REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004732
ASUNTO : BP01-R-2006-000182
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LAILI CAROLINA GONZALEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 98216, actuando en este acto, como defensora de confianza de los ciudadanos AZOCAR NUÑEZ ALEXANDER JOSE y OSORIO MOISES DAVID, Venezolanos, cédula de identidad N° 18.766.645 y 18.299.533, respectivamente, contra el auto de fecha 12 de junio de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 01 de este Circuito Judicial, que acordó la Medida Privativa de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos.
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Abogada LAILI CAROLINA GONZALEZ, defensora de confianza de los ciudadanos AZOCAR NUÑEZ ALEXANDER JOSE y OSORIO MOISES DAVID, fundamenta su recurso en los siguientes términos:
“…En la presente investigación no esta demostrado en forma alguna que el imputado MOISÉS DAVID OSORIO estuviese armado ya que tal como se desprende del acta policial que corre inserta en las actas procesales el mencionado imputado no se le incauto arma alguna, así como al imputado AZOCAR NUÑEZ JOSE ALEXANDER, se desprende del acta procesal que al mismo presuntamente se le incauto un arma de fuego, no cursa en actas procesales testigo alguno que estuviese presente para el momento de la revisión corporal que afirmen que al mencionado ciudadano se le incauto supuesta arma , quedando viciada de nulidad el acta policial, por cuanto el solo dicho de los funcionarios no constituyen suficiente elementos de convicción que puedan llenar los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la precalificación jurídica a los hechos investigados de Porte Ilícito de Arma debe ser excluido de las actas procesales.
SEGUNDO: En cuanto a la imputación de Robo Agravado de Vehículo, el mismo el mismo no se le podría acreditar a los ciudadanos en cuestión en virtud de que tal como lo dicen mis patrocinados ellos se encontraban en la entrada del barrio Guzmán Lander, donde supuestamente los funcionarios Policiales realizaron el procedimiento, como es sabido ese lugar es muy concurrido por muchas personas, ya que en el mismo esta un centro comercial…aunado a que en el procedimiento no hubo testigos que ratifiquen el procedimiento policial.
La victima en el presente caso, señala en su denuncia que fue despojado de su dinero por parte de los delincuentes, revisada el acta policial se pudo determinar que los funcionarios policiales cuando le realizaron la revisión corporal a mis patrocinados, no le recabaron el dinero que supuestamente le despojaron a la victima por lo que se puede evidenciar que os ciudadanos objetos de este Recurso no tuvieron participación alguna en los hechos investigados.
Ahora bien en referencia al articulo 250 del Texto Adjetivo Penal es sabido que los requisitos en la mencionada norma deben ser concurrente y en la presente causa NO ESTA ACREDITADA EL PELIGRO DE FUGA Y DE OSTACULIZACIÓN , en la búsquedas de la verdad y de ningún modo se pone de manifiesto en el presente asunto toda vez que estos ciudadanos tiene arraigo en el país por su domicilio y el asiento principal de sus intereses asimismo su posibilidades económicas no les permitirían evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso…”
“…como se puede fundamentar una medida privativa de libertad en base a indicios contentivos en un acta policial y argumentar a base a ello que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal”
Del análisis se puede verificar que la sola existencia del acta policial sin hacer un análisis exhaustivo de los mismos señalados directamente no puede ser apreciados como suficientes elementos de convicción para fundar una decisión judicial, además de ellos para la aplicación de una medida privativa de libertad debe darse de manera concurrente los tres requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo podemos constatar la carencia de dichos elementos…”
Podemos concluir diciendo que existe a favor de mi representado una duda razonable y bien sabemos que el articulo 24 de nuestra carta magna en su último aparte establece “…..” es por lo que debe accionarse el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA que acompaña a todo ciudadano en el proceso penal y que se encuentra tipificado en el articulo 49 ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
DE LA DECISION APELADA
El Tribunal de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 12-06-06, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…existiendo suficientes elementos de convicción, que acreditan la participación de los imputados, son autores o participes en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO….y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…elementos que surgen del acta policial de fecha 11/06/2006, corroborada con el acta de entrevista realizada al ciudadano JORGE LUIS CANARIO, en su condición de victima, asimismo considera esta instancia que existe una presunción razonable por las circunstancia del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…nos encontramos frente a uno de los delitos de carácter plurionfensivo, ya que afecta dos bienes tutelado por la justicia, es decir como lo son el periculum in mora y el fomus comisis delictis. Es tribunal DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados MOISES DAVID OSORIO Y ALEXANDER JOSE AZOCAR….”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N° BP01-R-2006-000182 contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre lo solicitado por la defensa, lo hace en los términos siguientes:
La recurrente manifiesta a esta alzada, su disconformidad con la medida privativa de libertad decretada contra los imputados Alexander José Azocar Nuñez y Moisés David Osorio, ya que a su juicio no están llenos los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su criterio no hay suficientes elementos de convicción y tampoco presunción de peligro de fuga.
De conformidad con la norma prevista en el artículo 441 del texto adjetivo penal, a la Corte de Apelaciones le corresponde pronunciarse exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Es sabido, por establecerlo así la norma prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que sobre las partes descansa la carga de la prueba, las cuales deberán acompañar a su escrito recursivo. En tal sentido, esta Corte se pronunciara con los elementos que se hallen en el cuaderno separado, remitido a esta Alzada:
Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones que en lo referente a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, la defensa arguye que el acta policial que le sirvió de fundamento al Tribunal para decretar la impugnada medida de coerción personal, no fue agregada a los autos ni promovida como prueba documental a pesar de que solicita también la nulidad de la misma; de manera que este Tribunal colegiado esta en la imposibilidad de confrontar los argumentos de la recurrente con las actas de investigación a fin de verificar su alcance y valor para la determinación del nexo causal entre el hecho punible y los justiciables.
Así las cosas, y dada la imposibilidad de esta Sala de examinar los alegatos de la parte y confrontarlos con las actuaciones que como medios de prueba debieron ser traídos al superior conjuntamente con el recurso de apelación, es decir, la parte no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencialmente, no queda más que declarar sin lugar este motivo de apelación. Así se decide.
Por otra parte, alega la recurrente que no esta lleno el extremo exigido en el numeral 3 de la norma en comento, ya que los justiciables tienen arraigo en el país por su domicilio, el asiento principal de sus intereses y sus posibilidades económicas no les permite evadir la justicia.
Ciertamente, una de las condiciones que se deben tomar en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga es el arraigo en el país, pero el numeral 2 del mismo artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que también debe estudiarse la pena que podría llegar a imponerse, numeral que debe ser analizado armónicamente con el parágrafo primero de la misma norma, según el cual el peligro de fuga se presume, siempre que la pena que eventualmente pueda llegar a imponerse en su límite máximo sea igual o superior a 10 años.
Así las cosas, los hechos imputados a los ciudadanos Moisés David Osorio y Alexander José Azocar, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogida la misma por el Tribunal de Control, como constitutivos del delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual consagra una pena que oscila entre 8 a 16 años de presidio, de tal suerte que el límite máximo de pena establecido para este delito supera con creces los 10 años a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, para presumir legalmente el peligro de fuga, de modo que lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la Abogado LAILI CAROLINA GONZÁLEZ, en su condición de Defensora de confianza de los ciudadanos ALEXANDER JOSE AZOCAR NUÑEZ y MOISES DAVID OSORIO, contra la decisión del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de junio del 2006, que decretó medida preventiva de privación de libertad, contra los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción no cumplió con la carga probatorio que le impone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto este Tribunal no los pudo examinar, y en lo relativo al peligro de fuga, el delito imputado supera con creces el límite de diez (10) para presumir legalmente el peligro de fuga, en consecuencia se cumple con lo exigido en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal en perfecta armonía con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para que sea viable la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACÓN
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