REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 05 de Octubre de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2005-003266.
ASUNTO: BP01-R-2006-000286.
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LENDY REBECA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.229.076, asistido por la Abg. LUISANA HERNANDEZ, inscrita en el impreabogado N° 84.725, contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, de fecha 06 de junio de 2006, mediante el cual negó la entrega del vehículo Marca Toyota, Clase Camioneta, Color Dorado Bahia, Serial de Carrocería, FZJ809008150, Serial de Motor, 1FZ0200612, Año 2000, Placas MAC-98E a la referida ciudadana.
Dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el apelante, los motivos previstos en los numerales 1 y 5 de la citada disposición adjetiva penal, relativo a las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable..”.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es la ciudadana LENDY REBECA SUAREZ, asistida por la Abg. LUISANA HERNANDEZ, cuya cualidad se evidencia de autos.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
En cuanto a este literal se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para la Sala de Casación Penal y así para los demás Tribunales de la Republica de fecha cinco (05) de Agosto del año 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO ROMERO CABRERA, Exp 03-1309, en la que estableció el criterio siguiente: “…los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público. Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…” (Subrayado y negrita propio), esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse acogiendo el criterio del Máximo Tribunal de la Republica.
Ahora bien, se evidencia que la decisión que se impugna fue dictada en fecha 06-06-06. Así las cosas, de autos se desprende que la recurrente fue se dio por notificada de dicha decisión en fecha 09-06-06, lo cual se evidencia al folio cincuenta y seis (56) y vuelto de la causa principal, cuando la misma solicito mediante diligencia, se le expidiera copia certifica de la decisión que hoy nos ocupa, interponiendo su recurso de apelación en fecha 25-06-06
En tal virtud, el presente recurso de apelación deviene Inadmisible por extemporáneo, en virtud de que el recurrente contaba con un lapso de cinco (05) días de audiencia desde la fecha que se dio por notificada, para interponer su recurso de apelación, ahora bien esta alzada se comunico vía telefónica con la Abg. Mirna Guaraco, Coordinadora de Secretarias del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, quien previa verificación al Sistema Juris informo que desde que la defensa se dio por notificada (09-06-06) hasta la interposición del Recurso, transcurrieron nueve (09) días hábiles o de despachos, lo que lo hace inadmisible ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el literal b del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con lo previsto en el articulo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LENDY REBECA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.229.076, asistido por la Abg. LUISANA HERNANDEZ, inscrita en el impreabogado N° 84.725, contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, de fecha 06 de junio de 2006, mediante el cual negó la entrega del vehículo Marca Toyota, Clase Camioneta, Color Dorado Bahia, Serial de Carrocería, FZJ809008150, Serial de Motor, 1FZ0200612, Año 2000, Placas MAC-98E.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
EL JUEZ, EL JUEZ,
DR. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
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