REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-N-2005-000033
ASUNTO: QUERELLA FUNCIONARIAL
PARTES:
Actora: YAMILETH ELOÍSA ARMAS, titular de la cédula de identidad N° 14.101.872, representada por la Abog. Miriam Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.945
Accionada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, representada por la Síndica Procuradora Municipal, Abog. Kelly Cristina Da Costa Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 100.112
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la causa funcionarial incoada por la ciudadana Yamileth Eloísa Armas contra la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, el tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a hacerlo de la manera que sigue.
I
Resumen de la litis
La accionante Yamileth Eloísa Armas alega haber sido destituida en fecha 22 de noviembre de 2004 de su cargo de Asistente de Administración en la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, mediante un acto dictado en violación del debido proceso, por cuanto no se cumplió el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el que se alega falsamente que el cargo de Asistente de Administración es de libre nombramiento y remoción. Pide, por ello, se declare la nulidad del acto, se ordene su reincorporación, el pago de los salarios caídos y una indemnización de daños y perjuicios, estimada en Bs. 15.137.584,00. En sentido contrario, la parte accionada aduce que la demanda está mal planteada, pues se acciona contra la Alcaldía, cuando debió hacerse contra el Municipio mismo. Que la querella se dirige contra un objeto inexistente, pues el acto de destitución no emana del Director de Recursos Humanos, sino del Alcalde. Que el cargo de la accionante no era de carrera, pues, para serlo, se requiere haber ingresado a la Administración Pública mediante concurso. Y que es temeraria la demanda al estimar en Bs. 15.137.548,00 unos supuestos daños y perjuicios que no describe. Pide, en conclusión, que la demanda sea declarada improcedente.
II
Motivación para decidir
Primero: Corresponde decidir, en primer lugar, la cuestión de si fue mal ejercida la demanda de especie, por haber sido propuesta contra la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano y no contra el Municipio mismo: “En éste (sic) sentido pues, ha de sostenerse que las Alcaldías no pueden ser objeto de demandas, ya que no posee (sic) personalidad Jurídica, la función primordial de éstos (sic) entes, es la de administrar los bienes del Municipio y de representarla (sic) administrativamente”, dice la Síndica Municipal en la contestación de la querella funcionarial.
El contencioso funcionarial es una especie del contencioso administrativo de anulación, proceso en el que la pretensión va enderezada a la anulación de un acto administrativo (en el caso, el acto del Alcalde que remueve de su cargo a la recurrente). Así las cosas, por la naturaleza de la pretensión, en el contencioso administrativo la demanda no se plantea contra el funcionario emisor del acto impugnado o contra el ente o la persona jurídica pública a la que está adscrito el funcionario, sino contra el acto mismo. Por ello, aunque en el contencioso funcionarial, a diferencia del contencioso administrativo general, se emplaza a dar contestación a la querella funcionarial dentro de un lapso determinado, el funcionario emplazado no lo es a título de demandado, sino de autor del acto impugnado.
No existe, pues, motivo que enerve la acción de especie por el hecho de que ésta haya sido plateada contra la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, siendo que su Alcalde es el emisor del acto que removió a la demandante.
Segundo: En el expediente administrativo traído a los autos, consta que, mediante Resolución N° 15 de 22 de noviembre de 2004, el Alcalde, con fundamento en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre otras disposiciones, removió a la demandante del cargo de Asistente de Administración, por considerarlo cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción.
Cursan en el expediente administrativo seis (6) contratos que demuestran que Yamileth Armas se desempeñó como Secretaria desde el 30 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001. Cursa una comunicación del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía, de 8 de enero de 2002, en que se le comunica que a partir de esa fecha “usted pasará hacer (sic) personal fijo ocupando el cargo de CONTABLE I, bajo la supervisión de la Dirección de Administración y Presupuesto”. No consta en el expediente administrativo la designación de la demandante como Asistente de Administración. Sin embargo, vista la resolución de remoción, resulta probado que ejercía ese cargo para la fecha de dicha remoción.
En la contestación de la demanda, se adujo que el cargo de la accionante no era de carrera, pues no ingresó ésta a la administración pública mediante concurso. La afirmación de que “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”, está contenida en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente desde el 11 de julio de 2002. El 8 de enero de 2002, a la demandante se le comunicó que pasaría a ser “personal fijo” de la Alcaldía, es decir, se le reconoce status de funcionario, por lo que la aplicación al caso de citada norma de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tendría carácter retroactivo, prohibido por la Constitución. Si se observa, además, que el Alcalde emite una resolución para remover a la querellante, y en la notificación se le dice que queda destituida “por ser Usted Funcionaria Pública de Libre Nombramiento y Remoción…”; debe, entonces, tenerse por reconocido el status funcionarial de la demandante. Cosa distinta era si el cargo que desempeñaba era o no de carrera, sobre lo cual se hará pronunciamiento de seguidas.
Tercero: La contestación de la demanda reconoce la dificultad para calificar un cargo como de confianza, y reconoce que la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano no posee un manual descriptivo de clases de cargos, aunque afirma que “estos hechos no son impedimento para determinar cuando (sic) un Funcionario es de Confianza, ya que como norma supletoria se aplica el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (omissis). Dicho artículo establece con claridad que independientemente de la denominación que las partes han convenido, todo va a depender de la naturaleza de los servicios prestados”.
El tribunal disiente de la contestación en cuanto a la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción. El artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable en el caso, existiendo una norma específica en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como es el artículo 20. Por otra parte, al no existir un manual descriptivo de clases de cargos, en la Alcaldía del caso, ¿cómo es posible establecer la naturaleza de las funciones de un cargo determinado? En consecuencia, ateniéndonos a la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pudiendo encuadrarse racionalmente las funciones de un asistente de administración como de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, de rentas o de aduanas, o de control de extranjeros y de fronteras, la posibilidad de que su cargo sea declarado como de confianza estriba en que exija en su desempeño “un alto grado de confidencialidad”.
A falta de descripción del cargo en el manual correspondiente, no resulta de las actas procesales -en específico, de la resolución de remoción- que las funciones preparatorias (no directivas) del trabajo de rutina en una oficina pública, que se le adjudican en dicha resolución, exijan el alto grado de confidencialidad previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Yamileth Eloísa Armas, Asistente de Administración en la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui., no era funcionaria de confianza. Así se declara.
Cuarto: Establecido que la Alcaldía de San Juan de Capistrano reconoció el status funcionarial de la demandante, y establecido que no era funcionaria de confianza, el procedimiento para removerla ha debido ceñirse a lo estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en especial cuando la notificación de la remoción le comunica que ha sido destituida.
No hay evidencia en el expediente administrativo aportado por la Alcaldía de que se hubiera abierto un procedimiento administrativo disciplinario en que la accionante se la impusiera de la comisión de una falta que ameritare la destitución, le abriese oportunidad defensiva y estableciese con precisión la comisión de la falta imputada.
Por ende, la destitución de Yamileth Eloísa Armas es absolutamente nula, por haber sido dictada con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
Quinto: Se solicitó en la demanda “el pago de una Indemnización por los Daños y Perjuicios ocasionados en la violación de derechos, derivados del Acto Administrativo antes mencionados, la cual he estimado en la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 15.137.584,00)”. Tales daños y perjuicios no aparecen discriminados y circunstanciados, ni están sustentadas las bases para el cálculo o la estimación hecha en la demanda. No se probó, además, la ocurrencia de algún daño sufrido por la actora y que fuere imputable a la parte accionada.
No procede, pues, la indemnización de daños y perjuicios. Así se declara.
III
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por Yamileth Eloísa Armas contra la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui. En consecuencia:
Primero: Declara absolutamente nula la destitución de Yamileth Eloísa Armas del cargo de Asistente de Administración en la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui.
Segundo: Ordena su reincorporación al mencionado cargo.
Tercero: Ordena se le paguen los salarios caídos y demás beneficios correspondientes al cargo, actualizándolos, desde el 22 de noviembre de 2004 hasta la fecha de efectiva reincorporación.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera de plazo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los tres (3) días de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 3 de octubre de 2006, siendo la 1:25 p. m., se dictó, registró y publicó, agregándola al expediente, la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
|