REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-O-2006-000099
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES:
Actora: MARÍA GUAREGUA, titular de la cédula de identidad N° 14.755.148, asistida por el Procurador Especial de Trabajadores Javier José Mendoza Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.231
Accionada: INVERSIONES SUERTE SEGURA, de la que no se consignan otros datos, representada por Belkis Meola de Saab, titular de la cédula de identidad N° 8.336.936
Se inicia esta causa mediante demanda en que se solicita amparo de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución, ello en razón de que la accionada se ha negado –al decir de la demanda- a cumplir con una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 29 de diciembre de 2005 en la que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la actora.
Admitida en su momento la demanda, se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público, fijándose la audiencia oral y pública para el 2 de octubre de 2006, fecha en la que se realizó sin la presencia de las partes y con la comparecencia de la Fiscal Vigésima Segunda Encargada.
Previamente, se había consignado una transacción celebrada en la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en que las partes ponen fin a la relación laboral y se pagan los salarios caídos y las prestaciones sociales.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de la demanda
Adujo, en su demanda, la parte actora que en fecha 29 de diciembre de 2005 la Inspectoría del Trabajo en Barcelona dictó una providencia administrativa, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado en fecha 16 de agosto de 2005, dado que había sido despedido por Inversiones Suerte Segura mientras estaba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 3.546 dictado por el Presidente de la República el 31 de marzo de 2005. Que en fecha 16 de marzo de 2006, un funcionario comisionado para que se constituyera en la sede en que funciona la presunta agraviante, dejó constancia de la negativa a dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa. Que solicitó la apertura de un procedimiento de multa, agotándose así la vía administrativa. Que la actitud de franca rebeldía en que se ha colocado la accionada, le priva del ejercicio de sus derechos constitucionales pautados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución. Y que en la presente causa están dados los supuestos doctrinales y jurisprudenciales para la procedencia del amparo.
Por ello pide se restablezca la situación jurídica infringida, “la cual es el derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo y la obtención de un salario, como contraprestación de mi prestación de servicios personales”.
II
Sobre la incomparecencia de las partes a la audiencia
De conformidad con la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000 (José Amando Mejía Betancourt y otro), la inasistencia de la parte actora a la audiencia oral y pública debe tenerse por desistimiento del proceso, mientras que la inasistencia de la parte accionada acarrea como consecuencia que se tengan por admitidos los hechos incriminados.
En el caso, sin embargo, se observa que las partes habían terminado la relación laboral, se habían pagado las prestaciones sociales y se habían pagado los salarios caídos que ordena la providencia administrativa arriba citada. Así resulta de acta levantada ante el funcionario del trabajo en la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, en fecha 28 de septiembre de 2006. Dicha acta fue aportada en original por la parte accionada; tiene la firma y sello del funcionario (lo que la dota
de credibilidad; y está suscrita por las partes, debidamente asistidas de abogados. La transacción no fue impugnada por la parte actora, lo que bien pudo hacer en la audiencia en caso de que dicho documento no sea auténtico, o en caso de que hubiere participado en la transacción inducida por violencia o error.
Así las cosas, todo induce al tribunal a aceptar que las partes, efectivamente, pusieron fin a la situación jurídica que se incrimina de lesiva de derechos constitucionales, careciendo de interés este juicio, particularmente para la parte actora (quien ya no puede pretender su reenganche y ha obtenido el pago de los salarios caídos, a lo que se resistía –según la demanda- la accionada, y era lo que consideraba la accionante que lesionaba sus derechos constitucionales).
Por consiguiente, no puede pronunciarse una decisión de desistimiento por ausencia de las partes en la audiencia, pues al juicio se le había puesto fin previamente a través de un medio de auto-composición procesal.
Ciertamente, en materia de amparo, quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes (ello porque, dada la relevancia de los derechos constitucionales, no puede admitirse que las partes se pongan de acuerdo de algún modo para prolongar una situación de inconstitucionalidad). Sin embargo, habiéndose aducido que la situación inconstitucional era, precisamente, la resistencia a satisfacer los derechos cumplidos en la transacción, es forzoso que se declare terminado el juicio en razón del convenio de las partes que pone fin a la situación denunciada como agraviante de derechos constitucionales. Y el mecanismo procesal para tal declaratoria es mediante la homologación de la transacción.
Vistas las condiciones intrínsecas del documento traído a los autos, que hacen presumir su autenticidad; visto que no fue impugnado; visto que no tiene visos de ostensible inconstitucionalidad; y visto que la materia sobre la cual versa la transacción no es asunto que interese al orden público o a las buenas costumbres (lo que hace inoficioso que se prosiga de oficio el juicio); procede que se homologue la transacción.
III
Decisión
En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes y declara TERMINADO EL PROCESO de amparo constitucional incoado por la ciudadana María Guaregua contra Inversiones suerte segura.
Remítase el expediente al Archivo Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los seis (6) días de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 6 de octubre de 2006, siendo las 8:40 a. m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola al expediente, la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
ASUNTO : BP02-O-2006-000099
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