REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO : BP01-X-2006-000096
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el ciudadano OTMAN HOMERO QUIÑONEZ URBAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.003.870, asistido por los abogados RAFAEL QUIÑONES y JORGE VILLEGAS, contra el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal , extensión El Tigre, Abg. JOSE RAFAEL CADENAS, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del articulo 85, en relación con el articulo 86, numeral 7, ambos de Código Orgánico Procesal Penal.
Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución legal, a través del sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO I
DEL ESCRITO DE RECUSACION.
Señala el recusante en su escrito lo siguiente:
“…con vistas en las actas del expediente que le he citado, que la acusación in comento fue ingresada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 20 de diciembre de 2005…y que este tribunal recibió esa querella en la fecha de 21 de diciembre 2005, tal y como se desprende del Auto de Entrada y que su admisión fue hecha el 11 de enero de 2006,…por ello creemos que cuando este juzgado emite el cartel de citación a ser publicado en la prensa …ha cometido un acto de FALSEDAD IDEOLOGICA parcial, toda vez que en dicho cartel de emplazamiento o boleta de citación, como lo denomina este tribunal, el juzgador vierte en el texto de esa boleta una afirmación que se contrae totalmente con la realidad de las actas que conforman el expediente…ya que como se desprende de su contenido…que “…en su escrito de acusación de fecha 01-11-05,…” y como quiera que la acusación fue interpuesta el día 20 de diciembre de 2005…obviamente que hay una falsedad ideológica parcial, al no expresar en el cuerpo de la boleta de citación de manera fehaciente la realidad de las actas procesales…omissis.
Detengámonos un momento para exponerle a este tribunal la razón que me asiste para asumir que la falsedad ideológica contamina el riel del proceso. Entre las defensas a que tengo derecho durante las fases por las cuales se desplaza este proceso, esta la institución de la prescripción, defensa que ejerceré en la oportunidad de ley… y habida cuenta que esta defensa será objeto de dictamen por quien aquí juzga y ya que Ud. Ha afirmado en el cartel …que el escrito de acusación fue presentado por el Abogado Meneses en fecha 01-11-05, (lo que no es cierto de acuerdo con las documentales citadas), es necesario arribar a la premisa mayor de este silogismo, de que una vez opuesta la defensa de la prescripción de la acción, usted decidirá que la acusación fue recibida tempestivamente, de acuerdo con lo expresado en la boleta de citación…el 1/11/05; so pena de incurrir en una contradicción, que seria un error grueso inexcusable por parte del juzgador. Por todo ello, creo que usted con su actitud ha emitido opinión sobre el fondo del asunto sometido a su arbitrio, lo que lo inhabilita de conocer de la presente acusación … ”
CAPITULO II
DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO
El juez a quo fundamenta su informe de la manera siguiente:
“…En la presente causa Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones que van a conocer de la presente recusación, debemos observar que la aparte recusante ciudadano OTMAN ROMERO QUIÑONES, para efectuar la misma se basa en el Articulo 86 Ordinal Séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, POR HABER EMITIDO OPINION EN LA ACUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA O POR HABER INTERVENIDO COMO FISCAL, DEFENSOR, EXPERTO, INTERPRETE O TESTIGO, SIEMPRE QUE, EN CUALQUIERRA DE ESTOS CASOS, EL RECUSADO SE ENCUENTRE DESEMPEÑANDO EL CARGO DE JUEZ”, CONSIEDRA QUIEN AQUÍ SUSCRIBE QUE SU ACTUACION FUE TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO TODA VEZ, QUE EN VIRTUD DE HABERSE EFECTUADO LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE NOTIFICACIONES EN VARIAS OPORTUNIDADES Y VISTA LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE Querellada y a solicitud de acusador, se practico la citación de este mediante carteles para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 410 del Código Orgánico Procesal penal, de igual manera he de señalar y sin evadir cualquier clase de responsabilidad que para el momento en que se apertura la presente causa no me encontraba como Juez de Juicio, sino que ejercía las Funciones de Juez de Control y que a partir de la rotación de los jueces en fecha 1 de Marzo de los corrientes comencé a ejercer las funciones de Juez de Juicio y por consiguiente al conocimiento de la presente causa.…”
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE RECUSACION
La presente incidencia de recusación, va dirigida contra el Juez de Juicio Nº 02 de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, Abg. JOSE RAFAEL CADENAS, de conformidad con lo previsto en articulo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el recusante que el jurisdiscente emitió opinión en la causa.
Los hechos se circunscriben en que según el recusante de autos, en la oportunidad en que el Tribunal fijó los carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la incomparecencia del acusado, señaló que la acusación fue presentada en fecha 01-11-05, siendo que la misma fue presentada el 20-12-05, denunciando falsedad ideológica parcial, lo que a su entender afecta la imparcialidad del juez, toda vez, que opuesta la prescripción de la acción, la cual se interpondrá en su oportunidad legal, el juez a quo decidirá que la acusación fue recibida tempestivamente, de acuerdo con lo expresado en la boleta de citación del 1/11/05. Por su parte, manifiesta el recusado que para la oportunidad en que se publicaron los carteles, tenia funciones de Juez de Control y que no fue hasta el 01 de marzo de los corrientes, fecha en que se efectuó la rotación de jueces, en que tuvo conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley.
En tal sentido, en cuanto a los requisitos de forma, es de advertir que la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, el recusante debe promover y aportar pruebas de donde emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva, todo ello en la oportunidad de la interposición del escrito.
Lo anterior obedece, a que el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión e incorporación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En virtud de lo anterior, en el caso sometido a nuestro conocimiento, indica el recusante en su escrito, que promueve como prueba: 1- Copia Certificada del expediente, de la causa que ha dado origen a la investigación, 2- Que se le tome declaración a el Alguacil Luis Añez, con vista a el expediente que3 se ponga a la vista , para que reconozca si la rubrica que aparece suscribiendo los documentos que allí se mencionan provienen de su puño y letra y 3- Que le tome declaración a la Dra. Berta Cecilia Hernández, con vista en el expediente que ha dado origen a esta incidencia. Ahora bien, es el caso, que no fue consignado por el recusante en la oportunidad de la interposición del escrito recusatorio, copia certificada del expediente, prueba documental de la cual hace mención en el mismo, habiendo precluido la oportunidad para ello, en virtud, que tal como se indico anteriormente, éste deberá acompañar con el escrito los medios probatorios con lo cuales pretenda hacer valer su pretensión. Asimismo con respecto, a declaraciones que fueron promovidas, para ser evacuadas en la oportunidad a que hace referencia el articulo 96 del Texto Adjetivo Penal, considera esta Alzada, que dichas deposiciones, tal y como lo indico el promovente versarían sobre el expediente que se le ponga a la vista, el cual no fue incorporado por el recusante en su oportunidad legal, lo que hace inadmisible las mismas.
Por tal motivo, al no haber consignado el recusante las pruebas para hacer valer su pretensión, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, Ejusdem y así se decide.
Aunado a lo anterior, el supuesto de hecho acreditado por el recusante, como fundamento de su recusación, es futuro e incierto, toda vez, que el mismo, manifiesta que en la oportunidad en que se oponga la prescripción de la acción, lo cual se hará en su oportunidad legal, el juez decidirá que la acusación fue recibida tempestivamente, de acuerdo con lo expresado en la boleta de citación del 1/11/05, hecho que aun no ha ocurrido.
Finalmente, con respecto al escrito consignado por el ciudadano OTMAN HOMERO QUIÑONEZ URBAEZ, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual consigna copias certificadas de algunas actuaciones y copia del los carteles, considera esta Alzada, que el mismo ha de ser declarado inadmisible por extemporáneo, en razón de que en fecha 29 de septiembre de 2006, fue recibido ante este Tribunal el cuaderno separado contentivo de la incidencia de recusación planteada, siendo esta la oportunidad para que el recusante promoviera las pruebas con las cuales pretendía hacer valer su pretensión, no ocurriendo siendo ello así, por lo que se declara inadmisible por extemporáneo el miso y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia y con fundamento en las consideraciones desarrolladas en ésta decisión; este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la recusación interpuesta por el ciudadano OTMAN HOMERO QUIÑONEZ URBAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.003.870, asistido por los abogados RAFAEL QUIÑONES y JORGE VILLEGAS, contra el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal , extensión El Tigre, Abg. JOSE RAFAEL CADENAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo este juzgador de alzada, una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
LA JUEZ EL JUEZ
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA. DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACÓN.
JVR/Mfr.-
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