REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-O-2006-000077
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES:
Actora: NATIONAL MOTOR CORP. INC. DE VENEZUELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de agosto de 2001 bajo el N° 23 del tomo 106-A, representada por el Abog. Armilo Barrios García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.122
Accionados: ALCALDÍA E INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA, representados por el Alcalde y el Síndico Procurador Municipal
La sociedad mercantil Nacional Motor Corp. Inc. de Venezuela, C. A., solicitó amparo de su derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, denunciando como agraviantes al Alcalde del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui y al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal del referido Municipio, así como del Ministerio Publico, en la persona del Fiscal Vigésima Segunda en el Estado Anzoátegui. Practicadas dichas notificaciones, de lo que quedó constancia en fecha 2 de agosto de 2006, se fijó la audiencia oral y publica para el 11 de agosto de 2006, audiencia a la que no compareció ninguna de las partes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de la demanda
Aduce la demanda que el 12 de mayo de 2006 se presentaron en las oficinas de Nacional Motor Corp. Inc. de Venezuela, C. A , ubicadas en San José de Guanipa, en el Municipio del mismo nombre del Estado Anzoátegui, las abogadas Luz Marina Contreras y Xiomara Boada, asesora jurídica y fiscal del INDECU, respectivamente, acompañadas de un piquete policial, y, por ordenes del Alcalde del Municipio Guanipa, procedieron a la clausura total de la empresa, “por estar incurriendo en fraudes con contratos de seguros de vehículos”. Que, en el caso, ni el INDECU, ni la Alcaldía, han notificado ni citado a la solicitante del amparo “para que ésta tuviera la oportunidad de presentar sus alegatos y poder defenderse, negándosele por lo tanto su derecho a la defensa y al debido proceso”.
Agrega la demanda que la empresa "fue sancionada y nunca fue notificada de que iba ser (sic) sancionada con la clausura del establecimiento donde funciona”. Que la Constitución consagra la presunción de inocencia. Y que, por todo ello, solicita amparo contra la decisión de clausura.
II
Competencia del Tribunal.
En el caso, se señaló como presuntos agraviantes al Alcalde del Municipio San José de Guanipa y al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Se trata, en consecuencia, de una autoridad municipal y de un Instituto Autónomo creado por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que tiene carácter nacional.
Ello así, ante la diferente naturaleza de las autoridades señaladas como agraviantes, en principio, el tribunal tendría competencia afín en amparo para conocer del agravio imputado al alcalde, mas no de la imputación a INDECU, salvo que, en este ultimo caso, se invocara el principio de acceso a la justicia, consagrado en el articulo 26 de la Constitución.
No obstante, se observa que, de conformidad con el artículo 106 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, los Municipios tienen competencia en la materia cuando en ellos no funcionen oficinas del Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario. En el caso, es así. En efecto, el acta que riela al folio 23 del expediente (clausura del establecimiento de la accionante) está encabezada con los indicativos de la Alcaldía del Municipio Guanipa y del INDECU; en dicha acta las funcionarias que practican la clausura dicen proceder por órdenes del Alcalde del Municipio señalado. El sello del acta dice claramente: “República Bolivariana de Venezuela, Estado Anzoátegui, INDECU, Alcaldía del Municipio Guanipa”.
En consecuencia, siendo evidente la dependencia municipal de la oficina de INDECU en San José de Guanipa, debe concluirse en que en el caso actuó el Municipio (a través de la Alcaldía) en ejercicio de sus competencias en materia de defensa y educación del consumidor y del usuario. Por consiguiente, este Juzgado Superior tiene competencia afín, en razón del órgano, para conocer del amparo de especie.
Por ello, se cumplió adecuadamente la formalidad procesal de notificación mediante su práctica en las personas del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal.
III
Motivación para decidir
Primero: De conformidad con la sentencia N° 7 dictada en fecha 1 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la incomparecencia de las partes a la audiencia oral y pública de amparo debe considerarse como desistimiento de la acción, lo que acarrea como consecuencia la terminación del juicio.
En tal sentido, se acoge la opinión fiscal presentada en fecha 14 de agosto de 2006.
Segundo: No se evidencia que, en el caso, exista una violación constitucional que afecte el orden público. Por ende, no hay razón para que el tribunal sentencie de oficio la posible violación de los derechos y garantías constitucionales invocados en la presente causa.
Tercero: Por tratarse de que la queja fue propuesta contra funcionarios públicos, no habrá condenatoria en costas.
Cuarto: Dado que en la causa se dictó una medida cautelar innominada de suspensión de la clausura del establecimiento comercial y oficinas de la sociedad mercantil National Motor Corp. Inc. de Venezuela, C. A.; y vista la precedente declaratoria de desistimiento del recurso de amparo, debe revocarse también dicha medida cautelar.
IV
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDA LA ACCIÓN DE AMPARO incoada por National Motor Corp. Inc. de Venezuela, C. A., contra la Alcaldía y el Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; y TERMINADO EL PROCESO.
Igualmente, SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR, acordada en fecha 30 de mayo de 2006.
No hay condenatoria en costas, por tratarse de queja contra funcionarios públicos.
Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada la sentencia fuera de plazo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los seis (6) días de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 6 de octubre de 2006, siendo las 2:25 p. m., se dictó, se registró y se pública, agregándola a los autos, la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
|