REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, seis de octubre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO : BP02-N-2006-000368



Los Abogados Edgar Colman y Ronald Colman, apoderados judiciales de la sucesión de Aníbal Enrique García, interponen acción de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 18 de julio de 1997, publicado en Gaceta Municipal número 430 de fecha 5 de agosto de 1997, a través del cual se acuerda el rescate y pase al patrimonio municipal del terreno propiedad de su representado.
Planteada la solicitud de amparo junto con la de nulidad, en atención a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y a lo previsto en el parágrafo único del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal admitió provisionalmente la demanda de nulidad a los fines de examinar la petición cautelar de amparo.
Por auto de fecha 28 de julio de 2006 el tribunal declaró inadmisible el amparo y negó la medida cautelar solicitada por las razones allí expresadas.
Habiendo sido declarado inadmisible el amparo, corresponde al tribunal pronunciarse sobre la admisión definitiva de la demanda de nulidad. El tribunal hace a ese respecto las consideraciones que siguen.
Primero: Se observa que el acto administrativo cuya nulidad se pretende por consecuencia, fue dictado el 18 de julio de 1997, por lo que, en principio, es presumible la caducidad de la acción para impugnarlo. Se presume la caducidad, por cuanto no hay evidencia en autos de la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento del aludido acto.

Sin embargo, cursa ante este tribunal la causa Nº BE01-N-1998-000006 contentiva de nulidad ejercida conjuntamente con amparo constitucional incoada por el ciudadano Aníbal Enrique García, contra ese mismo acto administrativo, en fecha 18 de febrero de 1998, en la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia,(la cual posteriormente declinara la competencia en este tribunal), lo que hace evidente, en principio, que la parte actora conocía la existencia del acto administrativo impugnado con antelación a esa fecha.
Segundo: La acción de nulidad de actos administrativos de efectos particulares está sujeta a caducidad (de seis meses, de conformidad con el articulo 21, aparte 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Dispone la norma que, las acciones dirigidas a anular actos administrativos de efectos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su notificación al interesado, a no ser que sean de efectos temporales, en cuyo caso las acciones caducarán a los treinta (30) días. Es evidente que a la fecha de interposición del recurso de nulidad -14 de julio de 2006- han transcurrido mas de seis meses. Por lo que la acción de nulidad del acto de fecha 18 de julio de 1997, está evidentemente caduca, lo que la hace inadmisible.
Tercero: A todo evento, ante este mismo tribunal se ha promovido –como se ha dicho antes- una causa de nulidad contra el mismo acto aquí impugnado, con la misma pretensión y por el causante de la sucesión que aquí demanda (con lo que hay identidad de personas, pues, habiendo muerto el causante demandante, los herederos ocupan en el juicio la posición de aquél una vez citados, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable).
Así las cosas, si bien en la redacción del artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se eliminó la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 3° del artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por existencia de un recurso paralelo, en el caso pudiera estar presente una litispendencia por la identidad de causas y partes. Habiendo sido introducidas ambas causas en este mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia acarrearía la extinción de esta causa (artículo 61, aparte único, del Código de Procedimiento Civil).
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara inadmisible el recurso de nulidad por ser evidente la caducidad.
Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
ASUNTO : BP02-N-2006-000368