REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-O-2006-000135
Procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llega a este Juzgado Superior, Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Ana Karina Hurtado León contra el Acuerdo de Cámara dictado por el Concejo Municipal del Municipio Aragua dictado el 31 de agosto de 2006, mediante el cual se le notificó la designación del Lic. Orangel Guayamo como Contralor Municipal Interino de ese Municipio.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de celebrar la audiencia pública.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: Expone la accionante que se violó su derecho al debido proceso en virtud de que al designar un contralor municipal interino se le sanciono sin un procedimiento administrativo previo que le permita exponer sus descargos. Que no se indicaron las causales de su destitución y se obvio el procedimiento establecido para su sustitución que es el concurso publico, tal como lo establece el articulo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Resolución Nº 01-00-000091 de fecha 17 de febrero de 2006. En su libelo la accionante señaló como presunto agraviante al ciudadano Oswaldo Bolaño Torres, Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Solicitó se restableciera la situación jurídica infringida.
Segundo: La acción de amparo es la vía idónea para la protección de derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley citada).
No obstante lo antes referido, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. No sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Tercero: En este orden de ideas es importante resaltar que, la accionante aduce que la Cámara Municipal al dictar el Acuerdo contenido en el Acta Nº 45 de fecha 31 de agosto de 2006, omitió darle cumplimiento a derechos constitucionales que implican la absoluta inconstitucionalidad del acuerdo dictado, ante este argumento señala esta juzgadora que, para la pretensión de impugnar el acto administrativo contenido en el Acuerdo, existe un mecanismo idóneo, como es la vía del contencioso administrativo de anulación, para restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada, y en el cual es posible suspender los efectos del acto cuestionado y cesar la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, por jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, podemos señalar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 3137 de fecha 6 de diciembre de 2002, caso Jesús Maria Herrera Salas, expediente Nº 01-2616, estableció que:
“..…la Sala, atendiendo a la economía procesal , por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisiblidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatìa entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.”
Atendiendo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal en vista de que no es posible pretender suspender por vía de amparo autónomo los efectos de un acto administrativo, puesto que sería como entrar a conocer el fondo del acto por vía judicial, como si se hubiere interpuesto un recurso de nulidad contra dicho acto administrativo, debe forzosamente declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la acción de amparo propuesta por la ciudadana Ana Karina Hurtado León contra el Acuerdo de Cámara dictado por el Concejo Municipal del Municipio Aragua en fecha 31 de agosto de 2006.
Segundo: Como consecuencia de la declaratoria de improcedencia antes decidida, queda sin efecto la medida de restitución al cargo, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese oficio de suspensión de la medida acordada.
Déjese copia certificada.
La Juez ,
Dra. Mirna Mas y Rubi Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
ASUNTO : BP02-O-2006-000135
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