REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BC01-R-2001-000007.
Por auto de fecha 10 de enero de 2001, este Tribunal Superior recibió y admitió juicio por DAÑOS MATERIALES, proveniente de accidente de tránsito, seguido por el ciudadano ALBERTO JOSÉ ESPÍN BASS, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.012.685, debidamente asistido por la abogada Nelly Espin Bass, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 20. 019, contra los ciudadanos NANCY JOSEFINA VIZCAINO de MORENO y JOSE MERENO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.007.050 y 4.497.346, respectivamente, provenientes del suprimido Juzgado de Primera Instancia del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la apelación ejercida por la abogada SOEMI MORENO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 24.126, actuando como apoderada judicial de la parte demandada ,contra la sentencia proferida por el a-quo, en fecha 04 de diciembre de 2000, que declaró parcialmente con lugar la acción en comento.
En fecha 16 de enero de 2001, la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada Mariella Lares Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 52. 533, consigo escrito de pruebas , el que fue admitido mediante auto de fecha 17 de enero de 2001.
En fecha 23 de enero de 2001, se agregó a los autos escrito presentado por la abogada Mariella Lares Rivero, relacionado con la cuestión planteada.
Por auto de 03 de julio de 2006, el ciudadano Juez que suscribe el presente fallo ,procedió de oficio a avocarse al conocimiento de la presente causa.
A fin de decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Observa este Juzgador que desde el 23 de enero de 2001, oportunidad en la cual la apoderada de la parte demandada, consignó escrito relacionado con la cuestión planteada en el presente Asunto, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente juicio por DAÑOS MATERIALES derivados de accidente de tránsito, seguido por el ciudadano ALBERTO JOSÉ ESPÍN BASS, contra los ciudadanos NANCY JOSEFINA VIZCAINO de MORENO y JOSE MERENO DIAZ, partes suficientemente identificados en autos, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes . Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ONCE (11) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. Maria Eugenia Pérez
En esta misma fecha siendo las 09 55 AM, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maria Eugenia Pérez
RSRA/ mep/ belkys
ASUNTO : BC01-R-2001-000007.
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