REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 05 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA PRINCIPAL N° BP01-O-2005-000030
RECURSO N° BP01-0-2005-000030
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Fue interpuesta ante esta Corte, de conformidad con el artículo 26, 27, 49.1, 2, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículos 2 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitud de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el Abogado Simón Vielma Rodríguez, actuando en representación de los Ciudadanos José Natividad Lara, procesados en la causa penal N° BP11-P-2005-001877, que cursa, para el momento de incoarse la presente acción, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, Ramón Celestino Joel Marabay, y a quien se le sigue causa penal N° BP11-P-2005-001978, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la mencionada Extensión Judicial Penal, y los ciudadanos Rubén A. Marrero Hernández, Álvaro Antonio Olivares, Cristian Argenis López Mújica y Stiven José Medina, a quien se les sigue causa penal N° BP11-P-2005-001747, que también cursaba en la fecha de interposición de esta acción, en el citado Tribunal de Segundo de Control. Expresando así también que actúa en defensa de los derechos colectivos y difusos de los justiciables con causas en el Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre.
Acción que interpone contra los Jueces José Rafael González Cadenas, Juez Primero de Control; Adnedis González Bastidas, Juez Segunda de Control; Carmen Rondón, Juez Tercera de Control; Susana de Núñez, Juez Primera de Juicio; y Bertha Cecilia Hernández, Juez Segunda de Juicio, todos de la Extensión Judicial de El Tigre de este Circuito Judicial Panel. Denunciando como conculcados los derechos de acceso a la Justicia, a la tutela jurídica efectiva, a una Justicia sin dilaciones indebidas, a la doble instancia jurisdiccional, a la defensa, a ser oídos, a la presunción de inocencia, a corregir situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS Y PETICIONES DEL ACCIONANTE
El Abogado Simón Vielma, alega entre otras cosas lo siguiente:
“… dado que los señalados como agraviantes…han omitido todo tipo de trámite ordinario…es menester su corrección impulsando la presente acción por ante el Órgano Superior, violación que se mantiene desde el 15 de Agosto de 2005...fecha en que los Jueces Penales…El Tigre…atendiendo a la Resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura N° 311 fecha Dos (2) de Agosto de 2005, cesaron en todas sus actividades, ordenando las vacaciones del personal administrativo, con excepción del Juez de Control que había de quedarse de guardia semanalmente de forma rotativa…además del personal administrativo y de Alguacilazgo para desarrollar las actividades que se presentaren con ocasión de hechos delictivos nuevos en el transcurso del lapso vacacional comprendido desde el Quince (15) de Agosto al Quince (15) de Septiembre ambos inclusive”
“En Resolución de complemento de fecha 19 de Agosto de 2005, la dirección Ejecutiva de la Magistratura estableció…omisis…”
“…dentro del lapso posterior al Quince (15) de Agosto, quedó comprendido a favor de mi(sic) patrocinados JOSE NATIVIDAD LARA y RAMON CELESTINO JOEY MARABAY, el derecho de ejercer recursos ordinarios contra los autos que afecten su derecho a la libertad, el cual con ocasión de la decisión de los respetables jueces…de no aceptar trámites ordinarios…no se permite ningún trámite que no sea de una causa nueva, más aun, si de esta causa nueva se deriva la afectación del derecho a la libertad, tampoco se tramitan los recursos de impugnación contra dichas decisiones, afectándose los derechos de los justiciables y amenazándose los derechos de aquellos que puedan verse incursos o señalados en la comisión de un hecho punible.”
“Mis patrocinados RUBEN A. MARRERO HERNANDEZ, ALVARO ANTONIO OLIVARES, CRISTIAN ARGENS LOPEZ MUJICA Y STIVEN MEDINA, ejercieron el derecho consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…los cuales han sido afectados por la irregular decisión de los jueces…de no tramitar asuntos de carácter ordinario.”
“En Resolución de fecha…con ocasión de la aclaratoria y/o interpretación de la Resolución previa del nueve (9) de Agosto que acuerda las vacaciones judiciales, se señala la procedibilidad de los trámites ordinarios en la jurisdicción penal, bien a través de jueces suplentes o de aquellos que en ejercicio del cargo temporal acuden a los cargos de actualización, por ellos no habiendo dado tramite a los recursos ordinarios de apelación que presente en favor de mis patrocinados….así como tampoco a la solicitud de revisión presentada en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2005 a favor de mis patrocinados….ello constituye como señaláramos…la vulneración a una tutela judicial efectiva, ya que existe omisión de respuesta y trámite a los recursos presentados…”
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
El abogado Simón Vielma, denuncia principalmente la falta de trámite y de pronunciamiento, con relación a unos recursos de apelaciones interpuestos a favor de los ciudadanos José Natividad Lara y Ramón Celestino Joey Marabay, así una solicitud de Revisión presentada en fecha 26-05-05, a favor de los ciudadanos Rubén A. Marrero Hernández, Álvaro Antonio Olivares, Cristian Argenis López Mújica y Stiven José Medina, expresando también actuar en nombre y representación en defensa de los derechos colectivos y difusos de los justiciables con causa en el Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El 29 de Agosto de 2005, esta Corte de Apelaciones, en decisión dictada en esta misma fecha acordó lo siguiente:
“Obsérvese, que la presunta lesión producida por los jueces en cuestión, no se debe a un acto u omisión que haya sido realizado por orden judicial u omisión atribuible directamente a los jueces de instancia, sino en sometimiento a la Resolución N° 302 del 03 de Agosto de 2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.”
“De las normas supra citadas, se infiere que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es el órgano ejecutor de la administración del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, del máximo Tribunal de la República, consecuencialmente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no es competente para conocer de acciones que se interpongan contra actuaciones u omisiones emanadas de tales organismos, consecuencialmente, considera que lo correcto y ajustado a derecho es declinar la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”
En virtud de la declinatoria decretada en fecha 31-08-05, se remitió la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidiendo la sala en fecha 03-07-06, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:
“De esta forma, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, se puede advertir que en el caso bajo estudio, no se está en presencia de derechos colectivos ni difusos, puesto que las supuestas infracciones que fueron delatadas en el libelo, al menos de forma directa, sólo afectan la esfera de intereses de la parte accionante sin afectar los mismos la calidad de vida comunal, ya que éste señala en su solicitud, que como consecuencia de las vacaciones judiciales ordenadas a nivel nacional por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Resolución Nº 311 del 2 de agosto del 2005, se le ha violado el derecho de ejercer recursos ordinarios contra los autos que –a su decir- quebranta el derecho a la libertad de sus representados, lo que afecta –según el accionante- el sagrado derecho a la defensa, derecho de acceso a la justicia, derecho a la libertad, derecho al debido proceso, derecho a ser oído, y derecho a la doble instancia.
Siendo ello así, la Sala precisa que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, supone que los procesos judiciales o administrativos en los cuales se diriman derechos o intereses legítimos de una persona, se desarrollen con las garantías a las que alude el mencionado precepto constitucional, entre ellas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, entre otras, por lo que su ejercicio se circunscribe al ámbito personal en cuanto posición jurídica o situación subjetiva, en consecuencia, en caso de infracción, ésta no es susceptible de transferir sus efectos a terceros.
Igualmente, la tutela judicial de estos derechos demanda siempre la existencia de un interés individual, y no colectiva, máxime cuando en el caso de autos, lo denunciado no persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida, donde el interés social se anteponga a los particulares.
Por tal razón, la Sala no acepta la competencia que le fuera declinada, por no tratar la acción propuesta sobre derechos e intereses colectivos, sino que la misma se incoó en contra de unos tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por la negativa de éstos en recibirles los distintos escritos, denunciados por el solicitante.
En consecuencia debe esta Sala, devolver la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y así se decide.
Con respecto a la decisión dictada por la Sala Constitucional, ese Órgano Superior, declaró la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, y devolvió la causa a esta Instancia y ordenó que nos pronunciáramos sobre la admisibilidad de la acción propuesta.
Consecuencialmente esta corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, SE DECLARA COMPETENTE y pasa de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de amparo incoado por el profesional del derecho Abogado Simón Vielma.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN
Analizada la presente causa, en todo su contenido, este Tribunal de Alzada, hace las siguientes consideraciones:
Conforma el punto coyuntural de la presente acción dos aspectos en los cuales ha planteado el accionante su pretensión, a saber:
1) La falta de tramite a los recursos ordinarios interpuestos a favor de los ciudadanos José Natividad Lara (Causa Penal BP11-P-2005-001877) Y Ramón Celestino Joey Marabay (Causa Penal N° BP11-P-2005-001978).
2) La falta de pronunciamiento en la solicitud de Revisión realizada en fecha 26-05-05, a favor de los Ciudadanos Rubén A. Marrero Hernández, Álvaro Antonio Olivares, Cristian Argenis López Mújica y Stiven José Medina ( Causa Penal N° BP11-P-2005-001747)
Habiendo delimitado lo anterior, y teniendo bien claro este Tribunal de alzada, que el accionante expresa que los presuntos agraviantes, presuntamente, se abstuvieron de tramitar los citados recursos y la solicitud de Revisión en virtud de la resolución N° 311 de fecha 02-08-05, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que ordenaba las vacaciones judiciales durante el lapso comprendido del 15 de Agosto al 15 de septiembre de 2005.
Ahora bien, tomando en cuenta, que el recurrente en amparo, expresa haber interpuesto dos recursos de apelación, en el año 2005, a los cuales, no se le dio, según sus dichos, el trámite correspondiente, esta Tribunal de alzada habiendo revisado el Sistema Juris 2000, se pudo constatar que fue conocido y decidido por esta Corte el Recurso N° BP01-R-2005-000248, a favor del ciudadano Ramón Celestino Jones Marabay, el cual fue declarado sin lugar en fecha 23-11-05, y en razón de ello con respecto a este ciudadano ha cesado la presunta violación al dársele el debido trámite al recurso de apelación, por lo que, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo más ajustado a derecho en declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, interpuesta a favor del ciudadano Ramón Celestino Jones Marabay y así se decide.-
Asimismo, de la revisión del Sistema Juris 2000, se desprende que subió a esta Corte Recurso de Apelación N° BP01-R-2005-000212, propuesto por el Accionante en amparo a favor del ciudadano José Natividad Lara, el cual fue declarado con lugar en fecha 19 de Octubre de 2005, donde se declaró la nulidad de la decisión apelada a favor del imputado, anulando la medida privativa preventiva de libertad dictada en su contra, por lo que en razón de ello también se encuentra incursa en la causal de inadmisión antes esbozada, puesto que la presunta violación ha cesado como antes se expreso, y esta debe ser declarada conforme al numeral 5° del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y así se decide.-
Por otro lado, el recurrente expresa que no se tramitó una solicitud de Revisión formulada a favor de los ciudadanos Rubén A. Marrero Hernández, Álvaro Antonio Olivares, Cristian Argenis López Mújica y Stiven José Medina, la cual fue realizada el 26-05-05.
Sobre este particular, considera esta Corte que si bien es cierto que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acordó el receso judicial del año 2005, a partir del 15 de Agosto hasta el 16 de Septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, este órgano emanó una resolución N° 311 de fecha 19 de Agosto de 2005, donde aclaraba lo atinente a la Jurisdicción penal ordinaria de la forma siguiente:
“SEGUNDO: Los Jueces de los Circuitos Judiciales Penales a nivel Nacional, garantizarán el trámite que ordinariamente le corresponde a las causas que cursen o cursaren por ante los Tribunales que integran dicha Jurisdicción. Por tanto, los Juzgados de primera Instancia, en funciones de Control, Juicio y Ejecución, deben cumplir dentro del ámbito de sus competencias, con lo actos propios del proceso penal, tales como: audiencias; juicios; otorgamiento de beneficios de ley; y demás actuaciones jurisdiccionales que sean necesarias para el aseguramiento de los derechos de las partes. Asimismo, las Cortes de Apelaciones, están en la obligación de resolver y sentenciar los asuntos sometidos a su conocimiento.”
Tomando en cuenta el párrafo trascrito de la resolución 311 de fecha 19-08-05, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estima esta alzada que desde ese momento la Jurisdicción Penal ordinaria paso a tramitar todos los asuntos sometidos a su conocimiento, por tanto el impedimento para que el accionante en amparo solicitara la revisión de las medidas que considerare procedente así como para producir la decisión correspondiente, cesó en el momento en el cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ordenó reanudar las labores normales en la jurisdicción penal.
Así las cosas, considera esta Corte, que con relación a esta Situación también ha cesado tal violación.
Por todo ello, considera esta alzada, que lo más ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente acción conforme lo prevé el numeral 5° del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Recurso de Amparo por el Abogado Simón Vielma Rodríguez, actuando en representación de los Ciudadanos José Natividad Lara, procesados en la causa penal N° BP11-P-2005-001877, que cursa, para el momento de incoarse la presente acción, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, Ramón Celestino Joel Marabay, y a quien se le sigue causa penal N° BP11-P-2005-001978, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la mencionada Extensión Judicial Penal, y los ciudadanos Rubén A. Marrero Hernández, Álvaro Antonio Olivares, Cristian Argenis López Mújica y Stiven José Medina, a quien se les sigue causa penal N° BP11-P-2005-001747, que también cursaba en la fecha de interposición de esta acción, en el citado Tribunal de Segundo de Control. Expresando así también que actúa en defensa de los derechos colectivos y difusos de los justiciables con causas en el Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil Seis (2006).
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR
El JUEZ PRESIDENTE.,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA
ABOG. CELIA CHACON
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