REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-N-2006-000497

La ciudadana Dominga Ramírez de Estanga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.208.697, representada por su apoderado judicial Armando José Orocopey Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.180, interpuso ante este Juzgado demanda en contra del Consejo Legislativo Regional del Estado Anzoátegui por diferencia de prestaciones sociales.
Aduce la actora que en fecha 16 de agosto de 1990 ingreso a laborar como empleada fija en la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui, desempeñando el cargo de Aseadora V. Que en fecha 31 de diciembre de 2000 fue jubilada y que desde la fecha de su jubilación hasta los actuales momentos, el órgano legislativo no ha hecho efectiva las erogaciones de los montos que le corresponde por prestaciones sociales. Demanda por tanto, diferencia de prestaciones sociales.
A los fines de pronunciarse sobre la admisión, el tribunal previamente considera:
El funcionario público es quien cumple la función pública, la persona física que ejecuta el servicio; en otras palabras, es un agente del Estado (en sentido lato) provisto de autoridad para el ejercicio de determinadas funciones; participa permanente o accidentalmente del ejercicio de la función pública, bien por elección popular o por nombramiento de la autoridad pública competente, en tal sentido, con su acción opera en representación del órgano público al cual está adscrito.
En el caso de autos, el tribunal observa que la parte accionante prestó servicios a un órgano de la administración pública y que el cargo desempeñado durante la relación laboral fue “Aseadora V”, es decir, no era funcionaria pública, por tratarse de un cargo clasificado como obrero.
En virtud de que el caso en análisis no se rige por las normas del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se trata de cargo clasificado como empleado público, como ha quedado precedentemente establecido, y por exclusión expresa que hace el parágrafo único, numeral 6, del articulo 1 del Estatuto, el conocimiento sustanciación y decisión de la presente causa dada la naturaleza del cargo desempeñado por la actora, no corresponde a este Tribunal, sino a la jurisdicción laboral ordinaria, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
Primero: Incompetente para conocer de la presente causa.
Segundo: Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Remítase el expediente.
Déjese copia certificada.
La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa

Asunto N° BP02-N-2006-000497