REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 03 de octubre de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000660.
ASUNTO: BP01-R-2006-000195.
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado el Abogado LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de julio de 2006 por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano, JESUS ORLANDO GUILLEN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.231.876, residenciado en la urbanización Campo Mío, Lagunillas, Avenida 42, Casa s/n, Estado Zulia.
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:
Con fundamento en el primer aparte del articulo 453, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia en este acto que la sentencia recurrida incurre en: CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
“…Este Representante Fiscal no se explica la contradicción de la Juzgadora al señalar por una parte que “Desechan las declaraciones de los expertos Carmen Revilla…y por otra señala…los demás testimonios no determinan tal circunstancia tal como se verifica de las declaraciones de la experta Carmen Revilla, …señalo que ella no le corresponde determinar a quien le pertenece el bolso…” (omisis)
En el desarrollo del presente Juicio los testigos evacuados en sala fueron contestes, reiterativos, claros y precisos al deponer sobre los hechos.
HECHO ALTERADO Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Estamos en presencia, de una ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, dictada por el tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio pues es contradictorio cuando la Juez desecha la declaración de la experto CARMEN REVILLA, porque nada prueba y a la vez alega que la misma demostró con su declaración que tipo de sustancia resultó ser la incautada pero no estuvo en el lugar de los hechos y también cuando contrapone la declaraciones de los testigos presénciales cuando los mismos fueron claros y contestes entre si y con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, existiendo total armonía en el cúmulo de prueba evacuadas.
“…La solución que se pretende es que, se Declare CON LUGAR, el presente Recurso interpuesto, para de esta forma, a tenor de lo dispuesto en el articulo 457 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, en aras de una recta y sana administración de justicia, SE ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SE ORDENE LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO…”
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
El Tribunal de juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sentencia de fecha 02 de junio de 2006, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…De los hechos debatidos no pudo encuadrarse la conducta del acusado de autos en el tipo penal trascrito, una vez analizados pormenorizadamente el contenido de cada una de las deposiciones rendida por los expertos y testigos ofrecidos así como también las documentales se ha verificado la ausencia de elementos de convicción que desvirtuaran la presunción de inocencia de JESUS ORLANDO GUILLEN ROMERO, a los cual se concluyo mediante la aplicación de las reglas probatorias basada en las Máximas de Experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos previstos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así pues, por cuanto en el presente caso no surgió prueba suficiente para demostrar que era JESUS ORLANDO GUILLEN ROMERO, el dueño del bolso color verde con rayas marrones en el cual se ubico la droga incautada durante un procedimiento llevado a cabo el 31 de julio de 2004, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional específicamente el la maleta de un vehículo Marca Daewoo, placas DP-013T, en consecuencia lo ajustado es decretar absolución del acusado JESUS ORLANDO GUILLEN ROMERO…”
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal De Primera Instancia en lo Penal en función de juicio N° 4 de esta circunscripción judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado JESUS ORLANDO GUILLEN ROMERO…en base a lo previsto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal de la acusación Fiscal por la comisión del delito TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N° BP01-R-2006-0000195, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
Por auto de fecha Siete (07) de agosto de 2006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándose la Audiencia Oral y Pública en fecha 20 de septiembre de 2006, Fijándose la octava audiencia siguiente para la publicación del texto integro de la sentencia de esta Corte.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre lo solicitado por las partes lo hace en los términos siguientes:
El thema decidendum, es verificar si en efecto la sentencia contiene el vicio de ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencia, ya que según lo expresa el Ministerio Público en su recurso de apelación, la sentencia producida por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la testimonial de los ciudadanos Antonio Monge, Carmen Revilla, y José Alejandro Roca, incurre en dicha causal o motivo.
Así las cosas, a la luz de la norma prevista en el artículo 441 del texto adjetivo penal, a los puntos de la decisión que han sido impugnados se someterán los pronunciamientos de este Tribunal de alzada.
La motivación de la sentencia, consiste básicamente en el ejercicio que debe realizar el juzgador, para establecer claramente las razones que lo indujeron a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del tercero imparcial.
Esta Sala, ha mantenido de forma reiterada, que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada a la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación o, por el contrario, la conformidad con la determinación judicial.
La motivación de la sentencia entonces, debe ser coherente y armónica con los hechos que fueron objeto del juicio, con los hechos que el Tribunal estimó acreditados, y por su puesto, con la conclusión a la cual llega después del análisis racional de los mismos y su correcta concatenación jurídica.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacifica y constante en doctrina, que:
La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).
El Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, define el vocablo contradictorio como aquello en lo cual “…cada una de las dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas y a un mismo tiempo falsas…”
De lo anterior resulta, que una sentencia para ser contradictoria debe el juzgador haber planteado una proposición, para luego llegar a una conclusión divorciada de los hechos que dio por demostrados, o que estimó acreditados, de manera que no se compagina o justifica el resultado con los antecedentes explanados en la sentencia.
En el presente caso, el apelante invoca como aspecto constitutivo de la contradicción en la motivación de la sentencia, el hecho de que la juzgadora aprecia el testimonio rendido por la ciudadana Carmen Revilla, en su condición de experto y que realizara el análisis de la sustancia incautada y posteriormente la desestima, con respecto a dicha prueba, se observa que su necesidad y pertinencia fue indicada a los fines de determinar, única y exclusivamente, que la sustancia incautada que posteriormente fue sometida a su conocimiento a través de la experticia era o no de uso prohibido, en consecuencia la juez de juicio debía circunscribir su valoración, única y exclusivamente bajo ese contexto, por consiguiente la fundamentacion esgrimida por esta para desestimarla por el hecho de no haber presenciado la incautación de dicha sustancia resultaba contraria a derecho, puesto que ello implicaba la deposición del testigo sobre los hechos por los cuales no fue promovido, evidenciándose asi, una errónea aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal p
Penal, relativo a la valoración de las pruebas.
Asimismo, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Antonio Monge y Tirso González, funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron el procedimiento, dado que a pesar de que ellos dan cuenta de la forma como se produjo la aprehensión y la incautación de la droga dejándolo establecido en la sentencia, sin embargo desecha los referidos testimonios, concluyendo que se ha verificado la ausencia de elementos de convicción que desvirtúen la presunción de inocencia del acusado.
En este estado de las cosas, deben estudiarse los hechos que el Tribunal da por probados y la conclusión a la cual llega, así como el pronunciamiento que emite en cuanto a la valoración de las pruebas a fin de verificar si existe o no vicio de contradicción en la motivación de la sentencia.
Ahora bien, revisada la decisión recurrida se verifica que en efecto en el capítulo destinado a los fundamentos de hecho y de derecho, la juez a quo deja establecido que el testimonio de la ciudadana Carmen Revilla, versó sobre la forma como se lleva a cabo la experticia a la sustancia incautada y los efectos que ese tipo de droga produce sobre el cuerpo humano y en párrafos siguientes menciona que desecha la reseñada declaración en razón de que no estuvo presente en el lugar en el cual se practicó el procedimiento, análisis probatorio que está totalmente divorciado de la correcta motivación de la sentencia y en consecuencia de la administración de justicia, patentizándose claramente como emerge la contradicción en la motivación del fallo ya que por principio general se conoce que la decisión debe bastarse a sí misma, y en el caso que nos ocupa no se conoce con precisión si finalmente la jurisdicente valoró o desestimó el testimonio de la experto Carmen Revilla, por lo que a nuestro juicio en este punto de la decisión, la misma es contradictoria. Así se decide.
En cuanto a la deposición de los ciudadanos Antonio Enrique Mogna Aranguren y Tirso José González, funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 07 con sede en Clarines, quienes en ese momento se encontraban de ronda en el Peaje Los Potocos, vía Barcelona Puerto Píritu, transcrita en la sección dedicada a la Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto de Juicio, los declarantes manifiestamente se refieren al bolso que contenía la droga como de la propiedad del ciudadano José Guillen y así lo deja sentado el Tribunal de juicio, cuando literalmente refieren lo siguiente:
Declaración de Antonio Monge:
“…llamo a mi compañero TIRSO y le dije que había una droga, llamamos a unos testigos que estaban ahí de recaudadores, se verificó lo que estaba allí y se encontraron los envoltorios que estaban allí y se trasladaron al Destacamento, eso fue todo…y el bolso que tenía Jesús Guillen era el que tenía la droga…”. (subrado del tribunal a quo).
En el mismo sentido se encuentra la declaración de Tirso González, la cual rindió en los siguientes términos:
“…venía un vehículo de los que les dicen patas blancas y le dice el distinguido que se pare a la derecha, revisa a las personas y al abrir la parte de atrás del vehículo y a cada persona con un equipaje, revisa y veo seis panelas con algo duro en el maletín, el dueño del maletín si hizo responsable y fuimos a llamar a los testigos en el peaje, se revisó y llamamos a los testigos, el procedimiento se paso al Comando…”. (subrado del tribunal a quo).
A continuación, en el división dedicada a los fundamentos de hecho y de derecho la juez de juicio, explana en la decisión que los dichos de los funcionarios Tirso José González y Antonio Monges Bermúdez, atribuyen la pertenencia al acusado Jesús Orlando Guillen Romero de la sustancia encontrada en el maletín verde con rayas marrones ubicado en el vehículo Daewoo placas DP-013T, y como corolario del análisis de los medios probatorios expresamente indica que “…En base a lo anterior, este Tribunal concluye con que no logró darse por demostrada la autoría que le atribuyó la vindicta pública al ciudadano JESUS ORLANDO GUILLEN ROMERO…”.
Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones la existencia de una franca contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, habida cuenta que a lo largo de la recurrida, por una parte aprecia el testimonio de la experto Carmen Revilla, luego lo desestima, y continua expresando que los funcionarios que practicaron el procedimiento dan cuenta de la forma como se practicó el procedimiento en el cual se incautaron seis mil quince gramos (6015grs) de clorhidrato de cocaína, en un maletín verde con rayas marrones ubicado propiedad de Jesús Guillen, y no obstante, decide que la sentencia es absolutoria, vicio este que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 452 numeral 2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente declarar con lugar el recurso de apelación, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que emitió la decisión aquí anulada. Así se decide.
En criterio de este Tribunal de alzada, la decisión no solo es ilógica y contradictoria en su motivación, ya que en el cuerpo de la misma se refiere a unos hechos cuya conclusión está separada de los mismos, sino que además la juzgadora hizo una aplicación errónea del sistema de valoración de las pruebas, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber desestimado la prueba consistente en la testimonial de la ciudadana Carmen Revilla en su condición de experto, cuya necesidad y pertinencia no se correspondía con el motivo por el cual fue indebidamente desestimada, por lo cual se le exhorta a que en el futuro tenga mayor prudencia en la recta aplicación de la misma.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LEONARDO REYES, obrando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio N° 04, publicada en fecha 02 de Junio de 2006, mediante la cual absolvió al ciudadano JESUS ORLANDO GUILLEN ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.231.876, natural de Cabimas, Estado Zulia, donde nació el día 22/08/1969; de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Guillén (F) y Zaida de Guillen (v), residenciado en la Urbanización Campo Mío, Av. 42, casa S/N, Lagunillas Estado Zulia, en razón de que la sentencia recurrida es contradictoria e ilógica en su motivación, ya que a lo largo de la misma, por una parte aprecia el testimonio de la experto Carmen Revilla, luego lo desestima, y continua expresando que los funcionarios que practicaron el procedimiento dan cuenta de la forma como se practicó el procedimiento en el cual se incautaron seis mil quince gramos (6015grs) de clorhidrato de cocaína, en un maletín verde con rayas marrones ubicado propiedad de Jesús Guillen, y no obstante, decide que la sentencia es absolutoria, vicio este que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 452 numeral 2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente declarar con lugar el recurso de apelación, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que emitió la decisión aquí anulada.
En criterio de este Tribunal de alzada, la decisión no solo es ilógica y contradictoria en su motivación, ya que en el cuerpo de la misma se refiere a unos hechos cuya conclusión está separada de los mismos, sino que además la juzgadora hizo una aplicación errónea del sistema de valoración de las pruebas, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber desestimado la prueba consistente en la testimonial de la ciudadana Carmen Revilla en su condición de experto, cuya necesidad y pertinencia no se correspondía con el motivo por el cual fue indebidamente desestimada, por lo cual se le exhorta a que en el futuro tenga mayor prudencia en la recta aplicación de la misma.
Se declara CON LUGAR el recurso, consecuencialmente, se ANULA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su debida oportunidad, a los fines de Ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA. DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON.
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