28-08-96 en la Notaria Publica de Barcelona, Certificado de Datos, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, de fecha 23-08-96, en donde refleja como propietario al ciudadano Eriberto Martínez, así como también Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano HERIBERTO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, fechado 19-03-04.
 
 Ahora bien, dicho certificado llama la atención de quien aquí decide, dado que el mismo fue otorgado en el año 2004, al ciudadano antes referido, siendo el caso, que para esa fecha según documento notariado en fecha 28 de Agosto de 1996, éste ya le había traspasado la propiedad del vehículo,  a través de una venta a la ciudadana LUISA ELENA GARCIA, solicitante en la presente causa, aunado al hecho que el Certificado de Datos, con el cual el citado ciudadano Eriberto Martínez, transfiere la propiedad y posesión del vehículo en cuestión, no es el documento idóneo que acredite la titularidad del bien.
 
 Por otra parte, si tomamos en consideración  las experticias practicadas al vehículo, que le fue retenido a la ciudadana antes referida, las mismas coinciden con lo datos aportados por el ciudadano TARRF HADAD, quien se acredita también la propiedad del vehículo, consignando original del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre,  que lo acredita como propietario desde el  31-01-01 de un vehículo año 1985, arrojando la experticia Nº  515 de fecha 28-04-06, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que se identifica como modelo de fabricación 1985 y no 1980 como manifiesta la otra solicitante y que al practicarle la experticia reactivación al vehículo N° 341, por parte de la Guardia Nacional, dio como resultado que el color original del mismo es vino tinto y gris, el cual coincide con el color del vehículo propiedad del referido ciudadano, según el documento de propiedad y no blanco y vinotinto como lo acredita la otra solicitante.
 
 De igual forma, las características individuales del vehículo aportadas por el ciudadano  TARRF HADAD en el acta de entrevista, consistentes en adaptaciones efectuada por el mismo, al vehículo  de su propiedad,  coinciden con la Inspección Ocular practicada al vehículo retenido, lo cual fue omitido por el juez a quo en la motivación del fallo recurrido
 
 Aunado al hecho evidente, de que las llaves proporcionadas por el ciudadano en referencia, según acta policial levantada por funcionarios de la Guardia Nacional y con la presencia de la ciudadana LUISA ELENA GARCIA,, abrieron las puertas y encendieron el motor del vehículo que le fuera retenido a la ciudadana antes identificada, tal como consta al folio (27) de la primera pieza de la causa principal, lo cual a criterio de esta Alzada, constituye una circunstancia, que hacen presumir de manera inexorable,  que el vehículo que le fue robado al ciudadano TARRF HADAD, fue el retenido a la ciudadana ut supra identificada, aunque no sea posible cotejar el documento de propiedad consignado por éste,  con los seriales que posee el vehículo, dado que fueron suplantados y adulterados.
 
 En tal sentido, si bien es cierto, que cuando es imposible determinar la propiedad de un vehículo, en virtud de que los seriales se encuentren adulterados, ello favorece al poseedor y  siendo el caso, que para el momento en que fue retenido el vehículo quien tenia la posesión del bien era la ciudadana Luisa Elena García, no es menos cierto, que en autos quien demostró poseer mejor condición, dada todas las circunstancias antes referidas, fue el ciudadano TARRF HADAD, quien fue despojado de la posesión que mantenía sobre el vehículo, al haber sido victima del delito de Robo de Vehículo, tal y como consta en la denuncia cursante al folio (16) de la primera pieza, por lo tanto al  no existir en el presente caso, igualdad de circunstancias entre los solicitantes, dado que uno probo mejor su condición, no resulta ajustada a derecho la decisión del tribunal de entregar en guarda y custodia el referido vehículo a la ciudadana   antes referida, por lo que lo procedente es revocar la decisión y otorgarle al ciudadano TARRF HADAD, la guarda y custodia del vehículo, con la prohibición de enajenarlo o gravarlo hasta que se determine la propiedad del bien y  la obligación de presentarlo las veces que sea requerido. Así se declara.
 
 II
 
 En cuanto a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones efectuadas por la Guardia Nacional por considerarlas ilegales e inconstitucionales, peticionada por la ciudadana LUISA ELENA GARCIA RODRIGUEZ, en la contestación al recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones la declara sin lugar, toda vez, que todas las actuaciones –experticias e inspecciones - fueron practicadas previo requerimiento efectuado por el Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal, tal como puede evidenciarse de los oficios Nros 120 y 597, cursantes en autos, siendo esta institución  -Guardia Nacional- un órgano auxiliar en la investigación, estando facultado para practicar la retención del vehículo, en las condiciones en que se efectuó, en virtud de que existía denuncia interpuesta por el ciudadano TARRF HADAD, referente al robo de un vehículo con características similares al retenido, razón por la cual se debe declarar sin lugar su pedimento. Así se declara.
 
 III
 
 Finalmente, se insta al Ministerio Publico para que realice experticia grafotecnica a los Certificados de Registro de Vehículos, cursantes en autos y consignados por los solicitantes, a los fines de verificar su autenticidad, asimismo practique Inspección en la Notaria de Barcelona, a los fines de verificar la existencia del  documento de compra venta efectuado entre los ciudadanos Eriberto Martínez y Luisa Elena García Rodríguez y a tomarle declaración Eriberto Martínez, en razón, de que como quiera que estamos en presencia de un delito contra la propiedad, tal y como se evidencia de autos, su testimonio podría ser útil a objeto de determinar posibles responsabilidades, de igual manera requerir de la planta ensambladora del vehículo en cuestión, el año de su fabricación.
 
 
 DISPOSITIVA.
 
 Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, el  recurso de apelación  interpuesto por OSWALDO ANTONIO CELTA TORRES, actuando en su carácter  de Apoderado  del ciudadano  TARRAF HADDAD KAFROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.801.889, contra la decisión dictada por el Tribunal de  Control    N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,   en fecha 18 de  Abril  de 2006, mediante la cual ordenó la entrega  del vehículo marca Chevrolet, Clase camioneta, modelo C-10, tipo pickup AÑO 1980, serial motor CAV208544, serial carrocería CCD14AV208544, color blanco y con las placas identificadotas 760-BAG a la ciudadana LUISA ELENA GARCIA RODRIGUEZ., REVOCA dicha decisión y ORDENA, la entrega bajo guarda y custodia del referido vehículo  al ciudadano TARRAF HADDAD KAFROUNI con la prohibición de enajenarlo o gravarlo hasta que se determine la propiedad del bien y  la obligación de presentarlo las veces que sea requerido. A los fines de la ejecución de la presente decisión, se ordena notificar a la ciudadana LUISA ELENA GARCIA RODRIGUEZ, ya identificada, para que haga entrega del citado vehículo al ciudadano TARRAF HADDAD KAFROUNI, previamente identificado, o a su representante legal, abogado OSWALDO ANTONIO CELTA TORRES. Así se decide.
 
 Regístrese, notifíquese, déjese copia,  líbrese boleta de notificación, remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de primera instancia, y en su oportunidad envíese el cuaderno de apelación.
 LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
 
 EL  JUEZ   PRESIDENTE y PONENTE,
 DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
 
 
 LA JUEZ                                              EL JUEZ,
 DRA. MARIA GUADALUPE  RIVAS DE HERRERA       DR. JUAN BERNET CABRERA
 
 
 LA  SECRETARIA,
 ABG. CELIA CHACÓN
 JVR/Mfr.
 
 VOTO SALVADO
 
 Yo Juan Bernet Cabrera, disiento del criterio de la mayoría conforme con los argumentos siguientes:
 
 De los elementos de prueba cursantes a los autos y más específicamente, del instrumento autenticado (F:6) por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 30 de agosto del 2006, y el cual quedó inserto bajo el N° 56, tomo 127 de los libros de autenticaciones esta acreditado que el ciudadano Heriberto Martínez, identificado con la cédula de identidad N° 1156898,  dio en venta, pura y simple, a la ciudadana Luisa Elena García Rodríguez un vehículo automotor de las características siguientes: Clase camioneta, marca Chevrolet, modelo C-10, tipo pickup AÑO 1980, serial motor CAV 208544, serial carrocería CCD14AV208544, color blanco y con las placas identificadotas 760 BAG.
 
 Cursa al folio 10 certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura a favor del ciudadano Heriberto José Martínez Hernández , portador de la cédula de identidad V01156898 cuyas características coinciden con las señaladas en el instrumento mencionado en el inmediato anterior.
 
 Cursa al folio 104 de la pieza principal acta policial suscrita por el MT/3 Sergio José Betancourt  Guaicara y en la cual se deja constancia que, en fecha 26 de abril del año 2005, encontrándose en un puesto de control cercano a la entrada del club sirio, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, avistaron una camioneta color blanco con franjas vino tinto siendo trasladada a la sede del Comando Regional N° 7, en virtud de que su conductor no poseía documentos de propiedad del referido vehículo. Que posteriormente se presentó la ciudadana WADIHA HADDAD KAFRUNI, portadora de la cédula de identidad N° 12.897.155, quien refirió que tal vehículo tenía similitud  a su camioneta que le fuera hurtada el día 24-10-2004 en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui.
 
 Al folio 105, cursa acta de retención suscrita por el MT/3 Sergio José Betancourt Guaicara en la cual se expresa, entre otras cosas, que retuvo un vehículo marca Chevrolet Silverado, color blanco franja vino tinto, placas 760 BAG, serial de carrocería CCD1D14AV208544, conducido tal vehículo por la ciudadana García Rodríguez Luisa Elena, portadora de la cédula de identidad 4.218.130 quien no presentó documentos de propiedad del mismo.
 
 Cursa al folio 122 de la pieza principal experticia de reconocimiento practicada por la Guardia Nacional sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, clase camioneta, tipo pickup, placas 760BAG, color blanco, vino tinto, año 1980, serial carrocería CCD1D14AV208544,serial motor 4AV208544, siendo que se determinó que la placa del serial de carrocería es suplantada, que el serial de motor es falso y el área del mismo se encuentra alterada, que el serial del chasis en el área de estampado presenta signos físicos de alteración y devastación .Concluyéndose: “En base a los estudios técnicos realizados  al vehículo, puedo concluir  que la placa  del serial  de carrocería esta Suplantada, el serial  motor  es falso,  el serial de chasis  se encuentra  alterado y la placa  matricula es original, de acuerdo  con las características  y piezas que posee el vehículo en estudio, lo identifican  como modelo  de fabricación para el  año 1.985, se solicito información al sistema  de consulta  y datos  de la Guardia Nacional de la República  Bolivariana de Venezuela (SICODA),  sobre los seriales  que posee el vehículo  recibido  en estudio: Serial  de Carrocería  nro.  CCD1D14AV208544, Serial de  Motor 4AV208544   y placas matricula nro. 760-BAG, informando el Operador, que registra  en sistema  SETRA  y no posee requerimiento Policial”.
 
 Cursa al folio 146 cursa acta policial suscrita por el cabo 2° Roca José Alejandro de la Guardia Nacional en la cual se deja constancia que en fecha 27 de abril del 2005 compareció el ciudadano Tarre Haddad Kafruni, portador de la cédula de identidad N° 8.808.889, manifestando ser el propietario del vehículo retenido por la Guardia Nacional y cual describe como marca Chevrolet, modelo silverado, serial carrocería CCD41TFV203928, serial de motor TFV203928,placas 77NRAB, año 1985 color vino tinto el cual le fue robado en fecha 24-10-04, siendo que consignó llaves que según su dicho abren las puertas del vehículo retenido placas 760-BAG y enciende su motor, por lo que se procedió a constatar tal afirmación resultando que las llaves pueden abrir las puertas y encender el vehículo.
 
 Cursa al folio 109 copia fotostática del certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a favor del ciudadano Haddad Kafruni Tarraf y en relación al vehículo marca Chevrolet, modelo c-10 silverado, año 1985, color vino tinto y gris, serial motor TFV203928, serial carrocería DCC41TFV203928,placas 77NRAB, clase camioneta tipo pickup. Cual copia no fue impugnada por el Ministerio Público ni por la ciudadana Luisa Elena García Rodríguez, por lo que se ha de tener  como fidedigna.
 
 Cursa al folio 124 acta de entrevista efectuada al ciudadano Tarraf Haddad Kafruni y en la cual, entre otras cosas, manifestó: “…CUALES FUERON  LOS  DETALLES POR LOS CUALES  USTED CONOCIO  LA CAMIONETA CONTESTO LA CAMIONETA POR DEBAJO DEL CAJON DE LA COMPUERTA TIENE UNA RANURA  PARA METER LA MANILLA  DE BAJAR  EL CAUCHO DEREPUESTO (SIC)  PORQUE ES ADAPTADO POR MI,  EN EL CAJON TIENE  UNOS HUECOS  DONDE HABIA UNA BOMBONA  DE GAS Y EN EL CENTRO  TAMBIEN  TIENE HUECOS  DONDE SE HABIA MONTADO  EL CAUCHO DE REPUESTO ANTERIORMENTE, Y A LANTE  EN LA LUZ PEQUEÑA SE HABIA PUESTO  SILICON  BLANCO PUESTO POR MI, PREGUNTA TRES CUALES  OTROS DETALLES USTED  LE CONOCERIA  A SU CAMIONETA CONTESTO EL ASIENTO ESTA REFORSADO  POR PLATINAS, EL  RADIADOR  TIENE UNA VALBULA ADAPTADA POR LA PARTE DE ARRIBA TIENE UNOS RELE ADAPTADO POR MI PARA LA LUZ, TIENE UN GEDER  MONTADO, TIENEN VARIOS HUECOS PERFORADO  EN EL GUARDAFANGO  IZQUIERDO DONDE TENIA ACCESORIO MONTADO, Y POR  ENSIMA DEL VOLANTE TIENE UNA CALCOMANIA DE UNA VIRGEN, Y ENSIMA  DE LA GUATERA  TIENE OTRA CALCOMANIA QUE DICE RASTA, EN EL TABLERO  TIENE UNA  ROTURA  PEQUEÑA Y DONDE ESTA EL ASIENTO  TIENES (SIC) UNAS ARGOLLAS PEQUEÑAS  PARA IMPEDIR  QUE EL ASIENTO SE ECHE  PARA DELANTE, Y EL ESPEJO  IZQUIERDO  TIENE UN GOLPE  PEQUEÑO, DONDE VA EL FLANCO  DEL  ASPA  TIENE UN SEPARADOR  DELGADO…”.
 
 Cursa al folio 131 acta de inspección ocular practicada por la Guardia Nacional y ordenada por el Ministerio Público sobre la camioneta marca Chevrolet, color blanco, placas 760-BAG y en la cual se dejó constancia de los siguiente:  “…se encuentra aparcado  en un espacio  abierto,  en área  pavimentada,  el cual posee  las siguientes  características:   Marca: Chevrolet, Modelo Silverado, Serial de carrocería nro. DCC41TFV203928, Serial de Motor nro. TFV203928, color blanco y vino tinto, clase camioneta, tipo pick up,  año 1980, placa  matricula nro. 760-BAG, en consecuencia  se procede a detallar muy específicamente las partes indicada en acta de entrevista realizada  al ciudadano TARRAF HADDAD KAFROUNI…el cual narra  lo siguiente:  A.-   La camioneta por debajo del cajón de la compuerta,  tiene una ranura  para meter la manilla,  para  bajar  el caucho de repuesto, anexo  fotográfico nro. 1. B.-     En el cajón tiene  unos huecos  donde había una bombona  de gas anexo fotográfico nro. 2. C.-  En el centro  del  cajón  tiene  huecos  donde se había fijado   el caucho de repuesto, anexo fotográfico nro. 3. D.- En la parte  delantera,  en las luces pequeña  se había puesto  silicón de color blanco, anexo fotográfico nro. 4. E.-  El Asiento   esta reforzado por platinas, anexo fotográfico nro. 5. F.- El Radiador  tiene una  válvula adaptada, anexo fotográfico nro. 6. G.-  En la parte de arriba  tiene adaptado  unos relec para la luz anexo fotográfico nro. 7. H.- Tiene un geder anexo fotográfico  nro. 8. I.- Tiene barios  huecos, perforados  e n el guardafango izquierdo anexo fotográfico nro. 9. J.-  Encima del volante tiene una calcomanía de la virgen anexo fotográfico nro. 10. K.-  Encima  de la guantera, tiene  una calcomanía  que dice rasta anexo fotográfico nro. 11. L.-  El tablero, tiene una rotura  pequeña anexo fotográfico nro. 12. M.- En el asiento, tiene  unas argollas, que impiden que el asiento  se eche  para adelante anexo fotográfico nro. 14. Ñ.- Donde  va el flanco del aspa tiene un separador delgado anexo fonográfico nro. 15….”
 
 De los elementos de convicción referidos está acreditado que el ciudadano Heriberto Martínez dio en venta pura y simple a la ciudadana Luisa Elena García Rodríguez, en fecha 30 de agosto de 1996 un vehículo de su propiedad, según certificado de registro automotor, de  las características siguientes:
 Clase camioneta, marca Chevrolet, modelo C-10, tipo pickup AÑO 1980, serial motor CAV 208544, serial carrocería CCD14AV208544, color blanco y con las placas identificadotas 760 BAG.
 
 Igualmente está acreditado que el ciudadano Haddad Kafruni, según copia fotostática del certificado de registro automotor, la cual se tiene por fidedigna al no ser impugnada por persona alguna , es propietario del vehículo de las características  siguientes: marca Chevrolet, modelo c-10 silverado, año 1985 , color vino tinto y gris, serial motor TFV203928, serial carrocería DCC41TFV203928,placas 77NRAB, clase camioneta tipo pickup. Como se puede evidenciar,  de los referidos elementos de convicción, los antes identificados vehículos son sólo similares en cuanto a su marca, que ambas son camionetas tipo pickup, ya que en relación a sus seriales, placas, color y año son diferentes.
 
 Igualmente está acreditado que el día  26 de abril del año 2005, próximo al club sirio, puerto La Cruz Estado Anzoátegui, una comisión de la Guardia Nacional le retuvo a la ciudadana Luisa Elena García Rodríguez un vehículo de las características siguientes: Clase camioneta, marca Chevrolet, modelo C-10, tipo pickup Año 1980, serial motor CAV 208544, serial carrocería CCD14AV208544, color blanco y con las placas identificadotas 760 BAG, siendo que al serle practicada experticia por expertos al servicio de la Guardia Nacional, se pudo establecer que los seriales de motor y chasis son falsos  ya que fueron alterados y la placa del serial de carrocería fue suplantada. Si bien es cierto, como ya se afirmó, el ciudadano Heriberto Martínez le vendió un vehículo automotor a la ciudadana Luisa Elena García Rodríguez, de las características ya señaladas, no es menos cierto que el vehículo retenídole, pese a las irregularidades detectadas, por lo que existe la duda en cuanto a ser el mismo vehículo vendido por Martínez, se encontraba en posesión de la ciudadana García Rodríguez. Que efectuada una comparación entre los identificados vehículos, se evidencia que cada uno de ellos tiene características propias que los diferencian, dicho sea de paso, el vehículo retenídole a García Rodríguez es del año 1980 mientras que el vehículo de Kafruni es del año 1985. El ciudadano Kafruni, al ser entrevistado, señala una serie de características del vehículo que, según su dicho, le fue hurtado, características estas que fueron verificadas en inspección ocular practicada por la Guardia nacional.
 
 Al respecto, se observa: lo referido por Kafruni no ha de merecer valor alguno, ya que el vehículo retenido estuvo a su vista por lo que bien pudo señalar cualquier particularidad del vehículo  por lo que la inspección ocular sólo se limitó a dejar constancia de hechos referidos por Kafruni mas de la misma no se acredita que el vehículo retenídole a García Rodríguez, sea el mismo hurtádole  a KAFROUNI.
 
 Igualmente está acreditado que unas llaves facilitadas por Kafruni abrieron las puertas y puso en funcionamiento el motor del vehículo retenídole a García Rodríguez, mas Kafruni en la incidencia aperturada con motivo de la solicitud de entrega de vehículo automotor no demostró con la prueba pertinente, idónea y conducente, como sería traer a los autos el testimonio o experticia de personas al servicio de la empresa General Motors, distribuidora de los vehículos marca Chevrolet, a fin de establecer indubitablemente, que las llaves facilitadas le pertenecían al vehículo retenido.
 
 Conforme con todo lo anteriormente expuesto no está demostrado que el vehículo retenídole a García Rodríguez sea el vehículo propiedad de Kafruni y el cual le fuese hurtado en el año 2005.
 
 Igualmente no está demostrado que el vehículo retenido sea el mismo que Heriberto Martínez le vendiese a García Rodríguez. Sí está demostrado que el vehículo retenídole a García Rodríguez presenta irregularidades en sus seriales que no permiten su identificación, mas tal vehículo no se encuentra solicitado por autoridad alguna  y siendo que el referido vehículo se encontraba en su posesión, por lo que era procedente confirmar el auto apelado declarando,  en consecuencia, sin lugar la apelación interpuesta por Tarraf Haddad Kafruni.
 
 LOS  JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
 
 EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
 
 DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
 
 LA   JUEZ                                                                      EL JUEZ   DISIDENTE
 
 DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA               DR. JUAN BERNET CABRERA
 
 LA SECRETARIA
 
 ABOG. CELIA CHACÓN
 
 
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