REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 09 de Octubre de 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL N° BP11-D-2006-000062
RECURSO N° BP01-R-2006-000294

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Elena Velásquez Fuentes, en su carácter de Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra el auto dictado en fecha 17 de Julio de 2006, por el Juzgado del Municipio Autónomo San José de Guanipa, actuando como Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa principal N° BP11-D-2006-000062, donde el Tribunal a quo se Declaró Incompetente para el conocimiento de la Orden de Inicio de la Investigación. Recurso de Apelación que se fundamenta en el literal “d” del artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibido el citado recurso en fecha 03 de Octubre de 2006, ante esta Corte Superior, se dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al Dr. Javier Villarroel Rodríguez.

Esta Corte, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, debe tomar en cuenta el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas, el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones debe tomar en cuenta las causales de inadmisibildad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es la Abogada Elena Velásquez Fuentes, en su carácter de Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman el presente cuaderno separado.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 19 de Julio de 2006, siendo incoado el recurso el día 17 de Julio de 2006, tal como se evidencia de la copia certificada de la decisión que corre a los autos.

Ahora bien, de autos se desprende que el Secretario Abogado Francisco González Acosta, no remite a esta Corte el computo certificado de los días de audiencias trascurridos entre la fecha de la decisión y la del presente recurso, no obstante, revisando las actuaciones, de ellas se evidencian que la Juez libró oficio N° 3790-394, de fecha 18-07-06, a la fiscalía remitiéndole las actuaciones, las cuales, tal como lo expone la Fiscal en su escrito recursivo, fueron recibidas en su despacho el día 20-07-06, interponiendo su recurso de apelación el día 31-07-06.

Así las cosas, de todo ello se evidencia que el recurso fue interpuesto en el sexto día hábil siguiente a la fecha de la recurrida, pero al no constar en autos si hubo audiencia durante esos seis días, esta Corte estima prudente darlo por interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del auto apelado, pues las omisiones en que incurra el Tribunal, no pueden en ningún modo, ser tomadas en detrimento de los justiciables.

Con base a lo antes expuesto considera esta alzada que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso de los cinco días, previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Analizando el caso en concreto, observamos que se trata específicamente de una apelación contra una declaratoria de incompetencia de conocer la orden de inicio de investigación librada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público de este Estado, en contra del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diez años de edad, donde advertimos, que la apelante en su escrito recursivo manifiesta su inconformidad.

Tratándose de un recurso en la Materia especial de responsabilidad penal de adolescentes, tenemos, que la Ley especial en su artículo 608, se refiere al recurso de apelación, al señalar:

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) no admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

No obstante, siendo esta la única disposición que trata el recurso de apelación, al analizarla, encontramos los motivos en los cuales se debe basar el mismo, y además inferimos que los motivos en ella contenidos, se refieren a la apelación de autos.

Así las cosas, vemos como la recurrente fundamenta su acto impugnatorio en el Literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a los fallos de primer grado que pongan fin al juicio o impidan su continuación, aduciendo que esa declinatoria de competencia impide la prosecución del proceso.

De tal forma pues, vemos que la recurrente fundamenta su recurso en un motivo, que en nada tiene que ver con el caso de autos, pues la decisión trata sobre una declinatoria de competencia, que no se encuentra taxativamente previsto como motivo que la haga recurrible ante esta instancia superior, conforme a los ya transcritos en el artículo 608, antes citado.

Por otro lado, el caso de autos pudiera llegar al conocimiento de esta alzada, si se hubiera planteado un conflicto positivo o negativo de competencia, entre dos Tribunales de Primera Instancia y el supuesto de hecho planteado por la Representación Fiscal, se encuentra previsto en el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en modo alguno puede subsumirse en la causal invocada en el presente recurso de apelación.

Conforme a todo lo antes expresado, lo más ajustado a derecho es declarar, inadmisible por irrecurrible, el presente recurso de apelación y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Elena Velásquez Fuentes, en su carácter de Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra el auto dictado en fecha 17 de Julio de 2006, por el Juzgado del Municipio Autónomo San José de Guanipa, actuando como Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa principal N° BP11-D-2006-000062, donde el Tribunal a quo se Declaró Incompetente para el conocimiento de la Orden de Inicio de la Investigación. Recurso de Apelación que se fundamenta en el literal “d” del artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no estar previsto en esta norma, motivo de apelación para la pretensión Fiscal.- Notifíquese y remítase en la oportunidad que corresponda.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR.

El Juez Presidente y Ponente

Dr. Javier Villarroel Rodríguez

La Juez La Juez Especializada

Dra. María G. Rivas de Herrera Dra. Ana J. Duran Velásquez



El Secretario.,

Abog. Francisco Cabrera