REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000348
ASUNTO : BP01-R-2006-000231

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Daisy Yánez Betancourt, en su carácter de Defensora Pública Segunda Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, actuando en representación del adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Preotección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa principal N° BP01-D-2004-000348, donde el Tribunal a quo condena al citado adolescente a cumplir la sanción de Dos (2) años bajo la medida Privativa de Libertad. Recurso de Apelación que se fundamenta en los numerales 2° y 4° del artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
ALEGATOS Y PETICIONES DEL RECURRENTE

La recurrente entre otras cosas en su escrito impugnatorio refiere lo siguiente:

“… De conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal, en su ordinal 4to; apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2006, al incurrir en violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la equivocada aplicación de la apreciación de la prueba , según la libre convicción razonada, al valorar las declaraciones testimoniales en las cuales se sustentan(sic) el fallo...”

“…la sentencia infringe las reglas de la libre convicción razonada, en la valoración de la prueba, ya que al transcribir el testimonio de el(sic) ciudadano CLAUDIO RAMON TRAMRIA(sic) TORRES (Funcionario Policial), hace una apreciación contraria a lo que se evidencia de sus deposiciones en la audiencia oral y privada, y siendo utilizada la misma como el soporte de la sentencia condenatoria.”

“…el Tribunal a quo, en la parte de la sentencia correspondiente a la…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL…” al resumir el testimonio de CLAUDIO TREMARIA TORRES(funcionario Policial) llega a la infeliz conclusión que “..se trata de un delito flagrante que se procedió a una persecución por cuanto el entonces adolescente no acató la voz de alto..”

“el testigo CLAUDIO TREMARIA TORRES, jamás depuso en la audiencia, que mi defendido, desacató la voz de alto, para que la Juzgadora llegara a esa “convicción razonada” lo que si quedó demostrado, a preguntas realizadas por la Defensa es que, el funcionario policial incumplió con los requisitos establecidos en la Ley, de hacerse acompañar de testigos, a los cuales puede hacer comparecer por la fuerza pública para que presencien los procedimientos de incautación de algún objeto o sustancia de interés criminalístico.”

“De conformidad al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2do, apelo por que la sentencia, en referencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente, ya que los funcionarios policiales al momento de incautar la presente droga, no se hicieron acompañar por testigos y tampoco advirtieron al imputado de su sospecha o el objeto buscado, de conformidad con la ley.”

“De conformidad al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2do, apelo por que la Sentencia, carece de la motivación correspondiente, al establecer conclusiones, puramente subjetivas, caprichosas y arbitrarias.”

“Efectivamente la sentenciadora, en la parte del fallo dedicado a…” LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO..” (sic) determina de manera por demás subjetiva que “…la posesión de dicha sustancia era con fines de comercio, es decir con fines distintos al consumo..”, sin determinar, ni justificar, el porque deduce, que era para dedicarse al comercio de la misma, sin determinar en que prueba basa este supuesto que da por probado.

CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión recurrida podemos destacar los siguientes aspectos:

“… Este tribunal valorando las pruebas evacuadas según la libre convicción razonada extraídas de la totalidad de éstas, previsto en el articulo 601 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, así como los argumentos de las partes, declara que ha quedado demostrado los hechos que quedaron establecidos en el auto de enjuiciamiento y que se dan por reproducidos en esta parte del fallo”

A esta conclusión ha llegado este tribunal en base a las pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado consistentes en las siguientes:

1.) Con la declaración del funcionario CLAUDIO RAMON TREMARIA TORRES, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez Del Estado Anzoátegui, legalmente juramentado expuso: “En labores de patrullaje por el sector Las Delicias Callejón El Progreso, siendo las 4:45 de la tarde, avistamos unos ciudadanos, que prendieron la huida cuando vieron la comisión policial dando captura a uno, le hicimos la inspección personal de su cintura saco un arma blanca, tuvimos que usar la fuerza física, cuando le estamos haciendo la revisión personal el pantalón que vestía bolsillo derecho, una envoltura de papel aluminio el Nº 37, de una rosca de color amarillenta, cuando le pedimos la cedula y verificamos era un menor de edad, trasladándolo a nuestro comando y dejándolo la orden de la superioridad, es todo. Pasa a ser interrogado por la fiscal. ¿Usted recuerda el año y el mes en que se practico el procedimiento? CONTESTO: El año 2003. ¿Cuál fue la actitud de la persona que aprehendió? CONTESTO: Agresiva. ¿Usted dijo en su declaración que se le incautó 37 envoltorios que forma tenían esos envoltorios? CONTESTO: papel aluminio, pequeños. ¿Usted anteriormente había practicado otros procedimientos de droga, que le hizo presumir que la sustancia incautada era droga? CONTESTO: si tengo 8 años trabajando en eso. ¿Una vez que se le incautó la presunta droga cual fue el procedimiento? CONTESTO: lo trasladamos hasta el comando. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente pasa a ser interrogado por la Defensa. ¿Conoce Usted cual es el procedimiento que se debe hacer para el registro de personas? CONTESTO: si ¿y cumplió Usted con los requisitos que exige el procedimiento? Si se cumplió con ese procedimiento. ¿Recuerda Usted que en su declaración ante el CIPCI dijo que había varias personas que observaron el procedimiento? CONTESTO: un compañero que está muerto, pero en el lugar no habían personas, si habían personas en su casa pero estas se niegan a ser testigos por represalias. ¿Dejaron constancia de que se pidió apoyo a esas personas? CONTESTO: No Es todo. Con la apreciación de esta deposición se desestima el petitorio de la defensa quien considera que en el procedimiento de Incautación de la droga no fue practicado conforme la ley. Al considera la juzgadora que se trata de un delito flagrante que se procedió a una persecución por cuanto el entonces adolescente no acató la voz de alto.

2.) Con la declaración del funcionario DAVE ROBINSON FIGUEROA BASTARDO, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y bajo juramento de ley expuso: “Realice la Inspección Técnica se trata de una vivienda de construcción de color azul, contentiva de un paredón, con ventanas metálicas, de color marrón, de superficie de arena, se encontraba un árbol de apamate, eso fue en el callejón el progreso del Sector Las Delicias. Es Todo. Pasa a ser interrogado por la fiscal. ¿Anteriormente donde prestaba sus servicios? CONTESTO: Para el año 2003 en la Policía Municipal. ¿Donde practicó la inspección? CONTESTO; en el callejón Las Delicias de la Ciudad De El Tigre. ¿Diga Usted donde pidió apoyo para hacer la inspección es un lugar transitado? Contesto: Si es transitado. Es todo. Pasa a ser interrogado por la defensa: ¿A que hora hizo la inspección? contesto a las 2:00 de la tarde. Cesaron las preguntas.

3.) Con la declaración del Experto ELISEO PADRINO, adscrito Laboratorio de Criminalistica de la Región Nor-Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Del Estado Monagas y expuso: “En el año 2003, en el mes de octubre se recibió al laboratorio, una muestra que consistía en un papel que resguardaba 37 envoltorios de papel aluminio y de sustancia de color beige y peso neto de 4 gramos, arrojando como sustancia cocaína tipo crack, es todo. Pasa a ser interrogado por la fiscal ¿usted dice que practicó la experticia que tipo de experticia realizo,? contesto: la experticia química, se realiza para identificar sustancias. Otra. ¿Que forma estaba presentado lo que se solicito para la experticia? contesto, es una bolsa, la cual contenía 37 envoltorios pequeños de papel aluminio y tenia una sustancia granulada, que era cocaína tipo crack, en cuanto a la cocaína , esta clasificada como un estimulante, reduce la sensación de hambre y de fatiga, es a nivel físico, a nivel de sistema central, la cocaína, es una estimulación que afecte el sistema nervioso central, y provoca la muerte de células en el caso de crack, ocasiona la perdida de equilibrio emocional, el crack, esta considerado en la actualidad como la droga de mayor adición, y esa adición se va haciendo mayor, perdiendo sus facultades mentales hasta volverlo loco, otra; ¿ esa cantidad de droga puede ser considerado para consumo personal,? Contento:, es de 200, miligramos, y estamos hablando de 4 miligramos . Otra. ¿Que experiencia tiene en este cargo? Contesto 14 años y 10 meses, otra. ¿Para que se utiliza la presentación de la droga? contesto, viene presentado en cebollita, esto es una porción que alcanza como una o dos dosis, puede darse el caso de individuos que consume hasta 4000 miligramos, y se deteriora físicamente, rápido y fuerte, la fiscal solicita al tribunal se le entregue la causa con la experticia para proceder a mostrársela al experto, quien verifica que es la misma y su firma. No formulando preguntas la defensa publica penal al testigo. Con esta declaración adminiculada con la declaración del funcionario CLAUDIO TREMARIA, resultó acreditado que lo incautado al hoy acusado resultó ser treinta y siete (37) envoltorio pequeños de papel aluminio los cuales contenían una sustancia granulada, de color beige, que luego de un análisis químico resultó ser COCAINA BASE (tipo crack).Desestimando así el petitorio de la defensa quien solicitó desechar su declaración al considera que este en su deposición quebrantó el derecho de la defensa y la igualdad de las partes, al expresar que por la cantidad de droga no se estaba en posesión para el consumo por cuanto la cantidad de este tipo de droga para el consumo es de doscientos miligramos (200 mg) .



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los medios de pruebas anteriormente analizados este Tribunal llega a la convicción de que el día 06 de Octubre de 2003 aproximadamente a las cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde el funcionario CLAUDIO TREMARIA conjuntamente con otro funcionario policial, realizaban labores de patrullaje preventivo y cuando se desplazaban por el Callejón El Progreso Sector Las Delicias de la Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, avistan al entonces adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Preotección del Niño y del Adolescente, quien transitaba a pie, y al ver la comisión policial sale en veloz carrera , le dan la voz de alto haciendo caso omiso, inician la persecución siendo su reacción violenta, y al ser aprehendido y practicarle la inspección corporal le incautan en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón tipo bermuda una bolsita de papel, color marrón contentiva en su interior de treinta y siete (37) envoltorios pequeños, confeccionados en papel de aluminio, de sustancia granulada de color beige que después de ser sometida a varios análisis químico que resultó ser COCAINA BASE (tipo crack) CON UN PESO NETO DE CUATRO (04) GRAMOS.

La forma como estaba distribuida la droga incautada al acusado cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Preotección del Niño y del Adolescente, la cual se encontraba en varios envoltorios, en porciones determinadas, así como la cantidad de cocaína incautada, determinan que la posesión de dicha sustancia era con fines de comercio, es decir con fines distintos al consumo personal del joven adulto; estando así las cosas considera la sentenciadora que, conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo legal, que tipifica el delito de DISTRIBUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, porque para ello, es necesario que la tenencia sea con fines distinto al consumo personal.

De manera que ante la cantidad de droga incautada, como lo fueron Treinta y siete (37) envoltorios con un peso de Cuatro gramos (4 grs.) de COCAINA BASE (crack) también produce a esta sentenciadora la plena certeza de que la tenencia era con fines de distribuirla.

Los hechos analizados se subsumen en el supuesto de hecho del delito de DISTRIBUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica determinada en la acusación fiscal.



DE LA SANCION

El legislador en el articulo 628 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente consagra los delitos de mayor gravedad sancionables con la PRIVACIÓN DE LIBERTAD entre los que está, el Tráfico de Drogas en todas sus Modalidades, que fue impuesta en el caso concreto al acusado al declararlo la sentenciadora responsable del delito en comento, sanción que le fuera aplicada dentro de los limites establecidos en la citada ley.

Ahora bien, el articulo 622 Eiusdem trae el marco de circunstancias tanto penales como extrapenales que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización.

En el caso de marras la juzgadora impuso al hoy joven adulto una severa sanción como corresponde a la naturaleza de un delito vinculado con el crimen organizado y para esa imposición tomo en cuenta ese marco de circunstancia a que se contrae el articulo en comento. Como en efecto, a su criterio quedó comprobado en el debate la existencia de un acto delictivo que está considerado dentro del orden jurídico interno, como un delito de Lessa Humanidad, como es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la citada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos; delito éste que causa un gravísimo daño a la salud física y moral de las personas, a parte de poner en peligro y afectar su seguridad social por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de esta sustancias prohibitivas. De igual modo quedó demostrado que el joven cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Preotección del Niño y del Adolescente, fue la persona detenida por funcionarios policiales en el Callen El progreso Sector Las Delicias de la Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, quienes al practicarle la revisión corporal le incautaron Treinta y siete (37) envoltorios en papel de aluminio los cuales contenían COCAINA BASE (crack). Que se trata de un delito pluriofensivo que causa intencionalmente daño a derechos tutelados por el Estado a través del Derecho Penal como son el derecho a la vida, a la salud física y mental de las personas, a la integridad física. Que la juzgadora para imponer la sanción tomó en cuenta su proporcionalidad e idoneidad, al apreciar que es adecuada y proporcional con el delito y sus consecuencias y que no conoce ningún impedimento físico y mental por parte del acusado para cumplirla. Apreciando que para el momento del hecho el entonces adolescente contaba apenas dieciséis (16) años, imponiéndole como duración de la misma DOS (02) AÑOS.”

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE


En fecha 03 de Agosto de 2006, fue recibida ante esta Corte, el recurso de apelación interpuesto, por lo que se dió cuenta al Juez Presidente, correspondiéndole la ponencia a la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera.

En fecha 18 de Septiembre de 2006, luego de cumplido el período de receso judicial, esta Corte declara admisible el presente recurso, fijándose la audiencia oral para debatir sus fundamentos, para la décima audiencia siguiente a ese día, a las 11:00 am.


El día 03 de Octubre de 2006, siendo las 11:00 a.m., fijado como se encontraba, para este día, la celebración la Audiencia Oral, esta alzada, se constituyó en la sala de audiencias, y aperturaza la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, acordó de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal la publicación del cuerpo integro de la sentencia para la Décima audiencia siguiente a ese día.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Corresponde a este Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al recurso de apelación incoado por la Defensora Pública Penal del adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Preotección del Niño y del Adolescente, incoado contra la sentencia condenatoria emanada del Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en funciones de Juicio; invocando tres motivos de impugnación, pero dado que los mismos guardan estrecha relación, este Tribunal los decidirá simultáneamente.

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del texto adjetivo penal, solo a los puntos de la decisión que han sido impugnados se circunscribirá el pronunciamiento de esta alzada.

Como primer y segundo motivo de apelación, la recurrente alega que el Tribunal aplicó incorrectamente el sistema de valoración de las pruebas, ya que según su dicho, el funcionario policial jamás mencionó que el adolescente desacatara la voz de alto y además el procedimiento de inspección personal, se realizó sin la presencia de testigos; argumento este que le sirve de fundamento al segundo motivo para considerar que la decisión se fundó en prueba obtenida ilícitamente.

Ahora bien, una vez determinados los límites del pronunciamiento de este Tribunal, se ha realizado la revisión de la decisión impugnada, promovida como única prueba en el presente recurso, verificando que en efecto, en el extracto de la declaración del funcionario, no se deja constancia que él haya mencionado, que el adolescente haya desacatado la voz de alto, sin embargo, si se expone expresamente en la cita textual que se hace de la declaración del funcionario Claudio Ramón Tremaria Torres, “…avistamos unos ciudadanos, que emprendieron la huida cuando vieron la comisión policial, dando captura a uno…”.

Si bien es cierto, que le asiste la razón a la defensa, en el sentido que al menos del extracto de la declaración, no se desprende que el funcionario policial haya dicho literalmente que el adolescente desacató la voz de alto, pero sí menciona que al ver la comisión policial, éste huyó, de lo cual se infiere que de parte del adolescente hubo una suerte de desobediencia a la autoridad de la comisión policial, asociado que en nuestro criterio, anular una decisión y ordenar la repetición del juicio por este motivo, es una reposición inútil, en virtud, que en esencia lo que se discutió durante el juicio, es la responsabilidad penal del adolescente en cuanto al delito de distribución de estupefacientes, siendo en todo caso intranscendente lo alegado por la defensa. Así se decide.

Con respecto al segundo aspecto del primer motivo de apelación se resolverá conjuntamente con el segundo, dado que es el mismo argumento planteado desde dos ópticas.

Pide la defensa la nulidad de la sentencia y repetición de juicio oral, en razón de que en su criterio el Tribunal fundamentó su decisión en una prueba obtenida ilícitamente, ya que en su opinión no se cumplió con la formalidad de hacerse acompañar de testigos para practicar la inspección personal del imputado, ni se le advirtió al imputado acerca de la sospecha o el objeto buscado.

La norma prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, rectora de la inspección de personas, a la letra reza:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con la comisión de un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.


De la norma precedentemente citada, se vislumbra claramente que entre las formalidades previstas en la ley adjetiva penal para la realización de inspección de personas, no se encuentra la exigencia de hacerse acompañar de testigos, como sí ocurre con el allanamiento, de modo que a nuestro juicio, en el presente caso, no era necesaria la presencia de otras personas, ya que la norma procesal no lo estipula así, lo que si es menester, antes de proceder al registro es solicitarle la exhibición de lo buscado y poner en conocimiento al interesado de la sospecha de la policía.

De la recurrida se deduce, que el funcionario actuante llevo a cabo el procedimiento tal y como está regulado en la ley procesal, habida cuenta que la sentencia en el capítulo destinado a los Hechos y Circunstancias Acreditados por el Tribunal, cuando se plasman los pormenores de la testimonial del funcionario Claudio Tremaria, se observa, como durante el debate la defensa lo interroga acerca de la inspección personal y su procedimiento, donde a preguntas el mismo responde que si conoce el procedimiento y que fue cumplido; es preciso acotar que las interrogantes fueron formuladas en términos generales, ya que no se infiere que la defensa haya sido concreta en cuanto al tema de la información sobre la sospecha y la solicitud de exhibición, no obstante, este Tribunal Colegiado conoce, que son esas, justamente las formalidades establecidas en la norma en comento para la licitud de la inspección de personas.

Sobre este asunto, en anteriores oportunidades la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en causa N° BP01-R-2005-000270, decida el día 10 de Enero de 2006, concluyó lo siguiente:

“…En tal virtud, una vez analizada la norma concerniente al procedimiento establecido en el Código Adjetivo Penal, relativa al registro de personas, la mismo no requiere para su validez la exigencia de testigos que la presencien, solo hace referencia a que el funcionario deberá antes de proceder a la inspección advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, tal como ocurrió en el caso sometido a nuestro conocimiento, por lo que habiéndose efectuado el procedimiento de aprehensión con total apego a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”


Por lo anterior, este Tribunal concluye que las anteriores denuncias deben declararse sin lugar, habida cuenta que no se han encontrado los vicios de infracción de la Ley por errónea aplicación del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ni que la decisión se haya fundamentado en alguna prueba obtenida ilícitamente, Así se decide.

Como tercer motivo de impugnación de la decisión, arguye la defensa que el fallo es inmotivado ya que no indica porque considera que la tenencia de la droga era con fines distintos al consumo.

Al analizar la recurrida, se desprende claramente que la juez a quo, motiva su apreciación en la forma como la droga estaba distribuida, dado que se trató de treinta y siete (37) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige que resultó ser ilícita y del tipo cocaína base denominada crak, de manera que el Tribunal sí expresa porque considera que el adolescente al portar la droga lo hizo con fines distintos al consumo, amén de que no alegó durante el debate probatorio que cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Preotección del Niño y del Adolescente, sea consumidor de dichas sustancias, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente argumento, ya que la a quo, sí motivó su convicción en cuanto al destino de la droga, es decir, a su utilización en asuntos distintos al consumo, por lo que no contiene la recurrida el vicio de falta de motivación. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA.


Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abog. Daisy Yánez Betancourt, en su condición de defensora del joven adulto cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Preotección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual lo sancionó con la medida de privación de libertad por el plazo de dos (2) años, de conformidad con lo dispuesto en el literal f del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo segundo, literal a del artículo 628 y el artículo 622, eiusdem; en razón de que a juicio de esta alzada la decisión no contiene los vicios de errónea aplicación del artículo 601 ibidem, referida a la valoración de las pruebas; ni se fundamentó en prueba obtenida ilícitamente ya que la inspección de personas se realizó con apego a las formalidades establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también cumple con los requisitos previstos en los artículos 173 y el 364 ídem.

Quedando así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas a los Dieciocho (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR
El Juez Presidente

Dr. Javier Villarroel Rodríguez
La Juez Ponente La Juez Especializada

Dra. Maria G. Rivas De Herrera Dra. Ana Jacinta Duran Velásquez

El Secretario

Abog. Francisco Cabrera