REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 30 de octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA N° BP01-R-2006-000269
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano ROBERT JOSE VICENT, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 10-09-68, de 38 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.278.926, hijo de MERAIDA VICENT, domiciliado en la calle 3, carrera 3 casa N° 151, casco central de Lecherías, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto de 2006, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, contra el citado ciudadano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“….mi defendido ciudadano ROBERT JOSE VICENT, plenamente identificado, el día sábado 26 de agosto del 2006, siendo aproximadamente las 12:15 de la noche, fue detenido por una comisión Policial adscrita a el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que según narra en el acta policial, el suscriptor de la misma….cumpliendo una orden de allanamiento solicitada para el domicilio de mi defendido ROBERT JOSE VICENT, ubicado en la calle N° 03, casa N° 03-141, de color Amarillo, del sector casco central del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui….debido a unas investigaciones procesadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público….una vez practicada dicha diligencia, se constató la presencia de otras dos (02) personas que se encontraban durmiendo en unas colchonetas que estaban tiradas en el suelo, logrando hallar debajo de una colchoneta en una habitación de la sala, en donde duerme según les manifestó a los funcionarios el propio ROBERT JOSE VICENT, un papel contentivo de 102 envoltorios de papel aluminio, los cuales contenían una sustancia sólida de color blanco, que se presume la droga denominada Crak, así como también la cantidad de Doscientos Veintiún mil Bolívares…..quedando identificados dichos ciudadanos como ROBERT JOSE VICENT, LUIS ANTONIO VILLAROEL VICENT, JHONATAN MONGUO RODRIGUEZ, JOSE ALBERTO MARVAL Y CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, siendo todos detenidos y trasladados a la sede de el Instituto Autónomo de Policía del Munic. Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui….
En fecha 27 de agosto del 2006, la Fiscalía Novena del Ministerio Público los presenta ante el Tribunal Séptimo de Control…..y solicita para mi defendido, el ciudadano ROBERT JOSE VICENT la precalificación Jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y para los ciudadanos LUIS ANTONIO VILLARROEL VICENT, JHONATAN MONGUO RODRIGUEZ, JOSE LABERTO MARVAL Y CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, solicita libertad sin restricciones; solicitando inexplicablemente el Ministerio Público, para ROBERT JOSE VICENT, la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAS:…precalificaciones jurídicas y solicitudes estas, acogidas y admitidas en su totalidad por el tribunal séptimo de control de este mismo Circuito Judicial Penal,…..en dicha audiencia solicité para mi defendido….el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad….pedimento el cual fue rechazado totalmente por el Juez A QUO.
….es importante señalar que para el momento de decidir, el Juez Séptimo de control DR: NELSON MEJIAS, debió tomar en cuenta que si en un supuesto caso el tribunal llegase a considerar, que del contenido de las actas policiales aparecía reflejado, que el ciudadano ROBERT JOSE VICENT….al momento de su detención estuviese realizando una conducta que pudiera estar subsumida dentro del contenido del segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….la pena que podría llegar a imponerse, en ningún caso sería igual ó mayor a Diez (10) años, desvirtuando de por sí el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un posible o eventual peligro de fuga. Más aún tratándose de mi defendido, que es un ciudadano de lo más bajos estratos sociales (pobre) y a quien prácticamente le sería imposible sustraerse de la Justicia Venezolana e igualmente se daría por descontado el hecho, de que mi defendido ROBERT JOSE VIECENT pudiere de alguna manera obstaculizar la búsqueda de la verdad, es decir que tampoco sería concurrente el ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…….
Razón ésta, por la cual considero totalmente desproporcionada la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en contra de mi defendido….puesto que no solamente es inexistente el peligro de fuga, sino que de ninguna manera mi defendido podría obstaculizar la búsqueda de la verdad…..
PETITORIO
Por los argumentos antes esgrimidos, solicito a esta Corte de Apelaciones sea admitido el presente recurso y declarado con lugar, revocando la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROBERT JOSE VICENT, otorgándose cualquiera de las medida cautelares de libertad del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndome de antemano por mi defendido a que éste dará cumplimiento estricto a las condiciones que a bien tenga imponerle esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui…… “
Emplazado el Representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso interpuesto.
CAPITULO II
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:
“….Revisadas las presente actuaciones y vistas las solicitudes formuladas por las partes, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXPONE: PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos ROBERT JOSE VICENT, LUIS ANTONIO VILLARROEL VICENT, JHONATAN MONGUO RODRIGUEZ, JOSE ALBERTO MARVAL Y CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, flagrante, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece el procedimiento a seguir el ordinario, conforme al artículo 280 Ejusdem…..SEGUNDO: Se evidencia con el Acta Policial de fecha 26 de agosto de 2.006…dejando constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 12:154 de la noche, me trasladé hasta el casco central, específicamente a la calle 03, casa N° 03-141, de color amarillo, de esta localidad con el fín de ubicar al Ciudadano VICENT ROBERT…..al entrar les indiqué a otras dos personas que se encontraban durmiendo en unas colchonetas que estaban tiradas en el suelo, que se levantaran….logrando hallar debajo de una colchoneta en una habitación de la sala, en donde duerme según nos manifestó el propio ROBERT VICENT, un papel contentiva de 102 envoltorios de papel aluminio los cuales contenían una sustancia sólida de color blanco que se presume la droga denominada CRAK, a sí como también la cantidad de 221.00….Elementos suficientes que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación de ROBERT JOSE VICENT, por la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tales hechos se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el referido imputado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal……Y en relación a los ciudadanos LUIS ANTONIO VILLARROEL VICENT, JHONATAN MONGUO RODRIGUEZ, JOSE ALBERTO MARVAL Y CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…….”
CAPITULO III
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
De conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Adjetivo Penal, esta Corte de Apelaciones se pronunciara, exclusivamente sobre el punto de la decisión que fue impugnado a través del recurso de apelación, en tal sentido, observa que el recurrente manifiesta disconformidad con el decreto de Privación de Libertad acordado en contra de su defendido, aduciendo que no existe peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad, en razón de que la pena que podría llegar a imponerse no sobrepasa el limite establecido por la ley.
Así las cosas, habiéndose sometido a nuestro conocimiento, solo lo relativo al peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad, establecido en el numeral tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta corte para decidir observa:
En la Audiencia de Presentación de imputados, celebrada en el presente caso, fue atribuido por la representación fiscal al imputado de autos, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, en el fallo que hoy se recurre, siendo decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al encausado.
A tal efecto, dada la precalificación jurídica acordada, la misma establece una pena aplicable para el hallado responsable de la comisión del ilícito penal, de seis (06) a ocho (08) años de prisión, dependiendo de la cantidad y el tipo de droga incautada, es así, como si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, será aplicable tal sanción.
Determinado lo anterior, dado que el derecho a la libertad forma parte de los llamados derechos fundamentales, las normas que lo regulan deben interpretarse de la manera más amplia y favorable al administrado para que sus contenidos puedan ser efectivos (favor libertatis).
Es así, como la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por su carácter de excepcionalidad, debe ser acordada, previa solicitud del Fiscal, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.
De lo anterior se colige que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, conviene destacar que el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente: “Artículo 251. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.
Circunscribiéndonos al caso concreto, tal y como se señalo ut supra, el representante del Ministerio Público precalificó el hecho punible por el cual se procesa al imputado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece una pena máxima de 8 años de prisión, por lo cual no procede en el presente caso, medida privativa de libertad, por encontrarse desvirtuada la presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la ausencia del tercer requisito, en razón, de que el presente caso, se encuentra desvirtuada la presunción legal de fuga, no resultaba ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual privo de su libertad al imputado, pudiendo en todo caso, ser satisfechos los supuestos que motivan la privativa de libertad, con la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, al asistir la razón al recurrente, esta Alzada procede a revocar la decisión de primera instancia y a decretar a favor del encausado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del articulo antes referido, consistentes en la presentación periódica cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición expresa de de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del juez. Así se declara.
Por su parte, con relación al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso acotar que para que se configure lo previsto en la referida norma se requiere que se cumpla uno de los dos supuestos previstos en ella, de allí que el desarrollo del proceso pueda verse en peligro, si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba en que fundará su condena, por lo que el Tribunal a-quo debió determinar para decidir a cerca del peligro de obstaculización por parte del imputado, de que existe la grave sospecha que éste destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o que influirá para que los coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comprometan de manera desleal o inducirá a otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que a juicio de este Alto Tribunal, tales elementos no se configuran en el presente caso, ya que cuando se refiere al peligro de obstaculización el legislador ha sido mas exigente al establecer que la conducta obstaculizadora tiene que referirse a un acto concreto de la investigación, el cual debe ser motivadamente señalado por el Juez, ya que como sabemos, la labor de investigación en relación a un hecho determinado es múltiple en cuanto a los actos de investigación realizados o por realizarse, por lo que le corresponde al Juez establecer en cual de esos actos ha existido la obstaculización o la presunción razonable de que ello sucederá.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el abogado JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, Defensor de Confianza del ciudadano ROBERT JOSE VICENT, titular de la cédula de identidad N° 8.278.926, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto de 2006, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, contra el citado ciudadano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y se DECRETA a favor del imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición expresa de de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del juez.
Regístrese, publíquese, librese boleta de excarcelación, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
EL JUEZ PRESIDINTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
EL JUEZ Y PONENTE, EL JUEZ,
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA DEL CARMEN CHACON.
MGRdH/Mfr.-
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