REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000171
ASUNTO : BP01-R-2006-000214
PONENTE: DRA. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ.
Por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Suárez Mosqueda, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión publicada en fecha 24 de Mayo de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la causa principal N° NP01-D-2004-000171, donde el Tribunal a quo condena al citado adolescente a cumplir la sanción de tres años bajo la medida Privativa de Libertad. Recurso de Apelación que se fundamenta en el artículo 452 numeral “1” del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
ALEGATOS Y PETICIONES DEL RECURRENTE
El recurrente entre otras cosas infiere:
“…El primer y único motivo del presente recurso es el relativo a la violación de normas de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio y para ello hago las siguientes alegaciones de derecho: Establece el articulo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente lo siguiente:
“…La Audiencia de Juicio será oral, continua y privada, so pena de nulidad” (Subrayado Del Recurrente).”
“Ahora bien; es el caso que al revisar minuciosa y pormenorizadamente el acta de debate, se aprecia sin duda alguna que el juicio oral y privado se dio inicio en fecha 27-04-06, y se procedió a dar inicio a la recepción de pruebas, siendo llamado a declarar el único testigo presente en la sala, ciudadana Carmen Machuca Sojo, y vista la incomparecencia se acordó suspender la audiencia para el día 4 de mayo del año 2006; y en esa fecha se constituyó nuevamente el Tribunal procediéndose a declararse testigos y expertos y suspendiéndose la Audiencia para el día 11 de mayo del año 2006; continuándose el juicio pero no en esa oportunidad sino en fecha 17 de mayo del año Dos mil seis; en virtud de que en fecha 11-04-06 la jueza a quo se encontraba en curso de inducción, suspendiéndose para el día 12-04-06 oportunidad en la cual tampoco pudo continuarse debido a que la Fiscal pidió el día libre y el Defensor también; estas justificaciones la podemos apreciar al revisar el cuerpo de la sentencia en la parte narrativa la cual riela al folio 74….”
“…Obviamente que los llamados “Diferimientos” por la jueza de la causa de las audiencias previstas para los días 11 y 12 de Mayo del año 2006; no encuadran ninguno dentro de los supuestos establecidos en el articulo 335 del Código Adjetivo Penal que pudiere materializarse las jurídicamente denominadas “suspensiones” ya que en juicio oral llámese privado o publico luego de iniciado y aperturado el mismo, jamás puede hablarse de “diferimientos” solo proceden de acuerdo a la ley de suspensiones y aplazamientos estando perfectamente regulados por la ley.”
“Honorables Magistrados de la Alzada Colegiada que han de conocer el presente recurso de apelación el único punto o motivo objeto de este recurso, es el establecido en el numeral 1° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente como lo es la flagrante violación del principio rector de concentración y de sus normas prevista en los artículos 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 335 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.”
Por último ciudadanos Jueces Colegiados solicito una vez admitido el presente recurso de apelación; lo declare “Con Lugar” produciendo el efecto establecido en el encabezamiento del articulo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,, en concordancia con lo previsto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la nulidad del juicio por haber operado la interrupción del mismo..”
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión recurrida podemos destacar los siguientes aspectos:
“De las testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 408 numeral 1 del Código Penal Venezolano, Vigente al momento de los hechos, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido, delito éste sancionado conforme lo establece el Articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.”
“Tal hecho acreditado por la Fiscalia del Ministerio Publico en el audiencia oral y privada, que este Tribunal encuadra dentro de la disposición legal antes citada, para el adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedó precisado de la siguiente manera: “ El día 15 de Febrero del año 2003, siendo aproximadamente las 11:00 PM., en el sector Colinas del Paramaconi de esta Ciudad, de maturín, cuando el ciudadano ALBERTO MENDOZA, se encontraba acompañado de su tía CARMEN MACHUCA y su vecino ORANGEL MARTINEZ, frente a su residencia se presentó el ciudadano cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente(Apodado Alito) portando armas de fuego acercándose hacia ALBERTO MENDOZA, y sin mediar palabra el ciudadano le disparo en la cabeza, mientras otros sujetos salieron corriendo del lugar y ALBERTO MENDOZA, falleció a consecuencia del disparo. Todo lo cual quedó demostrado en sala con los testimoniales de…”
“Con el testimonio de la ciudadana CARMEN MACHUCA DE SOJO,… el tribunal le da todo el valor probatorio, en el sentido de que sirvió para determinar como sucedieron los hechos y la participación del adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los mismos...”
“Con la declaración del Dr. ALEJANDRO SANCHES TREMPS, Medico Forense, adscrito al Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sub- Delegación Maturín) con 26 años de experiencia, el cual manifestó haber realizado una autopsia al cadáver del ciudadano Alberto Mendoza Machuca, quien murió como consecuencia de hemorragia cerebral, sin presentar ninguna otra alteración…”
“Finalmente el Tribunal también llega al convencimiento de los hechos al adminicular las testimoniales antes expuestas con la experticia del lugar del suceso, realizada por el Funcionario FELIX ALFONZO ABACHE, quien ratificó en la sala la misma, y en tal sentido dejó constancia que se trata de un sitio claro, no había paso de vehículos, regular paso peatonal, con buena iluminación artificial... todo esto concatenado con la declaración del Funcionario JULIO CESAR RODRIGUEZ, quien realizó Experticia de Reconocimiento Mecánica Diseño Ion Nitrato y Restauración de Seriales, a un arma de fuego tipo escopeta marca Saraquera, serial borrado, calibre 12, pavón negro y a un cartucho para arma de fuego calibre 12, marca FIOCCHI, dan por demostrado la comisión del hecho punible, así como la participación del adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los mismos, en razón de ello el Tribunal le da todo el valor probatorio a los dichos de los mencionados funcionarios, por las razones antes expuestas y por basar sus testimonios en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia y además de no haber sido desvirtuados en sala.”
“Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos CESAR AUGUSTO CARDIEL y ALEXANDER JOSÉ RODRIGUEZ PRADO, este Tribunal desecha los mismos,, toda vez que si bien el primero de ellos manifestó haber estado presente cuando sucedieron los hechos, en virtud que venia del centro como a las 10:30, este alega venir en compañía de ALEXANDER RODRIGUEZ PRADO y de su novia para ese entonces de nombre NAKARI; por su parte, ALEXANDER RODRIGUEZ PRADO, al momento de declarar ante el Tribunal, manifestó Yo andaba con Cesar Augusto…” en consecuencia, este Tribunal desecha dichos testimonios por resultar inverosímiles en sus declaraciones y no aportar mas que dudas sobre la veracidad de sus dichos…”
“Con todos estos testimonios, en el orden enunciado, se demostró la existencia del hecho punible objeto del debate, el cual encuadra dentro del tipo penal del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Articulo 408 numeral 1 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos…”
SANCION
“…En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) años, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
En fecha 25 de Julio de 2005, fue recibida ante esta Corte, el recurso de apelación interpuesto, por lo que se dió cuenta a la Juez Presidente, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ.
En fecha 11 de Agosto de 2006, esta Corte declara admisible el presente recurso, fijándose la audiencia oral para debatir sus fundamentos, para la décima audiencia siguiente a ese día.
El día 28 de Septiembre de 2006, siendo las 11:00 a.m., fijado como se encontraba para este día la celebración la Audiencia Oral, esta alzada acordó de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal la publicación del cuerpo integro de la sentencia para la Décima audiencia siguiente a ese día.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Conforma la única denuncia formulada por el hoy recurrente, la violación del principio de concentración del juicio oral y privado, en que, según él, ha incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Sobre el Principio de Concentración, primeramente lo encontramos establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:
“ART. 17. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.”
Este principio, al igual que los demás principios rectores del proceso penal venezolano, reviste gran importancia, pues con él se persigue principalmente, que tanto los miembros integrantes del Tribunal que corresponda, así como las partes intervinientes, mantengan en su memoria, lo acontecido durante el desarrollo del debate oral.
Así vemos, como el mismo Código adjetivo Penal, desarrolla este principio en su artículo 335, limitando aun más la actuación del Tribunal, en lo atinente a las circunstancias por las cuales se puede suspender el acto del juicio oral.
ART. 335. El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
En la norma antes transcrita, denotamos, como el Legislador, ordena la realización del debate en UN SOLO DÍA, que sería la regla general reinante para la celebración del juicio oral y público. Pero como toda regla tiene su excepción, esta la tenemos en el mismo cuerpo dispositivo antes citado, que dispone la suspensión por un plazo máximo de diez días continuos, pero solo en los casos que taxativamente contiene dicha norma.
De tal forma, que solo bajo esas circunstancias allí descrita, procede la suspensión del juicio oral, so pena de nulidad, pues se estaría subvirtiendo el debido proceso, si se dejara, a la discrecionalidad de los actores, plantear otros motivos distintos, para la suspensión del juicio oral, y volveríamos a los retardos interminables del pasado.
Ahora bien, si después de haber sido suspendido el juicio, este, no se reanuda dentro de los diez días consecutivos siguientes, sobreviene, por imperativo legal contenido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la INTERRUPCION, cuya consecuencia indefectible es celebrar nuevamente el juicio oral, que ha quedado interrumpido.
Teniendo claro todo lo antes expuesto, debemos pasar a examinar el caso de autos, donde al revisar el acta de juicio oral y reservado, se evidencia que en fecha 27 de Abril de 2006, se da inicio al debate, fecha en la cual se suspendió por: “la incomparecencia de los demás expertos y testigos”, fijándose su reanudación para el día 04 de Mayo de 2006; cuando efectivamente se continuó el juicio, pero se suspendió nuevamente para el día 11 de Mayo de 2006, motivado a la necesidad de la evacuación de testigos.
Se desprende del acta del debate, que el juicio se reanudó, no el día 11 de Mayo de 2006, como estaba previsto, sino el día 17 del mismo mes y año, sin que conste, la razón que conllevó, al incumplimiento de la fecha fijada para la reanudación.
De todo ello, se puede inferir, que el Juicio Oral y Reservado, se continuó en el décimo segundo día consecutivo, a aquel en que se acordó su suspensión, estimando esta Corte Superior, que en el presente caso, operó la INTERRUPCIÓN, prevista en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos conlleva a decretar la nulidad del juicio, y consecuencialmente del la decisión publicada, ordenándose nuevamente la celebración de la audiencia oral de juicio, ante un juez distinto al que pronunció la anulada, y así se decide.
Con base a todo lo antes expuesto, esta Corte Superior declara con lugar el Recurso de Apelación incoado. Y así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Suárez Mosqueda, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión publicada en fecha 24 de Mayo de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la causa principal N° NP01-D-2004-000171, donde el Tribunal a quo condena al citado adolescente a cumplir la sanción de tres años bajo la medida Privativa de Libertad. Recurso de Apelación que se fundamenta en el artículo 452 numeral “1” del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la nulidad del juicio y de la decisión publicada, ordenándose la celebración de la audiencia oral de juicio, ante un juez distinto al que pronunció la anulada, en virtud de haber operado la INTERRUPCIÓN, prevista en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedando así ANULADA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas a los Diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
El Juez Presidente
Dr. Javier Villarroel Rodríguez
La Juez Profesional La Juez Especializada
Dra. Maria G. Rivas De Herrera Dra. Ana Jacinta Duran Velásquez
El Secretario
Abog. Francisco Cabrera
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