REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-N-2006-000508

La ciudadana Nancy Millán de Galindo representada por su apoderado judicial, el Abogado Armando Orocopey Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.780, interpone demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra el Consejo Legislativo Regional del Estado Anzoátegui. A los fines del pronunciamiento sobre la admisión, el Tribunal observa:
Primero: La relación funcionarial de la que nace el derecho al cobro de prestaciones sociales terminó el 31 de diciembre de 2002, conforme a lo que se desprende del libelo de la demanda, fecha en la que fue jubilada la demandante. El lapso de caducidad para el ejercicio de la acción debe computarse desde allí, es decir, desde el 31 de diciembre de 2001.
Segundo: El Estatuto de la Función Pública es el régimen legal aplicable a las relaciones de empleo entre los funcionarios y la administración pública, de cuyo texto se infiere que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley agotan la vía administrativa; en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94). Sin embargo, aún siendo que la demandante era funcionario público, en obsequio del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial, debe observarse el lapso mayor previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el cobro de prestaciones sociales, que es de un año, lapso este evidentemente excedido a la fecha de interposición de la presente querella, lo cual la hace inadmisible.
Por las razones que anteceden, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE por caduca la acción de especie.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada de este auto.


El Juez Provisorio,


Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa.