REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002178
ASUNTO : BP01-R-2006-000251


PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.


Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HENRY DAVID RODRIGUEZ, defensor de confianza del imputado JACKSON JOSÉ CARRIZO PARRA, contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2006, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la oportunidad de la Audiencia preliminar acordó mantener la medida Privativa Judicial de Libertad al referido ciudadano

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el apelante, los motivos previstos en los numerales 5 y 6 de la citada disposición adjetiva penal, relativo a las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas ininpugnable por este Código, y las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción conmutación o suspensión de la pena.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el Abg. HENRY DAVID RODRIGUEZ, defensor de confianza del imputado JACKSON JOSÉ CARRIZO PARRA, cuya cualidad se evidencia de autos.

b).- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión impugnada, fue dictada en fecha 01-08-06, siendo interpuesto el recurso de apelación por el recurrente el 03-08-06, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c).- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Por otra parte con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:

Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mimo es ejercido contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2006, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar acordó mantener la medida Privativa Judicial de Libertad En tal virtud, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Plantea el recurrente que el Juez a quo en la referida audiencia preliminar, acordó mantener la medida Privativa Judicial de Libertad
A tal efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala Constitucional Exp N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO ha emitido el siguiente pronunciamiento: “…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” En tal virtud, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible por irrecurrible el presente punto de impugnación de conformidad con lo establecido en el articulo 264, parte in fine y 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con el artículo 264 parte in fine y 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Exp N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HENRY DAVID RODRIGUEZ, defensor de confianza del imputado JACKSON JOSÉ CARRIZO PARRA, contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2006, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la oportunidad de la Audiencia preliminar acordó mantener la medida Privativa Judicial de Libertad al referido ciudadano


LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ



EL JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ


DR. JUAN BERNET CABRERA. DRA. MARIA G, RIVAS DE HERRERA





LA SECRETARIA


ABOG. CELIA CHACON