REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BC01-R-2000-000010


Consta en estas actuaciones que, por auto de fecha seis (06) de junio de 2000, este Tribunal Superior admitió RECURSO DE HECHO, propuesto por el abogado en ejercicio JOSE CERMEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.892, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA CERMECA C.A., inscrita en el registro mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de septiembre de 1981, bajo el Nº. 30, tomo A- 9, contra auto de fecha 24 de mayo de 2000, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, niega un recurso de apelación ejercido por el Recurrente, con ocasión del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido en su contra por la empresa SERVICIOS J.J. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 58, tomo 13 –A, de fecha 30 de noviembre de 1998.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2001, el abogado JOSE J. CERMEÑO, solicitó a este Tribunal proceda a dictar sentencia en el presente Asunto.
Por auto de fecha 15 de junio de 2006, el ciudadano juez que suscribe el presente fallo, procedió de oficio, a avocarse al conocimiento de la presente causa.
A fin de decidir, este tribunal observa:
Ú n i c o:
Observa este Juzgado que desde el día 23 de febrero del año 2001, oportunidad en la cual el abogado Recurrente, José Cermeño diligencia en autos, hasta el día de hoy , 16 de octubre de 2006, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta alzada declarar que en este caso ha operado la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del código de procedimiento civil, que dispone lo siguiente: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
Decisión:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo de RECURSO DE HECHO, propuesto por el abogado JOSE J. CERMENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.892, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA CERMECA C.A., inscrita en el registro mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de septiembre de 1981, bajo el Nº. 30, tomo A- 9, contra auto de fecha 24 de mayo de 2000, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, niega un recurso de apelación ejercido por el Recurrente, con ocasión del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido en su contra por la empresa SERVICIOS J.J. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 58, tomo 13 –A, de fecha 30 de noviembre de 1998, ha operado la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del código de procedimiento civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte Recurrente desde el día 23 de febrero de 2001, hasta el día de hoy, 16 de octubre de 2006. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 197° de la independencia y 146° de la federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Abg. Maria Eugenia Pérez
En esta misma fecha siendo las 09: 46 am, previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
La Secretaria,

Abg. Maria Eugenia Pérez

ASUNTO : BC01-R-2000-000010
RSRA/ MEPV/ yamira.