REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO : BP01-X-2006-000098
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por la Abogado LUISANA HERNANDEZ, apoderada judicial de la ciudadana CRUZ DEL CARMEN URPIN, contra la Abg. NELYS ZACARIAS SALAZAR, Juez del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, de conformidad con el artículo 86 numeral 8º.
Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución legal, a través del sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dr. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION.
Señala la recusante en su escrito lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, en diversas oportunidades, he sido bien consecuente con Ud. De manera respetuosa, a los fines de obtener información sobre la presente causa, y no he podido tener acceso a la causa, por razón de que la misma desde hace mucho tiempo, me atrevo a decir, que desde hace meses, Ud. No la querido sacar de su despacho, siendo portadores de esta situación el personal de Archivo, quienes le han manifestado mi intención de tener acceso al mismo, y Ud. De manera grosera contesta que ese expediente, no va a salir de su despacho, entonces me encuentro en la obligación de tomar medidas como RECUSARLA por una causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad de su persona en la presente causa, porque ha demostrado interés manifiesto y malicioso en la presente causa, no permitiéndome el acceso al mismo ni respondiéndome las innumerables solicitudes y escritos que he consignado desde hace bastante tiempo, es por esto que en virtud, que de manera voluntaria no ha querido inhibirse en la causa, en este acto la Recuso a los fines que de manera forzosa se separe del conocimiento de la misma y sea otro juez quien conozca de mi expediente y decida de manera ajustada, con observancia de las normas e imparcial me otorgue una decisión a mis petitorios, todo esto en pro de una justicia mas sana e imparcial … ”
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA
La juez a quo fundamenta su informe de la manera siguiente:
“…Ahora bien, en el caso que no ocupa, debo señalar con respecto a lo que afirma la Abogada LUISANA HERNANDEZ, en su escrito de Recusación, consistente en afectación de la IMPARCILIDAD, establecida en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que en primer lugar, no conozco de trato ni comunicación a la referida Apoderada Judicial de la ciudadana CRUZ DEL CARMEN URPIN, ya que siempre que solicitan las causas sea cual fuere, les permito el acceso a las mismas aunque las mismas se encuentren para trabajarlas, y de igual forma es importante acotar que efectivamente la presente solicitud de vehículo ha sido trabajada y se encuentra en espera de resultas y/o recaudos, por lo tanto en el presente caso no existe retardo procesal, por lo tanto rechazo en todas y cada una de sus partes lo manifestado por el mencionado Abogado…omissis.
Estimo que la razón alegada por la Recusante, no esta basada en serios fundamentos propios, no existiendo por lo tanto ninguna causal de recusación que impida seguir conociendo del presente asunto. Reiterando que desde el momento que asumí la función de Juez en este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo he hecho con la máxima redundancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , por lo cual solicito una vez mas a esta honorable Corte de Apelaciones, sea declarada la INADMISIBILIDAD de la anterior RECUSACIÓN…”
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA RECUSACION
Se invoca como causal de recusación en la presente causa, la prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto quien aquí decide observa:
La causal de recusación genérica, prevista en el numeral antes referido, existe en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que pueda haber algún otro motivo, distinto a los ya enumerados, y de una entidad análoga a ellos en cuanto a su gravedad, que de alguna manera puedan sensibilizar la conducta de quien ha de juzgar.
Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la recusación: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica.
Así, para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la recusación no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos, en razón, de que la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Dicho esto, observa esta Corte de Apelaciones, que en el escrito recusatorio se mencionan o señalan una serie de hechos o situaciones acaecidas en la causa, en las cuales la parte recusante ha presentado solicitudes en su rol de parte defensora, no existiendo pronunciamientos por parte de la Juez recusada acerca de ellas, ni permitiendo el acceso al expediente, sin aportar elemento probatorio alguno como sustento de ello.
Precisado lo anterior, en cuanto a la admisibilidad de la recusación, para que esta proceda, debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley.
En tal sentido, en cuanto a los requisitos de forma, es de advertir que la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, el recusante debe promover y aportar pruebas de donde emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva, todo ello en la oportunidad de la interposición del escrito, criterio este sostenido por esta Alzada.
Lo anterior obedece, a que el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión e incorporación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En virtud de lo anterior, en el caso sub iudice, revisado como ha sido el escrito recusatorio, no se evidencia que la recusante haya promovido prueba alguna para hacer valer su derecho, habiendo precluido la oportunidad para ello, en virtud, que tal como se indico anteriormente, ésta deberá acompañar con el escrito los medios probatorios con lo cuales pretenda hacer valer su pretensión.
En razón de ello, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, ejusdem, por lo que se declara inadmisible la recusación sometida a nuestro conocimiento, por no haber aportado la recusante, los medios probatorios en la oportunidad de la interposición del escrito y así se decide
DISPOSITIVA
En consecuencia y con fundamento en las consideraciones desarrolladas en ésta decisión; este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la recusación interpuesta por la Abogado LUISANA HERNANDEZ, apoderada judicial de la ciudadana CRUZ DEL CARMEN URPIN, contra la Abg. NELYS ZACARIAS SALAZAR, Juez del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo este juzgador de alzada, una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
EL JUEZ Y PONENTE LA JUEZ,
DR. JUAN BERNET CABRERA DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA.
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACÓN.
JBC/Mfr.-
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