REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 03 de octubre de 2006
196° y 147°

CAUSA N° BPO1-R-2006-000230

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSA ALACAYO, defensora Publica del ciudadano JOSÉ ENRIQUE GUTIERREZ MAKOWEZYÑSKY, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2006, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dejo sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar, Acordó la Remisión de la Causa a la Fiscalía que conoce el caso y declaro improcedente el sobreseimiento solicitado por la defensa .

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…..MOTIVO PRIMERO
El presente motivo se fundamenta en el ordinal 5° del artículo 447 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del gravamen irreparable causado a mi representado JOSE ENRIQUE GUTIERREZ MAKOWEZYÑSKY, por la Juez Dra. Alexa Gamardo, al decidir durante el transcurso de la audiencia Preliminar lo siguiente: 1.- Dejar sin efecto la fijación de dicha audiencia Preliminar. 2.- Ordenar la remisión de la presente causa al al Fiscalía Tercera con la finalidad de que se pronuncie sobre un nuevo Acto Conclusivo de conformidad con el artículo 314 de la Ley Penal Adjetiva y 3.- Declarar improcedente el sobreseimiento solicitado por esta defensa por considerar que esa instancia judicial no es competente para decretarlo; configurando todo ello violaciones flgrantes de los artículos 1, 12, 20 ordinal 2°, 313, 314 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 7, 26, 49 ordinales 1°, 2°, 3°, 7° y 8° y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..
Resulta abstruso(sic) para esta Defensa la fundamentación del auto dictado por la Juez Dra. Alexa Gamardo, el cual trascribo textualmente: “Oidas las partes en este acto así como revisadas las presentes actuaciones en todas y cada una de sus partes, mediante LA ACTUAL CONSTATA QUE EN FECHA 15 de Octubre de 2001, este Tribunal, a solicitud de la Defensora Pública Penal del hoy acusado…..solicitó un lapso prudencial a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público presentara formal acusación o el Sobreseimiento de la presente causa…..acordándole el Tribunal un lapso prudencial de 15 días, denotándose en las actuaciones que la representación fiscal no presentó dentro de ese lapso el acto conclusivo, decretando en consecuencia, este Tribunal a cargos para aquel entonces del Juez PEDRO POLEO SILVA, el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad. Igualmente se evidencia de las actas procesales que en fecha 11 de noviembre de 2002, la representación Fiscal a cargo de Dr. LEONARDO REYES, presentó formal Acusación, en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES…..fijando la audiencia preliminar, el día 18 de noviembre de 2002…..donde se evidencia claramente que el Fiscal del Ministerio Público, no dio cumplimiento con el Artículo 314 de Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el segundo parágrafo, la cual establece, que si vencido los plazos que se hubieren fijado, el (sic) Fiscalía del Ministerio Público, no presente acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción…..
….se puede observar que el auto que antecede dictado por la Juez de control N° 06….es contradictorio y eminentemente vulnerador de una serie de principios, garantías y Derechos que amparan a mi representado, amén de lo violatorio de las formas fundamentales y necesarias que rigen nuestro proceso penal, esto se infiere del texto de la decisión, cuando la Juez deja sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar, y ordena que se remitan las actuaciones a la Fiscalía que conoce del caso a los fines de que se pronuncie nuevamente. Considera esta defensa que en el auto recurrido en efecto violenta el Debido Proceso al permitir que la Representante del Ministerio Público, tenga otra oportunidad para pronunciarse sobre los mismos hechos, por los cuales ya se había pronunciado….

Ahora bien, con respecto al último punto de la decisión, donde la juez declara improcedente el Sobreseimiento solicitado por esta Defensa, por considerar que esa instancia judicial no es competente para decretarlo…..queda esta defensa más sorprendida aún por lo que se pregunta de todas las formas ¿el sobreseimiento, no es un acto jurisdiccional? ¿no le corresponde al Tribunal decretar aun de oficio el Sobreseimiento, cuando entre en juego el orden público? Como es el caso que nos ocupa….
PETITORIO
……por todos los puntos antes expuestos, y en ejercicio al Derecho a la Defensa de mi representado solicito de ustedes, SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO, se sustancie conforme a derecho, se le de su curso legal correspondiente y cumplidas como fueren las actuaciones previstas en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR Y DECRETEN LA NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO, y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la realización de la Audiencia Preliminar con la Acusación presentada por el Ministerio Público, tal y como cursa en la presente causa….”


Emplazado el Representante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso interpuesto.



LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:
“Oidas las partes en este acto así como revisadas las presentes actuaciones en todas y cada una de sus partes, mediante LA ACTUAL CONSTATA QUE EN FECHA 15 de Octubre de 2001, este Tribunal, a solicitud de la Defensora Pública Penal del hoy acusado…..solicitó un lapso prudencial a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público presentara formal acusación o el Sobreseimiento de la presente causa…..acordándole el Tribunal un lapso prudencial de 15 días, denotándose en las actuaciones que la representación fiscal no presentó dentro de ese lapso el acto conclusivo, decretando en consecuencia, este Tribunal a cargos para aquel entonces del Juez PEDRO POLEO SILVA, el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad. Igualmente se evidencia de las actas procesales que en fecha 11 de noviembre de 2002, la representación Fiscal a cargo de Dr. LEONARDO REYES, presentó formal Acusación, en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES…..fijando la audiencia preliminar, el día 18 de noviembre de 2002, la cual tuvo lugar el día de hoy, en virtud de tales circunstancias, donde se evidencia claramente que el Fiscal del Ministerio Público, no dio cumplimiento con el Artículo 314 de Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el segundo parágrafo, la cual establece, que si vencido los plazos que se hubieren fijado, el (sic) Fiscalía del Ministerio Público, no presente acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado, la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que rustiquen previa autorización del juez, es de entenderse, que así lo determina expresamente la normativa, que para presentar la acusación, si así lo considera, y que a su juicio hayan surgidos nuevos elementos que lo justifiquen, pedir la autorización del Juez demostrando para presentar la misma sus nuevos elementos, por lo que en consecuencia deja sin efecto la fijación de la audiencia preliminar, remitiendo las presentes actuaciones a la Fiscalía a los fines de que de cumplimiento con lo establecido en el artículo 314, segundo parágrafo. Por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa publica en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa, ya que no es al Tribunal a quien le compete decretar, el mismo, más aún, cuando el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación pese a que lo hizo extemporáneamente…..”


LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Esta Corte de Apelaciones, para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Se pretende con el presente recurso de apelación, que esta Corte de Apelaciones declare la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de junio de 2006 y en su defecto ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Así, a juicio de la defensa, la pretendida violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de su defendido, al dejar sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar y ordenar la remisión de las actuaciones a la fiscalia que conoce del caso, a los fines de que se pronuncie nuevamente, retrotrayendo el proceso, al ordenar la remisión de la causa para que el fiscal busque nuevos elementos.

Determinado lo anterior, se evidencia de la recurrida, que la juez a quo dejo sin efecto la fijación de la audiencia preliminar y remitió las actuaciones a la Fiscalia a los fines de que diera cumplimiento con lo establecido en el articulo 314 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe un archivo de las actuaciones.

Conforme con dicho articulo en su parte in fine, el archivo de las actuaciones “comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”. En ese caso, al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones, ciertamente, el juzgador puede autorizar la reapertura de la investigación cuya continuación esta condicionada a la aparición de nuevos elementos fácticos relativos a los hechos.

En tal sentido, en el caso sub íudice, tal y como se desprende del fallo recurrido, la jurisdiscente no ordeno la reapertura de la investigación, -para lo cual esta facultada- sino que ordeno la remisión de la causa a la fiscalia, toda vez, que ésta presentó acto conclusivo –acusación- sin dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo in comento, el cual condiciona la reapertura de la investigación, en los casos como el de marras, en que se haya decretado el archivo de las actuaciones, a que surjan nuevos elementos que la justifiquen, no ocurriendo ello en el presente caso, manteniéndose en consecuencia, a favor del imputado de autos, el archivo de las actuaciones que fuera decretado por el Tribunal de instancia, no vulnerándose con ello, el debido proceso o el derecho a la defensa, toda vez que su pronunciamiento estuvo ajustado a derecho y así se decide.

Es importante señalar que con relación al debido proceso, denunciado como infringido, éste se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez, que la recurrente de autos, estaba en conocimiento que las actuaciones habían sido archivadas de conformidad con lo establecido en el articulo 314 antes referido, pudiendo el Ministerio Publico solicitarle al juez de control la reapertura de la investigación cuando estuviera en presencia de nuevos elementos que la justifiquen y así se decide.

Con respecto a la vulneración del articulo 20 del Código Adjetivo Penal, denunciado por la defensa, considera esta Alzada que, dicha norma establece la prohibición expresa de ser perseguido mas de una vez por el mismo hecho, siendo una consagración del principio –non bis in idem-; el cual significa que no puede juzgarse a una persona mas de una vez por el mismo hecho. En el caso sometido a nuestro estudio, no se encuentra acreditada la vulneración de dicho principio, toda vez, que lo que existe contra el encausado de autos es un archivo de las actuaciones, como consecuencia de que el Ministerio Publico no presento acto conclusivo dentro de la oportunidad fijada por el tribunal para que lo hiciera, no significando ello, que el procedimiento ha concluido, sino que se encuentra suspendido hasta que aparezcan nuevos elementos ó en su defecto termine el proceso por cualquier otra causa que provoque la extinción de la accion.

En cuanto al ultimo punto impugnado, relativo a la improcedencia del sobreseimiento solicitado por la defensa de conformidad con el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es de advertir que de conformidad con lo establecido en el articulo 325 eiusdem, es procedente el recurso de apelación contra el auto que decrete el sobreseimiento, mas no así contra el que lo niegue.

En consecuencia, lo que procede en el presente caso es declarar sin lugar el presente recurso y confirmar la decisión del tribunal a quo.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto la Abogada ROSA ALACAYO, defensora Publica del ciudadano JOSÉ ENRIQUE GUTIERREZ MAKOWEZYÑSKY, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2006, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dejo sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar, Acordó la Remisión de la Causa a la Fiscalía que conoce el caso y declaro improcedente el sobreseimiento solicitado por la defensa .

En consecuencia se CONFIRMA la decisión de Primera Instancia.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

EL JUEZ PRESIDINTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

EL JUEZ Y PONENTE, EL JUEZ,

DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA DEL CARMEN CHACON.
MGRdH/Mfr.-