REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-D-2004-000013
ASUNTO : BP01-R-2006-000244
PONENTE: DRA. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ.
Por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Elena Velásquez Fuentes, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión de fecha 26 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez actuando como Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la causa principal N° BP11-D-2004-000013, donde el Tribunal a quo Decreto de conformidad con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada en Grado de Complicidad, cometido en perjuicio del Ciudadano Marcos Rodríguez Portillo. Recurso de Apelación que se fundamenta en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS Y PETICIONES DE LA RECURRENTE
La recurrente entre otras cosas infiere:
“…El Ministerio Publico denuncia la violación de las normas:
PRIMERO:
GARANTIA CONSTITUCIONAL establecida en el articulo 49 referente al debido proceso cuando establece que este sde aplicara a todas las actuaciones judiciales. 8. toda persona podrá solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial.
El articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los motivos del recurso de apelación de sentencia definitiva: “ El recurso solo podrá fundarse en:…4. violación de la ley por inobservancia…de una norma jurídica”.
Y el articulo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone: “Limitación: El Juez de Control tomara las providencias necesarias para que en la audiencia preliminar no se debatan cuestiones propias del juicio oral…”
“….en su decisión la honorable jueza se pronuncia sobre el fondo de la controversia siendo el caso que su función esta limitada a declarar si las pruebas ofrecidas por las partes son pertinentes y necesarias y la relación que guardan con el hecho objeto del proceso, circunstancia esta que evidentemente no cumplió por cuanto hace una valoración de los elementos de prueba como si estuviese en la fase de juicio oral, dando por aprobado hechos sin tener la cualidad para ello…”
SEGUNDO:
Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
MOTIVO. El recurso solo podrá fundarse en:
2. falta…en la motivación de la sentencia
“….Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones la ciudadana jueza incurrió en un inmotivación manifiesta, por cuanto omite especificar sus consideraciones en este aspecto y motivar es un acto que implica la razón en virtud de lo cual se adopta determinada decisión no basta señalar de manera genérica su decisión, es necesario discriminar el contenido de cada prueba y confrontarlas con las demás que existen en autos…”
Ofreciendo la Representación Fiscal como medios probatorios, para la comprobación de la violación denunciada: 1.- Acta de Audiencia Preliminar realizada el 26 de junio de 2006, en la causa seguida al adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez actuando como Juez de Primera Instancia en función de Control Penal Adolescente, donde se evidencia la violación de las normas denunciada…”
Finalmente solicita el Ministerio Publico que sea admitido el presente recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez, actuando como Juez de Primera Instancia en función de Control Penal Adolescente, en fecha 26 de junio de 2006, que una vez admitido sea declarado Con Lugar, considerando se procedente reponer la causa al estado de que el mencionado Juzgado ordene la apertura del juicio oral y reservado, oportunidad en la cual las partes podrán demostrar sus alegatos, toda vez que de la recurrida se evidencia que a juzgadora planteó argumento de fondo que debe ser objeto del debate oral…”
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión recurrida, cabe destacar lo siguiente:
“Visto que en fecha 03 de abril 2003 este tribunal decreta LIBERTAD PLENA al adolescente hoy acusado cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en al Audiencia de Presentación, por no existir suficientes y fundados elementos de convicción o participación alguna del citado adolescente en el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el Articulo 460 en relación con el 84 ambos del Código Penal Venezolano, donde aparece como victima el ciudadano MARCOS RODRIGUEZ PORTILLO… y visto que hasta el día de hoy las circunstancia de modo, tiempo y lugar no han variado y en virtud de que no se encuentra demostrada la participación del adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el hecho imputado por la representación fiscal, todo ello de conformidad con el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; motivado a que el día 01 de abril de 2003, cuando ocurren los hechos no se demostró que el adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañara a los mayores de edad; mencionado en actas, mientras que estos llegan donde se encontraba el ciudadano MARCOS RODRIGUEZ, y bajo amenazas con arma de fuego lo conminan a hacer entrega de la cadena de oro que portaba la victima; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud de la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo establece el precitado articulo el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, aunado al hecho que el Ministerio publico no realizo las diligencias pertinentes a objeto de total esclarecimiento de los hechos imputados al ciudadano cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pruebas estas donde se pudieran evidenciar si efectivamente el acusado de autos su conducta se encuentren involucrada en el hecho imputado por la representación fiscal, que merezca una sanción penl, ya que no existe ninguna acción por parte del adolescente en el momento de la comisión del hecho que permita demostrar que se encuentra incurso en el delito imputado al ahora adulto cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que pueda considerarse delito, debido a que como en los mismos hehcos narra la representación fiscal la pretendida participación de dos ciudadanos que con arma de fuego agraden a la victima y lo despojan de su cadena de oro, no determina si presto alguna ayuda o colaboración a la perpetración del delito, para considerarlo cómplice. Este Órgano Jurisdiccional con admite la acusación antes referida por cuanto no llena los requisitos exigidos de ley y en tal sentido, Declara EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD… que se sigue contra el ciudadano cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto quien aquí juzga desestima totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y en este estado pasa el Tribunal a decidir EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA. POR EL PODER QUE CONFIERE LA LEY. En aras de la recta y sana Administración de Justicia, así como por garantizar el justo y debido proceso y la tutela judicial efectiva a que contraen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en Función de Control Penal Sección Adolescentes. Y en consecuencia Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa a favor del acusado cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el Articulo 460 en relación con el 84 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Ciudadano MARCOS ANTONIO RODIGUEZ, por no existir suficientes y fundados elementos de convicción que permita demostrar que la conducta del adolescente se encuentre involucrada en la comisión del hecho punible que merezca una sanción penal. Y así se decide….”
CAPITULO IV
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
En fecha 03 de Agosto de 2006, fue recibida ante esta Corte el recurso de apelación interpuesto, por lo que se dió cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia a la Dra. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ.
En fecha 11 de Agosto de 2006, esta Corte declara admisible el presente recurso, fijándose la audiencia oral para debatir sus fundamentos, para la octava audiencia siguiente a ese día.
El día 26 de Septiembre de 2006, siendo las 11:00 a.m., fijado como se encontraba para este día la celebración la Audiencia Oral, esta alzada acordó de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal la publicación del cuerpo integro de la sentencia para la novena audiencia siguiente a ese día.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Conforma el punto controvertido del presente recurso de apelación, la disconformidad, expuesta por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, contra el Sobreseimiento definitivo, decretado por el Juzgado del Municipio Autónomo San José de Guanipa de este Estado, actuando como Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a favor del joven adulto cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Esta Corte, a los fines de decidir las denuncias formuladas por la Representación Fiscal, tomará en cuenta, lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico procesal Penal, que, refiriéndose a la fase recursiva del proceso penal, obliga al recurrente a indicar específicamente los puntos impugnados de la decisión, sobre los cuales resolverá exclusivamente el Tribunal de alzada, conforme lo prevé el artículo 441 ejusdem, Órgano Superior que analizará las pruebas promovidas por el apelante para acreditar el fundamento de su recurso, tal como lo dispone el único aparte del artículo 448 ibidem, y además tomará en cuenta las soluciones que se pretenden en cada punto impugnado.
Con base a los antes expuesto, vemos que la recurrente, expresa como primer motivo de impugnación, la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, denunciando que el Tribunal a quo, al decidir, no tomó en cuenta la prohibición legal contenida en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección, que impone una obligación a los jueces de control, de tomar las providencias necesarias, para que en la audiencia preliminar, no se debatan cuestiones propias del juicio oral.
Ahora bien, con respecto a esta denuncia, manifiesta la recurrente que la Juez se pronuncia sobre el fondo del asunto, haciendo valoración de los elementos de prueba como si estuviera en la fase de juicio oral.
Revisando el acta de audiencia preliminar, única prueba promovida por la Fiscal, observa esta Corte que la Juez a quo, decreta el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal.
Al analizar el numeral primero del artículo 318 antes citado, vemos que el mismo reza:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Si concatenamos lo dispuesto este numeral con la decisión apelada, observamos que el Tribunal de Instancia encuadra en el segundo supuesto su fallo, pues bien claro lo deja expresado al asentar:
“ ya que no existe ninguna acción por parte del adolescente en el momento de la comisión del hecho que permita demostrar que se encuentra incurso en el delito imputado…que pueda considerarse delito, debido a que como en los mismos hechos narra la representación fiscal la pretendida participación de dos ciudadanos que con arma de fuego agraden a la victima y lo despojan de su cadena de oro, no determina si presto alguna ayuda o colaboración a la perpetración del delito, para considerarlo cómplice”
De tal manera, que el Tribunal a quo, al momento de determinar que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, analizó los elementos de convicción, recogidos en la investigación que llevó a cabo la Fiscalía, para así extraer fundadamente una presunción razonada de la participación del presunto autor o participe, que fue lo que efectivamente realizó el Tribunal; y además en el presente caso, concurre que el mismo Tribunal en fecha 02-04-03, ya había dictado la libertad plena del imputado de autos, y para la fecha de la recurrida, las pruebas en las cuales, se fundamenta el acto conclusivo de acusación, son los mismos elementos de convicción que conllevaron a dictar la libertad plena a favor del joven cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Necesariamente el Juez de Control, para determinar si el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, debe tocar el fondo, al apreciar esos elementos de convicción, ya que debe analizarlos y extraer de ellos, indicios que vienen a ser verdaderas pruebas sobre el grado de participación de determinado procesado; caso distinto es que él Juez permita que se establezca o se entable un contradictorio en su fase, pues ello es propio del juicio oral.
Al respecto, esta Corte estima prudente citar el criterio esbozado en la Sentencia N° 517 de fecha 09-08-05, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, que reza:
“El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.(Negrillas de esta Corte) ”
En el presente caso, la Juez extrajo de los autos que al imputado no se le puede atribuir el hecho objeto del proceso, por cuanto, las circunstancias no variaron con respecto al mes de Abril de 2003, es decir, tres años después se celebra la audiencia preliminar, con una acusación, tal como lo expone la Juez a quo en su decisión, fundamentada, con los mismos elementos de convicción, que ya habían sido presentado en la audiencia preliminar, que en nada variaron.
Por todo ello, considera esta alzada que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso y así se decide.
El segundo motivo de impugnación, tiene relación directa con el primero, pues en él, se denuncia la falta de motivación en la recurrida, al no determinar, según la denunciante, cual de los dos supuestos del numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, fue el aplicado, lo que fue resuelto en el punto anterior, por esta Corte, al estimar que la Juez a quo, expone claramente en su fallo, que no existen suficientes y fundados elementos sobre la participación del joven adulto cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en razón de ello, se declarar sin lugar este denuncia y así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto esta Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Elena Velásquez Fuentes, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión de fecha 26 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez actuando como Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la causa principal N° BP11-D-2004-000013, donde el Tribunal a quo Decreto de conformidad con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada en Grado de Complicidad, cometido en perjuicio del Ciudadano Marcos Rodríguez Portillo. Recurso de Apelación que se fundamenta en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedando así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez actuando como Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, del Estado Anzoátegui.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas a los Once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DRA. ANA J. DURAN VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO CABRERA
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